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18496(16-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18496 Acta Nro. 46 Bogotá, D.C.,dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ISAIAS ANAYA MORALES contra la sentencia del 21 de noviembre de 2001, proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

ANTECEDENTES Isaías Anaya Morales demandó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom.”, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral se condene a la demanda a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o similar categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos legales y/o convencionales, desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo s reintegro.

Así mismo, solicita condena por todo aquello que resulte probado en virtud a las facultades ultra y extra petita. Los hechos que le sirven de soporte al demandante para las pretensiones son: que prestó sus servicios personales para la demandada en el tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 1991 y el 17 de mayo de 1995, fecha ésta última en que se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, injusta e ilegal; que los cargos desempeñados fueron los de asistente II y asistente III; que el último salario devengado era $1.191.441 mensuales; que al inicio de su relación laboral era empleado público, ya que la demandada era un establecimiento público, pero en el año de 1992 fue convertida en Empresa Industrial y Comercial del Estado, pasando a ser trabajador oficial; que al estar catalogado su cargo como de trabajador oficial, lo cobija la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa y su sindicato de trabajadores, ya que cotizaba para la organización sindical; que el artículo 4º de la convención establece el derecho al reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos legales y/o convencionales, del cual es beneficiario; que agotó la vía gubernativa mediante escrito presentado el 30 de agosto de 1995.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, para lo cual si bien se acepta la prestación de servicios afirmada en sus hechos y sus extremos, se aduce que la vinculación siempre fue mediante una relación legal y reglamentaria como empleado público. Las excepciones que se plantean son: “ Falta de Jurisdicción y competencia”, “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación” y “Pago”.

La primera instancia la desató el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con sentencia del 26 de enero de 2001, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, consecuencialmente, absolvió a la demandada de todas las reclamaciones. Decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 21 de noviembre de 2001.

El Tribunal en sustento de su determinación precisó: “Esta Superioridad al hacer el estudio de rigor en ésta instancia observa que en este caso le asiste razón al A quo en la decisión tomada. “En efecto, para la Sala resulta claro, que en el art. 5º del Decreto 2122 de Diciembre 29 de 1992, por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se estableció que: “ En los estatutos de empresa se determinará los cargos que serán desempeñados por empleados públicos“.

“Igualmente queda claro para la Sala que en los estatutos de la empresa en el Art. 29 (ver folio 436) se dejo establecido que el cargo que ocupaba el demandante correspondía a la calidad de empleado público, y en esa condición no podía reclamar la calidad de Empleado Público desde su vinculación a la empresa como Asistente II, cuando se produjo la reestructuración en diciembre de 1992 ocupaba ese cargo y pasó a Asistente III después de la reestructuración, es decir, que nunca Ha tenido la calidad de trabajador oficial.

“En el artículo 5 del Decreto 2122 de 1992, al igual que el art. 29 de los estatutos de la empresa, están acordes con lo establecido e los Decretos 3135/68, en su art. 5º, ya que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado están facultadas para clasificar su personal a través de sus estatutos, algo que le está vedado a los establecimientos públicos.

Así lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia C – 484 de octubre 30 de 1995. “De manera que ante esa circunstancia, no era ésta la jurisdicción que debía conocer de esta demanda. Pero a más de lo anterior, como bien lo puntualizó el A quo, el actor tampoco demostró que fuera beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, que regía en esa empresa ya que no existe prueba alguna de su afiliación a la organización sindical vigente.

Sino que estuvo afiliado a “ASITEL“ (folio 227), organización que no hizo parte del acuerdo Convencional que pretende se le aplique. Pero sin (sic) aún probando su pertenencia a “SITTELECOM“, que es quien firma la Convención tampoco hubiere sido beneficiario de la misma, toda vez que a los empleados públicos les está vedado firmar Convención Colectiva y por ende beneficios de las mismas, como lo establecen los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, y avaluado por la jurisprudencia de las altas Cortes.“ EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 21 de Noviembre del año 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y que una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del juez a-quo y en su lugar condene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de Asistente III Código 0556 o a otro de igual o similar categoría y condene igualmente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) la demandada, a pagar al demandante ISAÍAS ANAYA MORALES los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del vínculo laboral con sus aumentos legales y/o convencionales y hasta cuando sea reincorporado al cargo que ocupaba, o a otro de igual o similar categoría “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, de fecha 21 de noviembre del año 2001 por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida por violación de las siguientes normas sustanciales de derecho del trabajo: Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 5º del Decreto 2123 de 1992;

Artículo 3º, 4º, 492 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 1º ley 6ª de 1945 y Art. 4º del D. 2127 de 1945, en relación con los artículos 1º, 3º y 7º (2) DEL Decreto 1848 de 1969 y 467 del C.S.T. y los arts. 60 y 61 del C.P.L.“. Los errores de hecho manifiestos en que a juicio del recurrente incurrió el Tribunal, son: “Primero: No dar por demostrado, estándolo que el cargo desempeñado por el demandante en el momento de su desvinculación de la empresa demandada corresponde a la naturaleza jurídico legal de los trabajadores oficiales.

“Segundo: Dar por probado sin estarlo, que el demandante a la terminación de su relación de trabajo con la empresa era empleado público y no trabajador oficial“ Como pruebas causantes de los desatinos fácticos relacionados, por su errónea apreciación, se denuncia: el documento que contiene los estatutos de la demandada (fls 43 – 53), la declaración de Betty Acuña (fls 398 – 403), la copia del decreto 2123 de 1992 que reestructura la demandada (fls 9 – 16), la convención colectiva (fls 363 – 376), y la copia autentica de los diarios oficiales donde se publicó el decreto 2123 de 1992 y 666 de 1993 (fls 272 – 277).

Así mismo, por su no valoración, se señalan: la comunicación de nombramiento (fl 7), el comprobante de pago (fls 16 – 20), la resolución Nro. 0010000 de febrero 1 de 1991 (fl 300), la resolución del presidente de la demandada sobre ubicación de funcionarios (fl 309), el testimonio de Nancy Polo Guerrero (fls 395 a 398), y la certificación de afiliación del actor al sindicato “ASITEL” (fl 227).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se aduce: que el Tribunal no hizo examen alguno de los distintos elementos instructorios necesarios para conformar su convencimiento, acerca de la verdad material de los hechos. Que es inadmisible el que de una norma de contenido restringido que trae una enumeración taxativa de las personas que específicamente ostentan la condición de empleados públicos, se le agregue a los funcionarios expresamente enumerados, los de Asistente II y III que están por fuera de esa clasificación y, por ende, ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

Que si el ad quem no hubiera entendido el documento contentivo del texto legal del mencionado decreto 2123 de 1992, como lo entendió y lo aplicó al caso sub examine, no habría incurrido en el manifiesto error de dar probada la condición de empleado público en la persona del demandante, estando como está, excluido de la clasificación que trajo el artículo 5º del decreto 2123 de 1992.

Que en cuanto a la afiliación del trabajador a la organización sindical que suscribió la convención colectiva de trabajo, se ignoró por parte del sentenciador no sólo el documento de folio 227 en el que consta la afiliación del actor a ASITEL, sino que también pasó por alto lo que expresa el artículo 2º de la convención colectiva que ella se aplica a los trabajadores sindicalizados de Telecom y los no sindicalizados.

LA REPLICA Precisa el opositor: que ninguna razón le asiste a la censura frente a la clasificación del demandante como trabajador oficial, dado que el mismo decreto 2123 de 1992, que transformó la empresa demandada de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, señaló el cargo de asistente como ejercido por empleado público, sin hacer discriminación de grados (II o III).

SE CONSIDERA El tema puntual de debate se centra en la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre las partes, pues mientras para el Tribunal el demandante fungía como empleado público y, en consecuencia, no era viable acceder a las pretensiones, para el censor aquél ostentaba la calidad de trabajador oficial, tal y como se afirmó en la demanda ordinaria.

De acuerdo con la parte motiva de la providencia controvertida, el juzgador dedujo la condición del actor al servicio de la empresa demandada, atendiendo el cargo que ostentaba y la clasificación que del mismo se hizo en los estatutos de la empresa, en concordancia con lo previsto en el artículo 5º del decreto 2123 de 1992, en el que se le asignó la condición de empleado público por desempeñar las funciones de “Asistente”.

Ahora bien, del examen a los medios denunciados por el recurrente, tanto por su no valoración como su desviado juicio estimativo, encuentra la Corte que la definición del Tribunal sobre la condición de empleado público del demandante se ajusta a la realidad procesal y a los criterios en perspectiva de los cuales debe auscultarse la clasificación de los servidores públicos, esto es, al aspecto orgánico y funcional.

En efecto, si la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, y el accionante se desempeñó, en vigencia de la relación laboral, como asistente II y III, situaciones fácticas éstas que no son objeto de reparo por parte del recurrente y que inclusive se encuentran plenamente respaldadas con el decreto 2123 de 1992 y las documentales visibles a folios 7 y 309 del expediente, se tiene que necesariamente debía acudirse a sus estatutos a fin de constatar si dentro de los cargos catalogados con la excepcional calidad de empleados públicos, estaba el que ejerció el actor, lo que evidentemente se da en sub judice.

Y esto porque en el artículo 29 de la precitada normatividad, se lee: “(…) quienes desempeñen funciones de: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de oficina ( ), Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de empleado público” ( la negrilla no es del texto). Además, hay que destacar, que en similares términos el artículo 5º del decreto 2123 de 1992, cataloga el cargo de asistente como susceptible de ser desempeñado por empleados públicos.

En el contexto anterior, hay que concluir que en su actividad de análisis probatorio el Tribunal en ningún yerro incurrió al deducir la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, pues las pruebas denunciadas como no valoradas, antes que contrariar la inferencia que en ese sentido hizo, corroboran la condición de empleado público de actor, esto es, la resolución 0010000 de febrero 1 de 1991 (fl 300), la comunicación de nombramiento y la resolución de reubicación de funcionarios visible a folio 309.

De otra parte, tampoco logra desvirtuar la censura el otro argumento que soporta la decisión del Tribunal respecto a no aparecer demostrado que el demandante fuese beneficiario de la convención colectiva citada como fuente del derecho reclamado; pues si se observan las documentales que aparecen incorporadas al proceso, de ellas claramente se infiere que el acuerdo convencional fue suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “SITTELECOM”,más no con la agremiación a la que pertenece el demandante y que da cuenta el certificado visible a folio 227 del expediente, esto es, la Asociación de Profesionales de Telecom “ASITEL”.

Además, si bien es cierto que el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, prevé la extensión de los beneficios en ella estipulados a los no sindicalizados, también lo es, que, en primer lugar, la referida preceptiva clara y palmariamente cobija a quienes ostenten la calidad de trabajadores oficiales, condición que no posee el gestor del presente proceso, tal y como quedó consignado con anterioridad; en segundo término, tal cláusula convencional hay que entenderla en el sentido que ella se extiende a los no sindicalizados cuando se dan los supuestos de ley, circunstancia sobre la cual no se alegó y mucho menos se demostró debidamente en el recurso extraordinario, como era imperativo hacerlo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que ISAIAS ANAYA MORALES le promovió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

Costas en el recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 13