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18500(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18128 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 Rad.No.18500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18500 Acta No.39 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO PABLO ARIAS ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES PEDRO PABLO ARIAS ROJAS llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se le condenara al reconocimiento de su pensión de jubilación, en cuantía igual al 90% del salario promedio devengado en el último año de servicio, fijando la mesada pensional y que dicho pago ha de producirse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial; que en la sentencia que ponga fin al proceso debe precisarse que el derecho se reconoce en las condiciones precisadas en el hecho 18º de esta demanda; subsidiariamente, si se considera que algunas de las peticiones no deben aceptarse en las condiciones solicitadas, se condene en las que en cada petición resultare probada y de conformidad con la ley correspondiente; que se condene a la demandada a pagarle al actor tanto las sumas que recibió del ISS, como las dejadas de pagarle por mesadas pensionales causadas a su favor, retenidas por motivo de la subrogación del riesgo, y las sumas que pagó a la demandada como saldo a su cargo por el contrato de mutuo, pago que ha de comprender los máximos intereses moratorios; que se condene a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que trabajó para la demandada por más de 20 y menos de 25 años, de los cuales al 23 de diciembre de 1993 había laborado más de 20 continuos, mediante contrato de trabajo en su calidad de trabajador oficial; que nació el 21 de julio de 1921; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 adquirió el derecho pensional a partir del 23 de diciembre de 1993, y de conformidad con los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, como lo son el 82 de 1959 y el 20 de 1985, derecho pensional que adquirió por haber laborado más de 20 y menos de 25 al servicio de la demandada y haber completado 60 años de edad; que la primera mesada pensional debe ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor; que a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS; que a partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva del ISS para asumir ella, directamente, todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores; que a partir de la desafiliación masiva la empresa no volvió a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; que al completar los requisitos de edad y tiempo el ISS le reconoció la pensión de vejez, procediendo la demandada a subrogar la pensión de jubilación que le había concedido, pagándole solamente la diferencia existente entre ambas pensiones; que la pensión de jubilación a que tiene derecho debe reconocérsele bajo las siguientes características particulares: que su causación se produjo en el momento en que entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993; que la cuantía ha de ser igual al 90% del salario promedio del último año de servicio; que mensualmente debe incrementarse en suma igual a la que deba pagar por concepto de atención en salud; que anualmente debe aumentarse legalmente; que deben pagársele todas las mesadas pensionales causadas desde que adquirió el derecho a la pensión aquí reconocida hasta el día en que se produzca el pago real y efectivo; que junto con las mesadas pensionales causadas debe pagarle los máximos intereses moratorios; que los factores salariales que determinan la cuantía de la primera mesada pensional reconocida deben ser actualizados acorde con el índice de precios al consumidor; que la pensión así reconocida debe ser percibida en forma simultánea con la de vejez; que se declare que la subrogación del riesgo ordenada por la demandada es totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; que agotó la vía gubernativa.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 43 a 44,C. Ppal.), se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que debía el actor acreditarlos de conformidad con las normas pertinentes; que la subrogación operó conforme a los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966 y 72 y concordantes de la Ley 90 de 1946. En su defensa propuso las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 16 de octubre de 2001 (fls. 192 a 200, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; le impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, por fallo del 29 de noviembre de 2001 (fls. 211 a 225, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes el del a quo; impuso costas en ambas instancias a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de hacer un análisis de los Acuerdos Municipales, que ellos no tenían aplicación al actor, porque cuando entró a regir la Ley 11 de 1986, el actor no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio exigidos por el Acuerdo 082 de 1959.

Por la misma razón consideró inaplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Además, y de forma adicional, estimó que los acuerdos municipales sólo eran aplicables a los servidores del Municipio de Medellín, pero no a los de la demandada. Se apoyó en la sentencia de esta Sala del 11 de noviembre de 2001 sobre tema semejante al de estudio y contra la misma demandada (fls. 222 a 224, C. Ppal.), a más de que no podía pretender “el demandante disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y vejez, cuando trabajo –sic- todo el tiempo con un mismo empleador, y ambas prestaciones tienen la misma causa y finalidad cual es atender el mismo riesgo.” (fl. 224, C. Ppal.) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, previa revocatoria de la de primera instancia, profiera decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por infracción directa “del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 53, 115, 123 y 228 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P.T., de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, el numeral 4º del artículo 93, y 104 de la Ley 489 de 1998, y del artículo 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, así como es violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, al darle a éstas disposiciones un entendimiento que conduce a que en sus mandatos se comprenda la situación fáctica de autos, siendo ésta completamente ajena a ellos, …” (fls. 10 y 11, C. Corte) En la demostración dice que el Tribunal resuelve que los requisitos exigidos por las normas municipales que establecen pensión de jubilación extralegal, debían haberse completado en enero 29 de 1986, fecha de iniciación de la Ley 11 de 1986, con lo cual desconoce el mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que indica que tales requisitos han debido cumplirse a su vigencia, o sea el 23 de diciembre de 1993.

Que es evidente la violación de las normas legales antes mencionadas, ya que la Ley 11 de 1986 estableció que el régimen prestacional de los servidores del orden territorial únicamente puede ser creado por la ley, requisito que considera se cumple a cabalidad por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues es una ley y, por ello, puede establecer tal régimen prestacional consistente en que tales servidores tienen derecho a pensionarse acorde con las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, y a partir del 23 de diciembre de 1993 que inició su vigencia. Que fue la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, la que estableció una nueva normatividad que modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos.

Agrega que el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 estableció un derecho nuevo, pero teniendo en cuenta las situaciones ya consolidadas al iniciar su vigencia, al expresar que también tendrán derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones departamentales o municipales, que establecen pensiones de jubilación extralegales, quienes hayan cumplido o cumplan tales requisitos con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Que ese ha sido el entendimiento que le han dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En su apoyo transcribe apartes de la sentencia del 12 de septiembre de 1996, radicación No. 12459, del Consejo de Estado. Que en la sentencia recurrida se incurrió en violación directa del artículo 53 de la Constitución Nacional, por infracción directa, “por cuanto la situación fáctica litigiosa no ha sido regulada en conformidad con sus mandatos, como ha debido hacerse, ya que los razonamientos expuestos por el Tribunal en las motivaciones de la sentencia como argumentos para no acceder a las pretensiones de la demanda han puesto en duda que a esa situación fáctica le sea aplicable la normatividad contenida en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que conforme a la norma constitucional citada toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo.” (fl. 32, C. Corte) Que al acoger el ad quem la sentencia de esta Sala que transcribe en su fallo, infringe directamente, al no aplicarla, la normatividad contenida en los artículos 115 y 123 de la Constitución Nacional, que establecen que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la Rama Ejecutiva y que sus servidores son servidores públicos, normas que determinan la naturaleza jurídica de la entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva.

Que también infringe directamente los artículos 39, 68, 87 y 104, de la Ley 489 de 1998, preceptos con cuales cuestiona la tesis de esta Sala pues la considera violatoria de las normas constitucionales y legales indicadas, ya que ellas regulan, en el momento actual, la naturaleza jurídica y las actividades de las entidades descentralizadas.

Que en consecuencia, la entidad descentralizada demandada, Empresas Públicas de Medellín, no es diferente a aquella por la cual fue creada, o sea el Municipio de Medellín, lo cual se confirma con las normas contenidas en la Ley 136 de 1994, especialmente en sus artículos 91, 165 y 190. Que la afirmación del Tribunal de que los Acuerdos Municipales están dirigidos al Municipio de Medellín, dando a entender que no lo están a la demandada y que por ello no les son aplicables, es parcialmente cierta por cuanto efectivamente están dirigidos a la administración municipal, pero ella está integrada por todos los organismos de la rama ejecutiva del nivel municipal, entre ellas las Empresas Públicas de Medellín. Que la jurisprudencia nacional, siguiendo la doctrina universal, “ ha explicado en forma reiterada que si bien la ley nueva, como lo explica el Tribunal, no puede tener efectos retroactivos, que es tanto como decir que no puede tener una aplicación desde el pasado, nada se opone a que esa ley nueva regule hechos o situaciones que ocurrieron en el pasado pero para atribuirle efectos hacia el futuro a la situación fáctica contemplada en sus disposiciones.

Como es la situación fáctica en que se encuentra el demandante en cuyo caso se pretende que se condene a la entidad demandada, a partir de la vigencia de la ley hacia el futuro, …” (fl. 61, C. Corte). LA REPLICA Explica que el cargo olvida que la Ley 11 de 1986 asignó en el legislador la competencia para establecer el régimen prestacional de los servidores y que los Acuerdos Municipales en todo caso no se aplican a los empleados de la entidad accionada, según jurisprudencia que transcribe.

SE CONSIDERA Para descartar las pretensiones del actor, el Tribunal de un lado sostuvo que “ el acuerdo 082 de 1959 dejó de tener vigencia en el momento en que entró a regir la ley 11 de 1986, es decir en el mes de enero de ese mismo año (fue publicada en el Diario Oficial 37310 del 17 de enero), y sólo pueden ser respetados los derechos de quienes los adquirieron con anterioridad a esta fecha.- Como en ese momento el actor no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio al cual hace mención el acuerdo 082 de 1959 en el artículo 6º, el señor RESTREPO MARULANDA quedó sometido a las normas legales que indican unos requisitos diferentes a los allí establecidos ” (folio 218 C.1) y, de otro, advirtió que el anterior análisis procedía sólo en el supuesto de que las normas expedidas por el Concejo Municipal de Medellín le fueran aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, pero que estaba “ claro que tales normas no le son aplicables porque se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, diferente, en consecuencia, al obligado por el acuerdo. ” (folio 219 C.1) La inferencia del fallador de alzada de ninguna manera resulta equivocada, ya que para afirmarse que el derecho del actor había quedado consolidado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era menester que hubiera laborado por más de 25 años y cumplido los 60 años antes de entrar a regir la Ley 11 de 1986 -supuestos que de acuerdo a los hechos 1º y 3º de la demanda inicial no se cumplen-, la cual en sus artículos 41 a 43 dejó en el legislador la potestad de fijar el régimen prestacional de los servidores de los Departamentos y Municipios.

A más de lo anterior, también era indispensable que el demandante hubiera prestado sus servicios al Municipio, requisito que tampoco se llena, habida cuenta que lo hizo para las Empresas Públicas de Medellín. El criterio precedentemente expuesto corresponde al que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en casos adelantados contra la misma empresa demandada y en situaciones similares.

Por ejemplo, en la sentencia 16255, del 11 de julio de 2001, reiterada en varias oportunidades, se expresó en los siguientes términos: “ Los extensos y abigarrados alegatos con que se sustentan los dos cargos no llevan a la Corte a variar su ya reiterada jurisprudencia sobre el tema por la sencilla razón de que no hay ninguna disposición que obligue a la empresa demandada al pago de una pensión en las condiciones privilegiadas pretendidas por el recurrente, quien tiene derecho es a la que la ley instituye en su beneficio pero no a la establecida para los trabajadores de una entidad diferente como es el Municipio de Medellín. “En casos similares al presente ha dejado sentando esta Corporación: “La obligación del municipio la extiende el Tribunal a la demandada con el único argumento de que “en múltiples oportunidades esta Corporación ha sostenido que los acuerdos municipales, emitidos con antelación a la vigencia de la Ley 11 de 1986, eran extensivos a los servidores de las entidades como la aquí demandada….

Pero este argumento no puede ser aceptado, pues al exponerlo se omite indicar la norma precisa que sirve de apoyo y la razón por la cual se concluye que su respaldo es el pertinente, por lo que la decisión queda cimentada en fallos anteriores y bien se sabe que las determinaciones judiciales deben fundamentarse en la ley y no simplemente en motivaciones doctrinarias, que únicamente pueden tenerse como criterios auxiliares de la actividad judicial.

La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se la impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad esta última a la que el actor prestó sus servicios.

Lo expuesto lleva necesariamente a concluir que está demostrada la violación de la ley, pues partiendo de la apreciación de los acuerdos 26 de 1947 y 34 de 1970 expedidos por el Concejo Municipal de Medellín, no resulta admisible concluir que la pensión pretendida se encuentra a cargo de las Empresas Públicas de Medellín.” (Rad. 11.157). “Acierta el opositor en su critica al cargo en cuanto el censor enlista en su proposición jurídica preceptos de acuerdos emanados del Concejo de Medellín, pues como fácilmente se puede advertir, dichas normas, por tener alcance sólo a nivel local, no son las que técnicamente deben formar parte del acervo jurídico normativo del ataque en casación, toda vez que por su restringido ámbito de aplicación no pueden catalogarse como disposiciones sustantivas de proyección nacional.” (Rad. 13.216).

“Cierto es que las personas jurídicas de derecho privado tienen un régimen jurídico distinto al de los entes de derecho público, pero es sofístico colegir de ello que todos los organismos del sector oficial se aplique un mismo régimen prestacional, con el argumento de que “son una misma cosa”, como lo pregona equivocadamente la censura. “Si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.

“La entidad demandada posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, y de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente correspondan a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas”.

De suerte que como lo reflexionado y lo transcrito es perfectamente aplicable al asunto analizado, es obvio que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho “que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo.

Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.

“ ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en los hechos de la demanda, la parte demandante cuestionó como contraria a la ley y a los reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios tanto la subrogación del riesgo pretendida por la entidad demandada en la réplica que le dio a la demanda como la compensación llevada a efecto por esa parte demandante entre la pensión legal de jubilación que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la pensión de vejez reconocida, también a favor del demandante, por el I.S.S., cuestionamiento que llevó a la demandada a formular las peticiones tercera y cuarta peticiones incluidas en la demanda, y que a su vez, como réplica a ese cuestionamiento, la entidad empleadora demandada, en la respuesta que le dio a la demanda, fijó su posición y reclamó la legalidad de su proceder, razón por la cual el Tribunal autor de la sentencia, frente a esas posiciones encontradas de las partes en contienda, estaba en la obligación procesal de hacer un pronunciamiento especial y concreto, en la sentencia cuestionada en el recurso, en relación con esas peticiones tercera y cuarta, so pena de, no haciéndolo, incurrir en una sentencia incongruente.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No consignar, en la sentencia cuestionada en el recurso, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 305 del C. de Procedimiento Civil, un pronunciamiento expreso y concreto sobre lo pedido en las peticiones Tercera y Cuarta de la demanda, conflicto propuesto como materia decidendum por la parte demandante en la demanda, materia sobre la cual la entidad demandada, en la réplica que le dio a la demanda inicial, reclama como un derecho que le asiste por encontrarla –sic- ajustadas a derecho.

“ TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que la entidad demandada no aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración, de haber continuado cotizando por el demandante, al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte, en el período comprendido entre el momento en que ella reconoció pensión de jubilación a favor del demandante y el momento en que el ISS reconoció pensión de vejez, también a favor del demandante, como ha debido hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el Art. 60 del Acuerdo 60 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como requisitos exigidos para que la subrogación del riesgo de vejez, y por lo mismo la compensación entre las dos pensiones, fuese procedente, única forma que habría de permitirle, a la entidad empleadora demandada, compensar válidamente esas dos pensiones para, a partir de tal momento, sólo pagarle al demandante, como mesada pensional, la diferencia entre las dos pensiones en referencia. “ PRUEBA MAL APRECIADAS –sic-: “ A) La demanda presentada por el demandante, demanda ésta mediante la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención, documento éste que reposa a fls. 1 a 16 del proceso;

“ B) La réplica que a la demanda presentada por el demandante le dio la Entidad empleadora, réplica que reposa a fls. 43 a 44 del proceso.” (fls. 62 a 65, C. Corte). En la demostración dice que el ad quem no hizo referencia alguna sobre la no afiliación del demandante, por la demandada, al Seguro Social Obligatorio de IVM, como tampoco que siguió cotizando para tales riesgos, entre el momento en que le reconoció la pensión de jubilación y aquel en que el ISS le otorgó la de vejez, para que pudiera producirse a favor de la demandada la subrogación del riesgo de vejez y la compensación entre las dos pensiones.

Que el Tribunal no apreció correctamente los hechos de la demanda ni las peticiones Tercera y Cuarta consignadas en ella, error que lo llevó a no pronunciarse sobre la materia contenida tanto en dichos hechos como en las peticiones referidas. Que en síntesis la sentencia es incongruente por cuanto no hay concordancia entre ésta y los hechos y peticiones de la demanda, prueba de los errores primero y segundo que le endilga; que a consecuencia de ello no hubo pronunciamiento sobre el derecho que le asiste al actor para que no se haga la compensación de pensiones por la demandada, razón por la cual resultaron violados el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, toda vez que siendo ellas las normas mediante las cuales ha debido regularse la situación fáctica procesal, no fueron aplicadas.

LA REPLICA Señala que desde la Ley 6ª de 1945, se previó que al asumir la seguridad social los riesgos, que en principio cubría la empleadora, ésta se exonera de ellos y que así quedó subrogada. SE CONSIDERA Conforme se plantea en los errores de hecho, la inconformidad de la parte recurrente tiene que ver con que el Tribunal no se pronunció sobre las peticiones tercera y cuarta de la demanda inicial y no dar por demostrado “que la entidad demandada no aportó al proceso, estando obligada a hacerlo, la demostración de haber continuado cotizando por el demandante, al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte”, entre el momento en que la empresa le reconoció la pensión de jubilación y aquel en que el Instituto le otorgó la de vejez.

En atención a lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Conforme con lo dicho es claro que la Corte no puede entrar a analizar el aspecto que cuestiona el cargo, ya que lo que debió hacer la parte recurrente era haberle solicitado al Tribunal que profiriera sentencia complementaria pronunciándose respecto las peticiones tercera y cuarta, si estimaba que había omisión de su parte.

El punto así ha sido considerado por esta Sala de la Corte. (ver sentencias 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001) Respecto del tercer desatino fáctico enrostrado al ad quem relativo a que la empresa no acreditó haber hecho los aportes al ISS después de que pensionó al demandante, observa la Corte que con los medios de prueba que dice la censura, fueron equivocadamente apreciados por el fallador de alzada, demanda con que se dio inicio al proceso y contestación a la misma (folios 1 a 18 y 43 y 44 C. 1), aquello no logra demostrarse, pues pese a que en el hecho 13 del libelo inicial se afirma que a partir de la desafiliación masiva de todos sus servidores del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios (folio 5 C. 1), la demandada jamás volvió a cotizar suma alguna al régimen de esos seguros, en la respuesta dada por las empresas no se aceptó tal hecho (folios 43 y 44 C.1).

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO PABLO ARIAS ROJAS a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario