SALA DE CASACION LABORAL PAGE 15 Expediente 18494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18494 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ZOILA ROSA BERMÚDEZ CUCUNUBA contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación dio inicio al proceso para que se declarara que con el demandado existió un contrato de trabajo desde el 1º de marzo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999 y como consecuencia de esa declaración fuera condenado a pagarle los valores dejados de cancelar por cesantías y sus intereses, vacaciones, las primas de junio y diciembre por cada año laborado, licencia de maternidad, subsidio de transporte, compensatorios, prima técnica de conformidad con la convención colectiva de trabajo, dotación o uniforme, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de las pretensiones afirmó que trabajó desde el 1º de marzo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999 en la Clínica Santa Marta, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m..a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 11:30 a.m., sin que a la terminación de esos servicios el demandado le hubiera pagado las prestaciones sociales a que tiene derecho como trabajadora.
Sostuvo que estando al servicio del demandado dio a luz y a pesar de ello el Instituto de Seguros Sociales no le pagó la licencia de maternidad, como tampoco el mes de enero de 1995 y 15 días del de octubre de 1999. Al contestar la demanda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin aceptar los hechos aducidos por la actora, se opuso a sus pretensiones alegando en su defensa, al sustentar la excepción de inexistencia de la causa invocada, que propuso conjuntamente con las de “honorarios y no salarios”, “bilateralidad del contrato” y “autonomía de la contratación”, que “la demandante carece del derecho a las pretensiones que reclama, ya que nunca se pactó un contrato de trabajo sino diversos contratos de servicios profesionales, sin solución de continuidad entre los diversos contratos, de tal manera que nunca existió una relación de continuidad en los diferentes contratos celebrados…” (folio 182).
Con su fallo del 8 de mayo de 2001, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a ZOILA BERMÚDEZ CUCUNUBA $2.840.998.83 por cesantía, $2.758.051.47 por prima de navidad y $768.940.96 por vacaciones. Se declaró inhibido para fallar la pretensión de indexación; absolvió al demandado de los demás cargos; declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de causa y lo condenó en costas en un 40%.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo de primer grado, con la sentencia acusada en casación el Tribunal lo revocó y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones contenidas en la demanda introductoria. Condenó en costas a la demandante. Luego de referirse al principio de la primacía de la realidad, a la contratación estatal y al contrato de prestación de servicios, asentó que de los documentos de folios 33 a 65 del expediente surge que la demandante desempeñó las tareas de trabajadora social por virtud de diversos contratos de prestación de servicios, sin que exista elemento de juicio alguno para pregonar que desarrolló su actividad personal bajo la subordinación y dependencia del demandado.
Para el Tribunal, las instrucciones y los controles que se realicen en ejecución de un contrato no revelan manifestación de subordinación continuada, de suerte que el hecho de que el demandado controlara los servicios de la demandante y que ella ejecutara sus actividades de acuerdo con las necesidades y respetando las normas y reglamentos de ese instituto, no es signo de dependencia, pues no son más que pautas mínimas de las obligaciones de los contratos celebrados entre ellos, además de tratarse el demandado de una persona jurídica de derecho público, sujeto a normas y reglamentos que debe respetar quien contrate con él. Consideró que la sujeción a un horario no se traduce necesariamente en subordinación y adicionalmente sería un contrasentido que la ejecución de las tareas de una trabajadora social se diera por fuera del horario de atención de la demandada; como tampoco es muestra de subordinación que a la demandante, que estuvo afiliada al sistema de seguridad social como trabajadora independiente, se le pidiera contactar a la coordinadora del programa de prevención con el fin de prestar ese servicio.
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 15 del tercer cuaderno), que no mereció réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado. Para el efecto, plantea tres cargos que, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo las deficiencias de orden técnico que presentan en su conjunto y cada uno de ellos en particular, serán estudiados por la Corte al mismo tiempo.
PRIMER CARGO Por la vía directa denuncia la aplicación indebida de los artículos 55, 56, 61, 65, 145 y 177 del Código de Procedimiento Laboral, “violación de medio que conduce a la violación de otras normas a su vez a la aplicación indebida de los artículos 179, 29 de la Ley 50 de 1990” (Folio 11 del tercer cuaderno). En lo que aspira se le tenga como demostración de este cargo, manifiesta que toda vez que al ingresar al demandado se le exigió el examen médico de ingreso, se le debía practicar el de retiro y que no pagar las prestaciones sociales en su oportunidad coloca al empleador dentro de lo prescrito en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente, expresa lo que textualmente a continuación se transcribe: “Después de haber concluido y analizado jurídicamente el Juzgador de primera instancia, encuentra que lo que se llevo (sic) a cabo entre trabajador y patrono fue una relación laboral, corroborado esto con el salvamento de voto de la Magistrado ponente inicialmente donde se encuentra que se dieron los tres elementos estructurales para la conformación del contrato laboral conforme el art. 24 del C.S. del T., y así lo ha reiterado esa corporación de acuerdo a los últimos fallos que se han pronunciado en la misma modalidad” ( Ibídem) SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, arguyendo que el Tribunal hizo énfasis en la sentencia “como si existiera un pronunciamiento de fondo inhibitorio” (Folio 12 del tercer cuaderno); lo que no es así, por cuanto el fallador de primer grado declaró que con el demandado existió un verdadero contrato laboral y lo condenó. Luego de transcribir el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, asevera que el juez de la alzada enfatizó igualmente en que ella estuvo afiliada al sistema de seguridad social como trabajadora independiente, lo que es exigido a todos los trabajadores mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios, pero a folio 28 aparece que ella tenía que cumplir las directrices tales como el horario de trabajo y la permanencia de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 M y de 2:00 a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a 11:00 a.m. TERCER CARGO.
En este denuncia como errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo pronunciamiento inhibitorio por parte del Juzgado de Primera Instancia. 2. No dar por demostrado, estándolo que la actora tenía que cumplir las directrices impuestas por parte de su jefe inmediato, de acuerdo con lo dispuesto en Art. 3º del Decreto 2127 de 1947 y al tenor del Art. 20 del mismo decreto. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que entre la actora y el ente demandado existió contrato de prestación de servicio, que siendo que la actora permaneció laborando durante un poco mas de cuatro (4) años, es de anotar que esto no es un trabajo de corto tiempo, sino que es propio de las labores de la empresa” (Folio 14 del tercer cuaderno). Como pruebas omitidas indica la orden impartida por el gerente del demandado (Folio 28 ), la constancia de folio 66, el registro civil de folio 67 y las declaraciones rendidas por ROSA MARIA BALLESTEROS LOPEZ y CARMEN CLARA CARRANZA VIANA.
En esta acusación sostiene que no se le dio aplicación a las declaraciones de BALLESTEROS LOPEZ y CARRANZA VIANA, quienes testificaron que ella tenía que cumplir órdenes de su superior jerárquico y horario de trabajo, asignado por el instituto accionado; que era subordinada del demandado y devengaba un salario como contraprestación del servicio y debía cumplir las directrices impuestas por el Seguro Social.
De tal suerte que si hubiera apreciado correctamente esas pruebas su criterio hubiese sido otro, pues de allí se infiere que cumplió las obligaciones inicialmente convenidas y que desempeñaba sus labores personalmente en las instalaciones del enjuiciado, utilizando los medios necesarios de propiedad del instituto. Concluye afirmando que como el cargo debe prosperar fuerza dar aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que el ente demandado no justificó ni demostró su buena fe para no pagarle las acreencias laborales a que fue condenado en la primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los requisitos mínimos de orden técnico están ausentes en los tres cargos que se estudian conjuntamente, dados los graves defectos que presentan, entre los cuales se pueden mencionar los siguientes: 1. La proposición jurídica del primer cargo es impropia, aún con la reforma introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, porque es requisito esencial del cargo enderezado por la causal primera de casación laboral, la denuncia de la norma sustancial violada que haya constituido la base esencial del fallo o que haya debido serlo.
En el caso bajo estudio, como lo discutido es la naturaleza del vinculo laboral que unió a las partes y los derechos laborales emanados del mismo, es claro que ha debido enunciar las propias que regulan la materia; pero se limita a denunciar la aplicación indebida de normas meramente instrumentales que supuestamente condujeron a la violación de disposiciones sustanciales que no fueron tomadas en consideración por el Tribunal como sustento de la decisión que tomó y que, en todo caso, no guardan ninguna relación con los derechos laborales que aspira le sean reconocidos.
Y ello es así porque además de que el artículo 179 de la Ley 50 de 1990 no existe como norma jurídica, pues esa ley solamente tiene 117 artículos, el artículo 29 de esa normatividad, que subrogó al artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo por regular un aspecto de derecho individual del trabajo como la remuneración del trabajo en domingo o días de fiesta, no resulta aplicable a las relaciones jurídico laborales en el sector público como la que el recurrente pretende sea declarada, máxime de que no pretendió él nada relacionado con esa remuneración. 2.
Aun cuando lo anterior es de suyo suficiente para restarle prosperidad al cargo, cabe añadir que en realidad carece de demostración, pues el impugnante no realiza ningún esfuerzo serio por establecer la aplicación indebida que denuncia, si se tiene en cuenta que se limita, de manera vaga y carente de la precisión que la demanda de casación exige, a referirse a las consecuencias de omitir el pago de sus prestaciones sociales, a lo decidido en la primera instancia y a lo consignado por la magistrada que salvó su voto respecto del fallo impugnado, pero no ofrece ningún argumento atendible tendiente a mostrarle a la Corte la existencia del quebranto normativo que, sin razón en este aspecto, le achaca al ad quem. 3.
En cuanto hace al segundo cargo, para restarle toda posibilidad de salir avante es suficiente anotar que denuncia solamente la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto legal que no fue tenido en cuenta por el ad quem y que no resulta pertinente al caso, ni tampoco es dable inferir que lo haya tomado en consideración en los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión impugnada, para establecer con base en él algo distinto a lo que rectamente entendido dispone, razón por la cual es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que denuncia el cargo; modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la que se afirma fue mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se la aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. 4.
Además, tal como sucede en el anterior, este cargo carece de una argumentación atendible que pueda ser tenida como suficiente para demostrar de una manera seria y razonada la violación de la ley que le imputa al Tribunal, pues nada dice el censor sobre la equivocación doctrinaria en la que pudo haber incurrido en el entendimiento de la norma que dice fue erradamente interpretada, ni cuál es su genuino y cabal sentido, con total olvido de la obligación que como recurrente tiene de efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que surge de su texto.
Y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, al efectuar el estudio de la norma para verificar que el sentido que se le dio es o no acertado, no es dable a la Corte suplir tal falencia. 5. Frente a la tercera acusación, advierte la Corte que carece de proposición jurídica, puesto que, con desconocimiento de lo claramente dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la censura no indica el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado.
Adicionalmente, no expresa el motivo de violación de la ley sustancial, esto es si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y si con amplitud se entendiese que por dirigir el cargo por la vía indirecta y denunciar la comisión de desaciertos de hecho en realidad está planteando la aplicación indebida de la ley, que es la única modalidad de quebranto que puede darse por la vía de los hechos, habría que tener en cuenta que no cuestiona la valoración de los documentos de folios 33 a 65, en los que se apoyó el Tribunal fundamentalmente para concluir la inexistencia del contrato de trabajo, razón por la cual esa inferencia, al no ser atacada, permanece incólume.
Y a pesar de referirse a la omisión de varios medios de convicción, en lo que presenta como desarrollo del ataque limita su fundamentación a lo que en su sentir surge de las declaraciones de ROSA MARIA BALLESTEROS Y CARMEN CLARA CARRANZA VIANA, cuando, como es suficientemente sabido, de conformidad con lo claramente dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no es hábil para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo.
De lo que viene de decirse fuerza concluir que los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso instaurado por ZOILA ROSA BERMUDEZ CUCUNUBA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario