CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 31 RADICACION No. 18499 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO EMILIO ARROYAVE, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
ANTECEDENTES Marco Emilio Arroyave Patiño, llamó a proceso a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se le condenara al reconocimiento de su pensión de jubilación en un 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, fijando la mesada pensional, con fundamento en lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1993.
Subsidiariamente solicitó, se condenara en las circunstancias en que cada petición resultare probada y en las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó: 1) Trabajó para la demandada desde el 7 de julio de 1953 hasta el 21 de diciembre de 1979, es decir, por más de 25 años antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; 2) Siempre tuvo la calidad de trabajador oficial; 3) Nació el 14 de marzo de 1929; 4) En atención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, adquirió el derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales #s 82 de 1959 y 20 de 1985 que establecen pensiones de jubilación extralegales, derecho que adquirió al completar 25 años de servicio a la demandada; 5) La primera mesada pensional debe ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor; 6) A partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS y a comienzos de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir directamente todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores; 7) La empresa desde la desafiliación no volvió a cotizar suma alguna por tales seguros; 8) Al completar los requisitos de edad y tiempo se le concedió la pensión de jubilación y posteriormente el ISS le reconoció la pensión de vejez, declarándose parcialmente subrogada la demandada, procediendo a compensar la pensión de jubilación con la de vejez, pagando la diferencia existente entre ambas; 9) Deben cancelársele todas las mesadas causadas desde que adquirió el derecho a la pensión aquí reconocida hasta el día en que se produzca el pago real y efectivo junto con los máximos intereses moratorios; 10) La primera mesada pensional reconocida deber ser actualizada con el índice de precios al consumidor y percibida en forma simultánea con la de vejez; 11) Agotó la vía gubernativa.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos negó unos, dijo atenerse a las pruebas respecto a otros y admitió la veracidad de algunos; afirmó expresamente, que el demandante era empleado público y no trabajador oficial (1º hecho). En su defensa propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, subrogación, y en subsidio prescripción trienal.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 29 de mayo de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante. Apeló la parte actora y el Tribunal de Medellín, en decisión de 7 de diciembre de 2001, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró prohijar la decisión del funcionario de primera instancia al concluir que no era cierta la afirmación de que el recurrente se hubiera vinculado a la entidad por medio de un contrato de trabajo, pues lo único que aparecía acreditado era el acta de posesión visible a folios 111 y 112;
También que no era cierto que la demandada no hubiese cuestionado la naturaleza de la vinculación pues recalcó que desempañaba el cargo de interventor de categoría 107; que del documento en el que se le reconoció la pensión lo que se deduce es, que el último cargo desempeñado por el demandante no estaba relacionado con la construcción y mantenimiento de obras públicas y de allí concluye que no se trataba de un trabajador oficial sino de un empleado público y por ello la competente para conocer de las diligencias era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Transcribe seguidamente decisiones de 1º de diciembre de 2000 y de 22 de junio de 2001 proferidas por el Tribunal Superior de Medellín. Finalmente afirma que de existir competencia para conocer del litigio de todas maneras habría que negar las pretensiones, pues los Acuerdos Municipales cuya aplicación persigue no le son aplicables a los empleados de las Empresas Públicas de Medellín y al efecto trae a colación la sentencia de 11 de julio de 2001 radicada con el No. 16255 y proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte pretende la casación total de la sentencia impugnada, “… para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso …”.
Con ese propósito formula dos cargos que fueron replicados y por venir dirigidos por la vía indirecta, señalando la violación de casi las mismas normas se estudiarán conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria por aplicación indebida de los artículos 1º de lea Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6, del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de P.C. violación que condujo al Tribunal a incurrir en la infracción directa del art. 146 de la Ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 4º, 11, 14, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, y otras normas que acusa en la proposición jurídica.
Como errores de hecho señala: “1º.-Dar por demostrado en el proceso que, en entre las partes en contienda tuvieron como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“2º.- No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demandada, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia esta en virtud de la cual el actor, siempre por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente para dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia máxime cuando la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de la afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta y sin que jamás propusiera siquiera la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda aceptando implícitamente, así, que lo es”.
Como pruebas mal apreciadas señaló la demanda y su contestación. En la demostración sostiene que la consonancia que obligatoriamente debe existir entre demanda, contestación y sentencia no se dio en el presente caso. Luego cita el art. 288 de la Constitución Nacional aduciendo que el objeto de los procesos es la efectividad del derecho sustancial.
Con base en lo anterior dice que en la demanda introductoria del proceso, el actor dijo expresamente que era trabajador oficial y su vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo. Que contra esta aserción la demandada no se opuso ni propuso como tema de litigio la naturaleza del vínculo del actor ni tampoco la excepción de incompetencia de jurisdicción. Que así, el sentenciador tomó como materia de discusión entre las partes la forma de vinculación antes citada aun cuando tal aspecto por no ser objeto de la litis le estaba vedado.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, por haber incurrido en errores fácticos “ que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda, y la réplica y al dejar de apreciar las pruebas que indica en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, Por aplicación indebida de los artículos de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6, del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, violación de medio que condujo al Tribunal a incurrir en la infracción directa del art. 146 de la Ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, y 143 de la Ley 100 de 1993, y otras normas que acusa en la proposición jurídica”.
Como errores de hecho se señalaron los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año 1999, año este en el cual las Empresas Públicas de Medellín expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad ya había sido transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida por el derecho privado.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO.- Darles a las resoluciones por las cuales las Empresas Públicas de Medellín negó (sic) las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, la calidad de actos administrativos”. Como pruebas dejadas de apreciar señaló el acuerdo municipal No. 12 de mayo 28 de 1998; y las resoluciones mediante las cuales las Empresas Públicas de Medellín resolvieron negativamente la vía gubernativa.
Como mal apreciadas indicó la demanda y su contestación. En la demostración dice que inicialmente la demandada fue constituida como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal mediante decreto 375 de 1955, pero posteriormente, mediante Acuerdo 12, de mayo de 1998 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del orden municipal regida por las normas del derecho privado, por así establecerlo el artículo 93 de la Ley 489 de 1998.
Sostuvo que el actor se retiró el 21 de diciembre de 1979 y la pretensión de que se reconociera la pensión de jubilación con base en los acuerdos municipales solo fue elevada y negada cuando ya la entidad había sido transformada en Empresa Comercial e Industrial del Estado, que es claro que como esas resoluciones fueron expedidas en vigencia de la nueva reglamentación, no tienen la calidad de actos administrativos por estar regulada la entidad que los expidió por normas de derecho privado y por esto el conocimiento de las diferencias surgidas de ellos, no es del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino de la ordinaria.
OPOSICION A LOS CARGOS ANTERIORES Manifiesta el opositor que las argumentaciones del recurrente tendientes a lograr la aplicación de unos Acuerdos del Concejo de Medellín en materia pensional, carecen de fundamento pues no tienen en cuenta que los mismos dejaron de regir por virtud de la Ley 11 de 1986, que defirió solo al legislador el régimen prestacional de los servidores municipales; además, que cuando entró en vigencia la citada Ley 11, el accionante no cumplía los requisitos para pensionarse conforme al Acuerdo 82 de 1959; y que en todo caso, la jurisprudencia señaló que algunas de esas normas locales solo tienen por destinatarios a los trabajadores del Municipio de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una simple lectura pone al descubierto que el recurrente hace caso omiso de lo que dicen las pruebas que acusa de mal apreciadas en el primer cargo, pues al contestar el primer hecho propuesto por la demanda, esto fue realmente lo que dijo la empresa: “1.- No es cierto el tiempo alegado.
Porque si bien se vinculó el 7 de julio de 1953, la desvinculación se produjo el 11 de diciembre de 1979, y además su relación fue de empleado público, es decir, estatutaria o reglamentaria, en el cargo de interventoría categoría 107” (folio 69). Más adelante al proponer las excepciones señaló: “Incompetencia de jurisdicción, porque se encontraba vinculado en un cargo clasificado como de empleado público, es decir, vinculado mediante una relación estatutaria o reglamentaria”.
Las transcripciones anteriores despejan toda duda y dejan sin piso los argumentos con los que el censor pretende desquiciar la sentencia cuestionada, que entre otras cosas, en su mayoría son esencialmente de contenido jurídico, inaceptables por lo tanto, en un cargo enderezado por la vía de los hechos. Además es ostensible que el ad quem fundamentó su decisión con base en pruebas diferentes a las señaladas en el cargo como erróneamente apreciadas, las cuales se encontraba compelido a desvirtuar, tal como ocurre con el acta de posesión del actor (folios 111 y 112) y con el reconocimiento de la pensión que la empresa le hizo al recurrente, respecto a las cuales la censura guardó silencio, luego siguen sirviendo de quicio a la sentencia. En lo atinente al segundo cargo, la posición de que por haber elevado el actor las peticiones de reconocimiento de las pensiones consagradas en los Acuerdos Municipales con posterioridad a la expedición del Acuerdo 12 de 1998, que transformó a la demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, le son aplicables al asunto normas de estirpe privada, no es asunto fáctico que pueda discutirse por la vía elegida por la censura, pues resulta evidente, que esa argumentación se refiere a la aplicación retroactiva de estos preceptos a una situación, que como la del recurrente, ya se encontraba consolidada en el momento de la expedición de los acuerdos.
También de estirpe jurídica es dilucidar, si las resoluciones por medio de las cuales la Empresa negó la pensión solicitada a finales de 1998 con base en los Acuerdos Municipales que instituyeron dichas pensiones, tienen o no la naturaleza de actos administrativos. Puede agregarse a lo dicho, que la censura dejó incólume el argumento jurídico del Tribunal respecto a que los Acuerdos Municipales invocados como fuente del derecho, no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, fundamento que también era necesario desvirtuar, pues el no haberlo hecho lo deja incólume, y sirve de sustento a la sentencia. Dados los defectos técnicos, los cargos se desestiman.
Costas del recurso a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que MARCO EMILIO ARROYAVE PATIÑO, le adelanta a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario