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18498(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18369 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.18498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18498 Acta No.39 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EMILIO OSPINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES LUIS EMILIO OSPINA llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se le condenara al reconocimiento de su pensión de jubilación, en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, fijando la cuantía de la mesada pensional y que dicho pago ha de producirse a partir de la adquisición del derecho pensional reconocido a su favor; subsidiariamente a esta petición, en el evento de que sea rechazada, solicita su reconocimiento a partir del 23 de diciembre de 1993 en las mismas condiciones de las anteriores; que en la sentencia que ponga fin al proceso debe precisarse en cuantía del 100% de las sumas percibidas por salario, con los incrementos mensuales en la misma proporción que él pague por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con las mesadas pensionales, los intereses moratorios, actualizándose la primera mesada pensional, así como que se declare que dicha pensión es compatible con la de vejez a cargo del ISS; en subsidio, que se condene en las condiciones en que cada petición resultare probada, que se le devuelvan las sumas de dinero que la entidad recibió del ISS por razón de la pensión de vejez, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que trabajó para la demandada por más de 25 años como trabajador oficial; entre el 21 de mayo de 1962 y el 19 de julio de 1988, nació el 14 de febrero de 1938; que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, adquirió el derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, como lo son el Acuerdo 82 de 1959 y el 20 de 1985, derecho pensional que adquirió por haber laborado más de 25 años al servicio a la demandada y haber completado 60 años de edad el 14 de febrero de 1998; que la primera mesada pensional debe ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor; que a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS; que a partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva, para asumir ella, directamente, todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores, sin volver a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; que al completar los requisitos de edad y tiempo el ISS le reconoció la pensión de vejez, procediendo la demandada a subrogar la pensión de jubilación que le había concedido, pagándole solamente la diferencia existente entre ambas pensiones; que la pensión de jubilación a que tiene derecho debe reconocérsele bajo las siguientes características particulares: que su causación se produjo el 14 de febrero de 1998 por ser el día en que completó los 60 años de edad, la cual ha de pagársele conforme a las peticiones de la demanda; que agotó la vía gubernativa.

La entidad, en la respuesta a la demanda (fls. 39 a 42, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos adujo que debían acreditarse; que para el 19 de julio de 1988, fecha de la desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales invocados, además de ser inaplicables a las relaciones jurídicas entre la demandada y sus servidores.

En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal, y subrogación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de junio de 2001 (fls. 148 a 157, C. Ppal.), absolvió a la demandada; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 20 de noviembre de 2001 (fls. 248 a 265, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el derecho que reclama el actor lo adquirió luego de entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, por lo que no se tuvieron en cuenta los acuerdos municipales para su reconocimiento.

Que si para enero de 1986 el demandante no reunía ni la edad ni el tiempo de servicio requeridos por el Acuerdo 082 de 1959, no puede hablarse de un derecho adquirido y, en consecuencia, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no lo puede proteger. Que ya la Corte se ha pronunciado en forma negativa para la aplicación de los citados Acuerdos Municipales, como acontece con las sentencias del 5 de abril y del 11 de julio de 2001, radicado 16255, cuyos apartes pertinentes transcribe.

Que “Ya se dijo que las Empresas Públicas de Medellín, mediante resolución 277 de 1988, le concedió el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 1988, sin perjuicio de compartirla con el Instituto de Seguros Sociales. Así mismo de los autos se desprende que el accionante laboró en beneficio de la demandada, desde el 21 de mayo de 1962 hasta el 19 de julio de 1988.

Valga decir, que al asumir el riesgo de vejez el Instituto de Seguros Sociales, el 1 de enero de 1967, no alcanzó a tener, más de 10 años de servicios.” (fl. 260, C. Ppal.). Seguidamente expresa que ese Tribunal se ha pronunciado en procesos cuyos hechos y pretensiones son similares a las del presente caso, como en el juicio seguido por José Aquileo Gutierrez Bedoya contra las Empresas Públicas de Medellín, apartes de cuya sentencia transcribe en forma extensa, y en la que se reitera la improcedencia de la aplicación de los Acuerdos Municipales a las Empresas Públicas de Medellín. Que ningún Acuerdo del Concejo de Medellín ha hecho extensivos los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de la demandada, como sí lo hicieron con los Acuerdos 34 de 1970 y 60 de 1975; que entre las facultades que les confieren a los Concejos Municipales, la Constitución y la Ley, están el de tutela, el político o el presupuestal, mas no el de co-gobernar, porque de ser así los elementos esenciales de éstas, como la personería jurídica y la autonomía administrativa quedarían desdibujados (fl. 261, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primer grado para, en su lugar, acojer las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 1160 de 1989; y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia; de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste hace el artículo 145 del C.P.L.; de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º, y 104 de la Ley 489 de 1998; y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por tales normas; así como es violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos; así como lo es por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 al entender que en ellos se comprende la situación fáctica de este proceso, la cual es completamente ajena a ellos.

En la demostración dice que aún considerando que la Ley 11 de 1986 dejara sin vigencia las normas de los Acuerdos Municipales, la Ley 100 de 1993, por ser posterior, “tiene la virtud de modificar y derogar las normas legales anteriores que se opongan a sus mandatos, normas de la ley 100 de 1993 que así priman sobre los mandatos de la ley 11 de 1986 por ser éstas anteriores en el tiempo a las disposiciones de aquella.” (fl. 16, C. Corte).

Que el Decreto 2767 de 1945 estableció el régimen prestacional para los servidores públicos vinculados a las entidades territoriales, siendo fijado en ellas por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas y concejos municipales, conjunto de disposiciones que constituyen la esencia de un régimen prestacional extralegal, en el cual se incluye el especial de pensiones; que en su artículo 9º determinó que tales disposiciones prevalecerán sobre las normas de origen legal si fueren más favorables al trabajador.

Que solamente a partir de las disposiciones de la Ley 11 de 1986 el régimen prestacional de los empleados públicos no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley, pero el régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones departamentales y municipales conservó su plena vigencia pues no perdió su valor legal al ser establecido con fundamento en normas legales expresas, además de no haber sido derogado expresa ni tácitamente, no obstante lo cual no puede aplicarse por estar contenido en normas de rango inferior a la ley.

Mas llegó la Ley 100 de 1993 y en su artículo 146 modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos, estableciendo en su inciso segundo un derecho nuevo al disponer que tendrá derecho a pensionarse con arreglo a las normas departamentales o municipales, quienes hayan cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de esta ley, la cual ocurrió el 23 de diciembre de 1993.

Que al ser invocada por el demandante la Ley 100 de 1993 y no la Ley 11 de 1986, era aquella la normatividad mediante la cual debió regularse la situación fáctica de autos, y al no hacerse así se incurrió en violación directa del artículo 53 de la Constitución Nacional, pues tal normatividad era más favorable al actor. Que el segundo aspecto en el cual fundamenta el Tribunal su decisión absolutoria, “lo hace consistir en que, acogiendo las tesis expuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, afirma que los Acuerdos Municipales no le son aplicables a las Empresas demandadas por cuanto éstas, por ser una entidad dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía jurídica (?), son –sic- una entidad totalmente diferente al Municipio de Medellín, entidad ésta a la cual están dirigidos los Acuerdos dichos” (fls. 36 y 37, C. Corte).

“ Lo que no ha podido entender el Tribunal fallador, por seguir ciegamente las tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, causa y razón de ser de las falencias jurídicas en que incurre, es que los organismos y entidades de naturaleza pública se rigen por las normas de la Constitución Política de Colombia de 1991 y por la normatividad establecida por las leyes que regulan la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, en nuestro caso por la ley 489 de 1998, es decir, en síntesis, por el Derecho Público, derecho público éste que brilla por su ausencia en las sentencias proferidas, a partir de las sentencias con radicados 11157 y 13216, hasta el momento actual, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, jamás por las normas de derecho privado, como en las sentencias aquí citadas lo hace la Corte, normatividad ésta que es totalmente ajena a la situación fáctica de autos.” (fls. 31 y 32, C. Corte).

Que la infracción directa de los artículos 115, 123, 312 y 313 de la Constitución Nacional, 39, 68, 87 y 104 de la Ley 489 de 1998, y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que se citan en el cargo, surge si se tiene en cuenta que en el Derecho Público las entidades descentralizadas forman parte de la rama ejecutiva a nivel municipal, y que las regulaciones relativas a las entidades del orden nacional son aplicables a las del orden territorial; de allí que Municipio y Empresas no son personas diferentes, ya que las normas citadas anteriormente determinan que “la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas del orden municipal, y las demandadas lo son por cuanto éstas, siendo de naturaleza pública, por cumplir actividades administrativas o prestar un servicio público correspondiente al Estado, forman, conjuntamente con el Municipio de Medellín, no cada una por separado, la administración pública municipal.” (fl. 39, C. Corte).

Que los acuerdos municipales están real y efectivamente dirigidos, por su propia naturaleza, a la Administración Municipal, de la cual forma parte el ente demandado y que, por consiguiente, le son aplicables. Que el ad quem incurre en violación, por infracción directa de los artículos 312 y 313 de la Constitución Nacional y el 16 del C.S.T., por no aplicar a la situación fáctica de autos las normas que la regulan al momento actual, como lo es el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo cual lo condujo a absolver a la demandada de las pretensiones del demandante.

Seguidamente, y al efecto, cita numerosas sentencias de esta Corporación y del Consejo de Estado, transcribiendo apartes de las del 24 de febrero de 1981, radicado 10.735, del Consejo de Estado, y del 29 de mayo de 1970 de esta Corporación. LA REPLICA Dice el opositor que las alegaciones del recurrente olvidan que la Ley 11 de 1986 atribuyó, exclusivamente en el legislador nacional, la potestad de establecer el régimen prestacional de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, por lo que dicha ley dejó sin vigencia y aplicabilidad tales Acuerdos Municipales, salvo las situaciones ya consolidadas bajo su amparo.

Que como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín que establecen prestaciones extralegales para los empleados de tal municipio, no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín por ser esta entidad una persona jurídica independiente del Municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable solamente de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus propios estatutos.

Además, “que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia, ya sean derechos adquiridos u otras situaciones jurídicas indeleblemente configuradas, y el intento de buscar aplicabilidad del nuevo régimen a situaciones ya firmes, equivale a propender por darle efecto retroactivo a ese nuevo régimen, que constitucionalmente rige para el futuro y nunca para el pasado.” (fl. 69, C. Corte).

Transcribe, en apoyo de sus alegaciones, apartes de las sentencias de esta Sala del 20 de octubre de 1998 y 5 de abril de 2000. SE CONSIDERA El razonamiento del Tribunal resulta acertado y acorde con el criterio sostenido por la Corte en asuntos adelantados contra la misma demandada, según el cual, no puede ser beneficiario de la pensión prevista por los acuerdos municipales un trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Medellín, no sólo porque no cumple con las exigencias previstas en los citados Acuerdos antes de entrar a regir la Ley 11 de 1986, sino porque además, tales preceptivas únicamente son aplicables a los trabajadores del Municipio de Medellín. De esta forma no se equivocó el ad quem en su argumentación, si, como lo sostuvo, en este caso el demandante, al haber nacido el 12 de febrero de 1938 cumplió los 60 años de edad en la misma fecha del año 1998, a más de que su desvinculación se produjo el 1º de julio de 1988, sin dejar de lado, se reitera, que no podía acogerse a normas que sólo beneficiaban a los trabajadores del Municipio de Medellín. Conforme con lo que se viene diciendo, no resulta posible en modo alguno darle aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como lo sugiere la censura, pues, se repite, el actor no tenía ninguna situación jurídica definida con anterioridad a dicha ley y, tampoco al momento en que empezó a regir la Ley 11 de 1986 que, en su artículo 43, expresamente consagró que los trabajadores oficiales se rigen por las normas de la ley, por las cláusulas del respectivos contratos y la convención colectiva de trabajo si la hubiere, situaciones que no se presentan en este caso.

Valga recordar que el punto ya ha sido definido por esta Sala de la Corte. En sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, se expresó como sigue: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ De acuerdo con lo dicho y con las reflexiones reproducidas que se avienen perfectamente a este asunto, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS EMILIO OSPINA a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario