Micelio
18494(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.18.494. Casación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 11 Rad.18.494. Casación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUGO RODRÍGUEZ JOYA. A N T E C E D E N T E S 1. El Tribunal Superior de Yopal sintetizó los hechos, así: “El día 25 de noviembre de 1998, a eso de las 7 a.m., el señor JULIO RAMÓN DÍAZ fue secuestrado dentro del área urbana de esta ciudad, por cuatro individuos, quienes para tal efecto utilizaron el campero Mitsubishi tipo Wagon, de placa OFJ-076.

Durante el veloz desplazamiento, aún en la periferia, en la intersección de las vías “Marginal del Llano” y “Tilodirán”, el automotor perdió el control, dio varios vuelcos, para ir a estrellarse contra un árbol de mango, en la propiedad de Lulio Martínez. Los ocupantes del auto, víctima y victimarios, aturdidos y con lesiones, lograron salir.

Sin embargo en el interior del campero permaneció Hugo Rodríguez Joya, en estado de letargo por los golpes recibidos. Este individuo fue auxiliado y trasladado al hospital, donde fue identificado y reconocido por la policía como miembro de la banda de plagiarios. En su poder se encontró un revólver de defensa personal, sin permiso de porte.

Dentro del automotor que sirvió para la comisión del ilícito, las autoridades policiales hallaron dos granadas de fragmentación.”. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), mediante sentencia del 17 de noviembre de 2000, condenó a HUGO RODRÍGUEZ JOYA a la pena de ocho años de prisión como autor de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Yopal, el 8 de febrero de 2001, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor presenta una serie de censuras contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Acusa al sentenciador de segunda instancia de haber incurrido en violación indirecta del artículo 269 del anterior Código Penal, debido a aplicación indebida, por yerros cometidos sobre el material probatorio, los cuales si no se hubieran presentado, el fallador se habría visto obligado a reconocer la inocencia de Hugo Rodríguez o, por lo menos, que existía duda sobre su responsabilidad.

Antes de desarrollar el cargo, el censor se refiere al principio de la presunción de inocencia y a los requisitos para dictar sentencia condenatoria, para lo cual transcribe el artículo 247 del C. de P.P. (Decreto 2700/91). Luego de copiar, además, los artículos 294, 273 y 300, ibidem, dice que la jurisprudencia de esta Sala Penal ha sostenido que cuando se rompe la lógica o se falta a la experiencia o a la sana crítica en la valoración de la prueba, se incurre en error de hecho por falso juicio de identidad.

Para tal efecto cita y transcribe una decisión de esta Corporación fechada el 19 de noviembre de 1993. Seguidamente, sostiene: “Las pruebas no tenidas en cuenta por el sentenciador (error de hecho por falso juicio de existencia). Las mismas constituyen CONTRAINDICIOS, que de haberse considerado habrían encarado al Tribunal con la absolución de HUGO RODRÍGUEZ JOYA”, aseveración que respalda con la copia de una decisión de la Sala.

Afirma que “enunciada la teoría”, pasará a demostrar los cargos “en el orden que exige la realidad procesal”. Empieza por advertir que el sentenciador dejó a un lado la investigación de lo desfavorable como lo favorable al procesado, pues desde los albores de la instrucción, pasando por el fallo de primer grado, hasta llegar al de segunda instancia, los testigos de descargo fueron desestimados con el argumento de que son “sospechosos, parcializados, oscuros, falaces ”.

Asegura que el señor Jaime Humberto Moreno corroboró la cita que su defendido hizo en la indagatoria de que para ese día debía empezar un trabajo. Igualmente que la señora Lucía Rodríguez Rodríguez es una “testigo ática especial”, como quiera que se encontraba a pocos metros del sitio de los acontecimientos. Estos declarantes, sin poseer vínculos consanguíneos con el procesado, “sirven de contraindicios de descargo”, por lo que debieron llevar a declarar su inocencia. Así, la señora Rodríguez atestiguó que fueron tres los secuestradores, incluido el conductor del vehículo, lo que se corrobora con lo dicho por agentes de la SIJIN y otros deponentes, quienes aseguraron que vieron subir a un bus de servicio público a tres sujetos después del accidente, luego, concluye, queda descartado que hayan sido cuatro los secuestradores.

Por lo tanto, para el demandante, HUGO RODRÍGUEZ JOYA perdió el conocimiento en el instante en que fue arrollado por el vehículo que se accidentó, siendo confundido con uno de los plagiarios. Al respecto, agrega: “Ante la perplejidad, de la valoración probatoria de la prueba por el Tribunal, que sirve de contraindicio a favor de HUGO RODRÍGUEZ JOYA, ésta fue ignorada afectándose el derecho de defensa material”.

También arguye que desde la audiencia pública reclamó con respecto a la muestra de sangre sobre la que se realizó la prueba de ADN, que existía duda acerca del sitio donde fue recogida, pues, para el demandante, fue el Teniente de la Policía Flaminio Ascanio, que no estuvo presente en el lugar de los hechos, el que dijo, alejado de la verdad procesal, en el oficio 03346, que se había recogido al interior del vehículo accidentado, lo que no es sino una inferencia caprichosa que convierte el indicio que sobre ella se edificó, en falso.

Finalmente reclama el casacionista por la vulneración del derecho de defensa, pues, anota, el sentenciador le limitó el término de intervención en la audiencia pública, desconociéndose los artículos 29 de la C. P. y 7° del C. de P. P., dándole a esta diligencia un manejo civilista en cuanto al tiempo de que disponen las partes para explicar sus argumentaciones, sin considerar que existían más de catorce pruebas testimoniales que era preciso contradecir, limitación que se tradujo en la infracción al derecho de defensa LA CORTE CONSIDERA La demanda presentada por el defensor del sentenciado no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso.

Ante todo debe reiterarse que aquella no es de libre formulación, por lo que no es procedente hace cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia. Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes: Confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, sin percatarse que el primero se comete al fijar el contenido material de la prueba, el cual es falseado, al adicionarlo, cercenarlo o distorsionarlo, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto reza, en tanto que en el segundo se incurre cuando al valorar el mérito de los medios de convicción sometidos al método de la persuasión racional se vulneran ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común. Así mismo, quebranta el principio de autonomía, como quiera que aunque postula el cargo por el cuerpo segundo de la causal primera, reclama por no haberse investigado tanto lo desfavorable como lo favorable al acusado y por haberse violado el derecho de defensa, reproches que ha debido postular de manera separada y por la causal tercera.

Si se entiende que quiso orientar la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, se encuentra que no lo desarrolla, pues la queja la refiere a que se ignoraron pruebas que constituían contraindicios, desviándose, incoherentemente, hacia el error de hecho por falso juicio de existencia, que tampoco demuestra, ya que toda la argumentación la limita a atacar al Tribunal por haberle negado credibilidad a los testimonios de Jaime Humberto Moreno y Lucía Rodríguez y conferido al informe de la Policía, sin percatarse que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas, no configura desatino demandable en casación, pues aquél goza de libertad para apreciarlas, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe demostrarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

Finalmente, sin caer en la cuenta que la casación no es la sede adecuada para plantear hipótesis sino para demostrar errores y su incidencia en el fallo, afirma que la muestra de sangre sometida a examen de A. D. N. pudo haber sido recogida en el interior del vehículo en el que huían los secuestradores con su víctima, en contra de lo concluido por el Tribunal.

Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUGO RODRÍGUEZ JOYA.

En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17