CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 18497 Tulio Trujillo Hoyos Proceso No 18497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 037 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil dos (2002) Procede la Sala a definir el recurso reposición interpuesto por el Defensor del retenido con fines de extradición Tulio Trujillo Hoyos contra la providencia del pasado 12 de febrero que negó la práctica de pruebas.
I ANTECEDENTES 1. PETICIÓN El defensor del capturado con fines de extradición, en oportunidad, solicitó como pruebas para ser consideradas en este trámite: copias del proceso No. 6362 que cursó en la Fiscalía contra Jairo Correa Alzate con el objeto de aportar testimonio técnico sobre el carácter del indictment, de los documentos soporte, dictámenes periciales y testimonios técnicos obrantes en el proceso 6263, allegar certificación del Estado requirente relativa a que los hechos en que se fundamenta el indictement no pueden ser controvertidos antes del juicio, se establezca si la declaración de la agente Pamela M. Mixon hace parte del proceso que se adelanta por el Estado Americano en contra de Tulio Trujillo Hoyos, si es complementaria del indictment, se aporte la traducción de varias disposiciones y certificación sobre el estado de conmoción que vive el Estado requirente.
2. DECISIÓN RECURRIDA La Sala con fundamento en la normatividad que rige su intervención en este trámite, artículo 520 del C. de P.P., negó las pruebas solicitadas, por cuanto, las normas debidamente traducidas fueron aportadas en su oportunidad, las relativas a probar la no equivalencia del indictment y la resolución de acusación de nuestro sistema procesal fueron negadas por estar encaminadas a reafirmar el criterio jurídico de la defensa, punto que no es objeto de prueba y en relación a la situación política del Estado requirente se deshechó por ser un aspecto ajeno a este trámite.
3. DEL RECURSO El Defensor del retenido solicita que se reponga la providencia objeto del recurso y se acceda a la práctica de las pruebas relativas a allegar copias de los procesos 6362 y 6263 que cursaron en la Fiscalía en contra de Jairo Correa Alzate para demostrar la no equivalencia del indictment con el pliego de cargos, se solicite al estado requirente certifique si existe alguna norma legal que señale que los hechos en razón de los cuales se dicta el indictment no pueden ser controvertidos antes del juicio y se establezca si el testimonio de la Agente Pamela M. Mixon hace parte del proceso y si es complementaria del indictment.
Como fundamento de la solicitud de revocatoria parcial la defensa señala que, no obstante, aceptar que este trámite es administrativo y que el concepto de la Corporación versa sobre unos puntos específicos, afirma que esto no excluye el deber de ejercer un control de legalidad sobre el procedimiento para lo cual es necesario tener en cuenta fundamentos de rango constitucional, dando prioridad a la competencia judicial sobre la legal.
Luego, la Sala debe dar aplicación al artículo 4° de la Carta Política en cuanto a los límites de la competencia fijada, cita los casos en que la Corte emitió conceptos negativos por tratarse de la extradición de nacionales por nacimiento, aunque tal posibilidad no estaba prevista en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, so pretexto de la taxatividad de la temática la Corporación no puede evadir el contenido del artículo 35 de la Constitución Nacional respecto al lugar de comisión del hecho y a la calidad de ciudadano por nacimiento.
Por consiguiente, no habiendo previsto el legislador oportunidad distinta para elevar solicitud de pruebas, éstas deben ser aportadas incluso para ser esgrimidas por la defensa, luego, del trámite “judicial” ante la autoridad netamente administrativa. II CONSIDERACIONES 1. Frente a los argumentos esbozados por la defensa debe la Sala reiterar los criterios que jurisprudencialmente ha señalado sobre el ámbito de su competencia en asuntos como el presente, al indicar que ésta se encuentra determinada por lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto el concepto que se demanda de la Corte Suprema de Justicia debe circunscribirse al análisis de la validez formal de la documentación que se aporta por el Estado requirente, verificar si está demostrada la identidad del requerido en extradición, el cumplimiento de los principios de doble incriminación y la equivalencia de la providencia enjuiciatoria proferida en el extranjero y de ser necesario las cláusulas específicas en el evento de que existan tratados.
Esta competencia no se encuentra desvirtuada por la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia haga parte de la Rama Judicial y su función esencial de conformidad con el artículo 235 de la Carta Política sea la de actuar como Tribunal de casación, pues eventualmente, puede ejercer otro tipo de funciones si así lo dispone el legislador con el propósito de colaborar armoniosamente en las tareas que le corresponden a las demás ramas del poder en desarrollo del mandato constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 113, en cuyo caso, no resulta válido, como pretende insinuar el recurrente, que tales funciones puedan entremezclarse para formar un híbrido ajeno a la voluntad política y legislativa del constituyente. 2.
En consecuencia, siendo los aspectos señalados por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal sobre los cuales debe versar el concepto que se solicita de la Corporación, como así lo reconoce de manera expresa la defensa, de manera coherente y lógica debe entenderse que las pruebas que pueden solicitarse y ordenarse han de tener como razón de ser, la aptitud para acreditar o desvirtuar los hechos sobre los cuales versa el pronunciamiento de la Sala, de lo contrario, resultarían inoficiosas y dilatorias.
Luego, la solicitud relativa a probar si la declaración de la agente Pamela M Mixon hace parte o no del proceso y si fue considerada o no por el gran jurado no son aspectos que estén relacionados con el objeto de pronunciamiento, como tampoco lo es establecer el alcance jurídico que se le atribuye al indictment y si existe un previo debate probatorio o no, el juicio sobre el concepto de equivalencia por ser de análisis jurídico no puede ser objeto de prueba ni de debate anticipado. 3.
Reitérase, entonces que el examen que le corresponde a la Corte está limitado a la validez formal de la documentación y el cumplimiento de algunas exigencias legales, en tanto, que al Gobierno le atañe determinar la conveniencia o no de la extradición atendiendo el conjunto de la normatividad y demás consideraciones de orden político, en las mismas no puede inmiscuirse la Corporación como lo reclama el censor, por ser ajenas a su competencia. Por lo tanto, resultan irrelevantes los planteamientos equívocos tendientes a modificar el auto recurrido.
Baste, agregar que la decisión tiene en cuenta de manera clara el acatamiento de las normas de rango constitucional que por demás imponen el ejercicio exclusivo de las funciones atribuidas por la ley, artículos 121 y 122 de la Carta Política, así como el esquema de división de poderes que sustenta el Estado Social Democrático y de Derecho que promueve la Constitución de 1991.
III DECISIÓN Estos razonamientos permiten concluir que debe mantenerse la providencia objeto del recurso por parte del defensor del requerido con fines de extradición, Tulio Trujillo Hoyos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No revocar la providencia emitida en el presente asunto el pasado 12 de febrero.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1