Micelio
18498(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 18498. DAVID ALJURE RAMÍREZ 1 11 ÚNICA 18498. DAVID ALJURE RAMÍREZ Proceso No 18498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 129. Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de suspensión de la pena privativa de libertad (principal) y de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia (subsidiaria), presentadas en favor del doctor DAVID ALJURE RAMÍREZ por su defensora.

ANTECEDENTES Mediante fallo del pasado 8 de octubre, esta Sala condenó al doctor ALJURE RAMIREZ a la pena principal de siete (7) años de prisión, multa de $1.148.849.829.oo a favor del Tesoro Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, según hechos acaecidos durante su desempeño como Gobernador de Cundinamarca en el período comprendido entre el 26 de mayo y el 31 de diciembre de 1997.

En la misma oportunidad declaró la Sala que el condenado no se hacía acreedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, motivo por el cual ordenó su captura, la cual se materializó el 10 de octubre del año en curso, encontrándose en la actualidad recluido en las instalaciones del CER de la Penitenciaria La Picota.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA 1. Principal: Suspensión de la privación de libertad. Aduce la defensora que en este asunto se satisfacen los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000 para suspender la privación de libertad, dado que su representado tiene más de sesenta y cinco (65) años de edad por haber nacido el 24 de diciembre de 1935, según lo acredita con el acta de bautismo.

Respecto de la personalidad de su procurado anota que se remite a lo expuesto sobre el particular por la Sala en auto del 23 de abril de 2002, mediante el cual revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta, por estimar que el doctor ALJURE estuvo atento a comparecer a la actuación, se encontraba en imposibilidad de realizar actividades similares a las reprochadas, carecía de la condición de servidor público, y no contaba con la posibilidad de realizar contratos administrativos ni de comprometer dinero del erario; unido a ello se destacaron en aquella providencia sus vínculos familiares y su notoriedad pública derivada de los diversos cargos públicos que ha desempeñado, para concluir que “ razonadamente puede la Sala considerar que no evadirá la acción de la justicia, ante la cual hasta ahora ha respondido adecuadamente, generando un pronóstico positivo de que comparecerá a la ejecución de la sentencia en el evento de ser condenado ”.

Y agrega la solicitante que como su asistido fue condenado por el delito de peculado en favor de terceros, “ si bien es cierto cometió errores al momento de la contratación, no es menos cierto que si a él, hoy le cobran esos errores, fueron en beneficio de terceros, siendo estos terceros Entidades de Derecho Público, así las cosas, no se puede pensar que obró de mala fe contrariando la ley con el ánimo de obtener beneficios para sí mismo, u obtener algún tipo de lucro a costa de la comunidad, el departamento o el estado ”. 2.

Subsidiaria: Prisión domiciliaria (Ley 750 de 2002). Luego de referir que en virtud de la sentencia C-184 de 2003, la Corte Constitucional señaló que además de las mujeres cabeza de familia, cuando los hombres tienen tal condición, la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de su residencia, procede la defensora a señalar que las exigencias legales para acceder al referido beneficio se encuentran satisfechos en el asunto estudiado.

Así, pues, acerca de la personalidad del sentenciado, una vez más la apoderada acude a lo expuesto en ocasión anterior por esta Sala al revocar la medida de aseguramiento. Acto seguido destaca que del doctor DAVID ALJURE dependen sus padres Agustín y Lucila de 91 y 90 años de edad, a quienes sufraga los gastos derivados de asistencia médica y visitaba cada ocho días en compañía de su hija Vanessa, asegurándoles afecto y protección. También asevera que Vanessa, la hija menor del doctor ALJURE, “ desde su temprana edad desarrolló hacia su padre vínculos afectivos muy estrechos, así como dependencia moral ” razón por la cual, la privación de libertad de su progenitor ha afectado su desarrollo psico-social, y en tal medida es necesario proteger sus derechos como niña, de acuerdo con la normativa Constitucional e internacional.

En apoyo de sus solicitudes, la defensora allega el acta de bautismo del doctor ALJURE RAMIREZ, varias declaraciones acerca del desempeño familiar y social del mismo, así como declaración de María Victoria Rueda Rubiano, madre de las dos hijas menores del sentenciado. También aporta certificados y otros documentos orientados a acreditar que el doctor DAVID ALJURE sufraga los gastos de educación de su hija Vanessa, así como pruebas sobre el delicado estado de salud de los padres de aquel e informe psicológico sobre la actual situación de Vanessa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien la defensora del doctor DAVID ALJURE RAMIREZ solicita la suspensión de la privación de libertad con fundamento en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que por haber cobrado ejecutoria el fallo el pasado 22 de octubre, su petición corresponde a la suspensión de la ejecución de la pena, regulada en el artículo 471 de la citada legislación. El artículo 79 del estatuto procesal otorga competencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para conocer, entre otros aspectos, de las actuaciones relacionadas con la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

La misma norma precisa, adicionalmente, que cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional, como aquí acontece, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento. En atención a que en este caso, al tenor de la preceptiva del numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política, el doctor ALJURE RAMIREZ gozó de fuero constitucional en cuanto se le investigó, acusó y condenó por conductas realizadas en su condición de Gobernador de Cundinamarca, la ejecución de la sentencia proferida en su contra, que ha cobrado ejecutoria, corresponde a esta Sala, y en tal medida le compete decidir sobre las solicitudes que su defensora técnica ha elevado para que, de manera principal, se le suspenda la ejecución de la pena que actualmente soporta y, de manera subsidiaria, se le conceda la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002. 1.

Principal: Suspensión de la ejecución de la pena. El artículo 471 de la Ley 600 de 2000 establece que la suspensión de la ejecución de la pena procede en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva; es decir, remite al artículo 362 del referido ordenamiento, según el cual, la privación de la libertad se suspenderá cuando “ el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida ”.

A partir del precepto que viene de transcribirse se tiene que dos son los requisitos que deben acreditarse para la viabilidad de la suspensión de la ejecución de la pena: Uno de naturaleza objetiva, en virtud del cual la edad del condenado debe sobrepasar los sesenta y cinco (65) años, y otro, de índole subjetiva, integrado por su personalidad y la naturaleza y modalidad de la conducta punible que fundamentó la condena, los cuales deben ser valorados de manera conjunta, sin que sea suficiente la sola acreditación de uno de ellos para adoptar la mencionada suspensión. En el asunto objeto de estudio se encuentra acreditado con el acta de bautismo del doctor ALJURE RAMIREZ que nació el 24 de diciembre de 1935, es decir, que en la actualidad tiene sesenta y siete (67) años, luego supera el factor objetivo establecido en la citada disposición. Acerca de la exigencia subjetiva, en particular sobre la personalidad del doctor ALJURE RAMIREZ, dijo la Sala cuando revocó la medida de aseguramiento, lo siguiente: “ Es evidente su comparecencia voluntaria al juicio, sin que fuera como consecuencia de la restricción de su libertad, pues no se le impuso en la inicial resolución de situación jurídica, bastándole la noticia de la acusación proferida en su contra y de la imposición simultánea de medida de aseguramiento, para acudir ante la Corte a prestar caución y suscribir la diligencia que garantiza la detención domiciliaria que está cumpliendo ”.

“ No está en posibilidad de realizar actividades delictuales de la misma naturaleza de las reprochadas, por carecer de la condición de servidor público que le permita celebrar contratos a nombre de entidades oficiales y disponer de dineros públicos; ni puede entorpecer o alterar la actividad judicial de recaudo probatorio, ya que con la celebración de la audiencia pública culminó esa fase, que en el juicio se extiende hasta dicha actuación, encontrándose ya el expediente al despacho, para proferir el fallo de única instancia ”.

“ Los vínculos familiares (casado y padre de cinco hijos) y sociales reseñados en la indagatoria y su notoriedad pública, luego de desempeñarse como congresista, diplomático y gobernador, durante parte de su vida, son patrimonio de importancia para personas de su trayectoria, de modo que razonadamente puede la Sala considerar que no evadirá la acción de la justicia, ante la cual hasta ahora ha respondido adecuadamente, generando un pronóstico positivo de que comparecerá a la ejecución de la sentencia, en evento de ser condenado ”.

Encuentra la Corte que lo expuesto en aquella decisión conserva hoy su vigencia e irradia sus efectos a la determinación que aquí se adopte, pues se trata de un condenado que a través del curso del proceso brindó permanentes y serios motivos en punto del respeto a las autoridades y del cumplimiento de sus obligaciones; además, su situación familiar, su desempeño laboral y profesional, y la actual imposibilidad de ejercer cargos públicos permiten estructurar una visión conjunta sobre su personalidad que conduce a tener por satisfecha esta exigencia dispuesta por el legislador respecto de la suspensión de la ejecución de la pena.

En cuanto se refiere a la naturaleza y modalidad de la conducta ilícita no hay duda que la realización de cualquier comportamiento delictivo deviene en grave, como que la importancia y trascendencia del daño ocasionado a los bienes jurídicos, así como la alarma social que de ello se deriva constituyen presupuestos para el legítimo ejercicio del ius puniendi; no obstante, es necesario precisar que al momento de valorar la naturaleza y modalidad de la conducta en punto de la suspensión de la privación de libertad, corresponde examinar si ellas conducen a establecer que se agudizó o acentuó la referida gravedad, o si, por el contrario, la importancia del evento no fue más allá de la gravedad consustancial al comportamiento.

Para la Sala, si bien el delito de peculado por apropiación en favor de terceros por el cual se condenó al doctor DAVID ALJURE RAMIREZ evidencia una gravedad propia, la manera en que fue cometido no permite concluir que aquella fue desbordada, es decir, no reviste una gravedad inusitada de mayor cobertura e intensidad a la inherente a tal conducta punible, motivo por el cual se satisface también en este asunto dicho presupuesto para que proceda la suspensión de la pena.

En suma, si tanto el requisito objetivo de la edad del condenado superior a sesenta y cinco (65) años, como su personalidad, sobre la cual a espacio se había pronunciado esta Sala al revocar la medida de aseguramiento en el juicio, y la modalidad y naturaleza del delito, permiten vislumbrar que se encuentran reunidas las exigencias legales para suspender la ejecución de la pena, a la vez que reconocer que la imposición de aquella sanción resultaría innecesaria en atención a las especiales condiciones del condenado que atrás se resaltaron, sin que se evidencie que con tal decisión se afecta de manera alguna la función de prevención de la pena, tanto en su ámbito general (social), como en el especial (individual), procedente resulta suspender la ejecución de la pena por el lapso que aún le falta por descontar, esto es, por seis (6) años, un (1) mes y veintidós (22) días.

El doctor DAVID ALJURE RAMIREZ ha permanecido privado de su libertad diez (10) meses y ocho (8) días, comprendidos entre el 9 de julio de 2001, cuando suscribió la diligencia para acceder a la detención domiciliaria establecida en la resolución acusatoria, y el 25 de abril de 2002, día en el cual obtuvo su libertad al ser revocada la medida de aseguramiento.

También, entre el pasado 9 de octubre y la fecha en que se adopta esta providencia. Si bien tanto en la suspensión de la ejecución de la pena como en el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, es obligado examinar la personalidad del procesado, así como la modalidad de la conducta, en punto de acreditar que no existe necesidad de ejecutar la sanción, la primera no se encuentra sujeta a límites punitivos para que proceda la suspensión, pero sí es necesario que el sentenciado sea mayor de sesenta y cinco (65) años, en tanto que, la segunda, es decir, la condena de ejecución condicional, sólo procede cuando la pena de prisión impuesta sea inferior a tres (3) años, sin que tenga importancia la edad del condenado.

El otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad, la libertad condicional, supone que el condenado ha descontado una parte importante de la sanción impuesta y que la evaluación de su desempeño durante la ejecución de la pena permite deducir que resulta innecesario hacer efectiva la totalidad de la privación de la libertad ordenada.

En los tres institutos es imprescindible verificar que la ausencia de necesidad de la ejecución de la pena debe ser evaluada en el marco de la función de prevención general y especial de la sanción, a fin de evitar que la persuasión pretendida con la materialización de la pena deje de cumplir su cometido social, y que ello también conduzca a que el delincuente reincida al descartar la efectividad de la sanción, con lo que a la postre también dejarían de reforzarse los principios y valores sociales a partir de los cuales se construyen los sistemas sociales y jurídicos.

Para que la suspensión de la pena se materialice, el doctor DAVID ALJURE RAMIREZ deberá prestar caución prendaria por valor igual al establecido para que accediera a la detención domiciliaria, caución cuya devolución se dispuso al ser revocada en el juicio la medida de aseguramiento, esto es, por la suma de un millón cuatrocientos treinta mil pesos ($1.430.000.oo); además, deberá suscribir la correspondiente diligencia, por cuyo medio se comprometa a informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 del estatuto procesal. 2.

Subsidiaria: Prisión domiciliaria (Ley 750 de 2002). Al ser acogida la solicitud principal formulada por la defensa, innecesario resulta estudiar la petición subsidiaria por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. SUSPENDER la ejecución de la pena impuesta al doctor DAVID ALJURE RAMIREZ por el lapso que le falta por descontar, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

Para que la suspensión se materialice el doctor ALJURE RAMIREZ debe prestar caución y suscribir diligencia en los términos expuestos en esta providencia. 3. Una vez cumplido lo anterior líbrese la correspondiente boleta de libertad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 23 de abril de 2002.

M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.