CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18493 Acta Nro. 48 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario Laboral que LUZ YANETH CHAVERRA ECHAVARRIA le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Luz Yaneth Chaverra Echavarría demandó a la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos al ser despedida en razón del embarazo, e igualmente se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo aquel, valores que deben ser indexados.
Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que desde el 17 de Julio de 1995 se vinculó al servicio de la demandada, mediante contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de radio operadora, con un salario final mensual de $460.141.oo; que el 25 de agosto de 1998, le comunicó al director encargado de la zona su estado de embarazo, para lo cual le aportó el certificado médico; que para sorpresa y coincidencia, el 29 de agosto de 1.998, Amparo Saldarriaga Klinkert, actuando como secretaria general de la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia, decidió dar por terminado de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, pagándole la indemnización por despido injustificado; que presentó acción de tutela en contra de la demandada, pero no se le amparó el derecho vulnerado; que como puede observarse con las pruebas que se adjuntan, no se le ha efectuado el examen médico de retiro que ordena la ley y la demandada no lo ha dispuesto, tanto es así que Jorge Alberto Cardona Montoya manifiesta que no era obligatorio porque no lo hubo al ingreso.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y de sus hechos se aceptaron los relacionados con la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos y la terminación unilateral del contrato, pero como razón de defensa se adujo que sólo después de notificada la finalización del contrato y haber recibido la actora la carta de despido, ésta manifestó que tenía unos certificados para presentar y sólo al día siguiente llevó la constancia del estado de embarazo.
Como medios exceptivos se formularon los que denominó: " Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Pago” y “Compensación”. La primera instancia la desató el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), mediante sentencia del 17 de Agosto de 2001, en la que condenó a la demandada a pagar la suma de $2'208.677.oo, por concepto de indemnización por despido en estado de embarazo, y a reintegrar a la actora al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, con el pago de los salarios y prestaciones sociales de rigor, desde la fecha del retiro y hasta el efectivo reintegro.
Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con providencia del 26 de noviembre de 2001, la revocó en cuanto a la condena de la indemnización por despido injusto en estado de embarazo, y confirmó la orden de reintegro de la demandante al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios y prestaciones legales que venía devengando al momento de la desvinculación, y autorizó a la contradictora para descontar los valores pagados a título de indemnización y cesantía al momento del despido.
En sustento de su determinación, el Tribunal, en síntesis, adujo: que frente a un hecho determinado, uno puede ser el convencimiento de los litigantes y otro muy distinto el del juez, pues en el caso de autos, y en relación con el aviso que debe dar la trabajadora al empleador sobre su futura maternidad y la idoneidad de quien lo recibe, estima la Sala que se le debe dar la razón a la juez de conocimiento, dado que existe en el proceso cuatro versiones testimoniales que permiten deducir lo sucedido en torno al conocimiento que sobre el embarazo de la demandante tenía la empresa, es el caso de lo afirmado por YANIBE CASTELLAR TORREGLOSA, JORGE ALBERTO CARDONA MONTOYA, FERNANDO ALEXIS TORRES DIAZ y ADOLFO LEÓN AREIZA CARTAGENA.
Que sobre la queja del recurrente en el sentido que el juez comisionado no informó al comitente la apreciación intima que la mereció la declaración del señor AREIZA (fol. 113 y 114), en los términos señalados en el artículo 52 Código de Procedimiento Laboral, sus argumentos no sirven en este evento para desconocer el valor del testimonio, pues la versión rendida está en relación directa con las de otros declarantes a quienes le fueron recibidas directamente por el juzgado que conoció de asunto.
Que sobre ese aspecto meramente formal, no se puede constituir en una tarifa legal de prueba, ni servir de parámetro para dejar de valorar una situación de fondo en los términos del artículo 61 el Código Sustantivo del Trabajo. Que, en conclusión, para la Sala, antes de la terminación del contrato de trabajo, los representantes del empleador se enteraron del estado de embarazo de la actora, y asumido este hecho, solo resta determinar las consecuencias que de él se desprendan.
Así mismo, el juzgador, argumentó: que frente a las causas de la terminación del contrato de trabajo, la prueba testimonial deja entrever que hubo una especie de evaluación en el desempeño de las funciones de todos los empleados, para determinar cuáles cargos se iban a suprimir y en qué orden, esto por la política de reducción general de planta de personal que había asumido la entidad demandada.
Que lo cierto de ello, es que el despido fue unilateral y, por tanto, no son admisibles desde el punto de vista legal, otras circunstancias como causales de la terminación del contrato, tal como lo señala perentoriamente el parágrafo único del artículo 7º del decreto 2351 de 1965. Que si la demandante fue despedida de manera unilateral cuando se hallaba en estado de embarazo y no se probó una justa causa, ni se obtuvo el permiso del Inspector del Trabajo, se da la situación que ha sido tratada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2000.
Que es indudable que el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra una indemnización de dos meses cuando el despido se produce sin autorización del Ministerio de Trabajo, pero la norma establece una presunción que puede ser desvirtuada, es decir, si se demuestra que realmente el despido obedeció a una justa causa y se omitió la formalidad de la autorización administrativa, no es procedente el reintegro sino la comentada indemnización, tal como lo señala la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia transcrita.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y, finalmente, absuelve a la Cruz Roja Colombiana, Seccional Antioquia, de todo lo que reclamó contra ella la señora Luz Yaneth Chaverra Echavarría." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: ÚNICO CARGO "El fallo acusado infringió directamente por falta de aplicación los artículos 1757 del Código Civil, 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil (que rigen para los juicios laborales conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo) y aplicó indebidamente los artículos 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y, como consecuencia de todo ello, aplicó indebidamente el artículo 35 de la Ley 50 de 1990.
(No se citan como infringidos los artículos 1º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, porque el Tribunal los entendió correctamente; el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo porque nada tiene que ver con el actual caso controvertido, lo que también acontece con el artículo 8º del aludido Decreto Legislativo 2351 y con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
Todas estas normas las menciona el fallo en el curso de su disertación y, por lo tanto, no puede ignorarlas este ataque)." DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente que: “ dentro del ámbito del proceso Laboral, el artículo 52 del Código Procesal del Trabajo exige que cuando un testimonio se rinda por intermedio de Juez comisionado, éste debe comunicarle al comitente” el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios, “ según voces textuales de la norma, para que aún en el caso excepcional de las comisiones judiciales tenga plena operancia el principio de la inmediación del juez laboral en la práctica de las pruebas, en busca de la verdad real y no apenas formal sobre los hechos litigiosos, con miras a fallar acertadamente el proceso”.
Que, “ para preservar en todo tiempo el imperio y el respeto al principio de la inmediación, que exige la presencia del Juez en la practica de las pruebas, la jurisprudencia laboral ha calificado siempre como carente de eficacia probatoria a la declaración rendida ante juez comisionado donde éste no cumpla con el deber de expresarlo al juez comitente su concepto sobre la credibilidad que le haya merecido el testigo, según lo ordena perentoriamente el artículo 52 del Código Procesal del Trabajo”.
También, el censor, aduce: que el estado de embarazo de la mujer no se presume sino que debe demostrarse con las pruebas científicas que lo acrediten, salvo cuando su avance sea tan grande que a simple vista sea notorio o evidente. Que sólo en el caso de la notoriedad indiscutible, opera, sin más requisitos, la presunción de que el despido de la trabajadora se motivó en su estado de embarazo, o sea, que si no fue autorizado previamente por el funcionario del trabajo competente, acarreará para el patrono las drásticas consecuencias que la ley prevé. Que en las demás hipótesis, en que el embarazo no es patente cuando la trabajadora no se lo ha hecho conocer al patrono mediante la prueba científica pertinente, mal podrá presumirse que el despido, justo o injusto, de esta trabajadora tuvo por móvil su estado de preñez, desde luego que en el momento de ser retirada del servicio el patrono ignoraba lícitamente la existencia de tal estado de embarazo y, por ende, ese fenómeno jurídico debe regirse por las normas reguladoras del despido común y corriente y no por las especiales del derivado del embarazo.
Que como en el presente caso la sentencia recurrida les infundió (sin tenerla legalmente) la calidad de prueba testimonial a las palabras del susodicho señor Areiza, se infringió por esa vía los artículos 1757 del Código Civil, 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 51, 52 y 61 del Código Procesal del Trabajo en las modalidades que indica en la proposición jurídica de este ataque.
Que, en consecuencia, la demandante no comprobó plenamente (como era su deber hacerlo para triunfar en el litigio) que le había informado a la Cruz Roja, mediante las pruebas científicas pertinentes, y antes de ser despedida, su presunto estado de embarazo. SE CONSIDERA El planteamiento central y esencial para la acusación reclamar la quiebra del fallo recurrido se circunscribe a la eficacia probatoria que el Tribunal le dio al testimonio de Adolfo León Areiza Cartagena, lo que en sentir del impugnante no la tenía porque en su práctica se omitió cumplir con lo previsto en el artículo 52 del Código Procesal del Trabajo, hoy denominado también “ y de la Seguridad Social”, en cuanto exigía que el funcionario comisionado “ ( ) comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que en el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad que sus testimonios”.
En relación con la omisión de la aludida formalidad, la que en efecto se presentó respecto a la declaración mencionada, debe anotarse que ya la Corte había fijado su posición, la que ahora reitera, no sin advertir que aquella desapareció al entrar en vigencia de la ley 712 de 2001. Y al respecto había precisado que ello no le restaba validez y eficacia a la prueba testimonial y, en consecuencia, podía ser valorada libremente por el juzgador para formar su convicción sobre el asunto litigioso sometido a su escrutinio.
Es así como en sentencia del 26 de noviembre de 1996, radicación 8952, reiterada en la del 4 de octubre de 2000, radicación 14257, la Corporación expuso: “En desarrollo del principio de la inmediación, el artículo 52 del Código de Procedimiento Laboral prescribe la presencia del juez del trabajo en la práctica de las pruebas y establece que cuando ello no sea posible por razón del lugar, el respectivo juez comisionado “( ) recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en el caso de la prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios( )”.
“Es indiscutible que este precepto debe ser acatado por los jueces, pues fuera de que la directriz contenida en la norma así lo impone, es claro que el pertinente informe que ha de rendir el juez comisionado podría aportar luces, a la postre trascendentales, para los efectos de la valoración probatoria. Con todo, no estima la Sala que el incumplimiento de este deber judicial le reste toda validez intrínseca a los testimonios practicados ante un funcionario que no sea el juez del conocimiento, pues en todo caso este, en la oportunidad de decidir el fondo del litigio, no se halla sujeto a tarifa probatoria legal, ya que le asiste la facultad de formar su convencimiento “( ) inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes( )” (C.P.L art. 61), de ahí que con arreglo a estos principios sea viable que consiga encontrar en las deposiciones recibidas y en los datos que por ley o por iniciativa del instructor corresponde suministrar al declarante sobre si mismo, las informaciones conducentes a ilustrar el tema por resolver y el valor del testimonio, caso en el cual si se impusiera el criterio absoluto de irritud de la prueba, que además no está previsto en la norma (C.P.L art. 52), se atentaría contra la eficacia de la justicia y la economía procesal con especial perjuicio para las partes.
“De otro lado, no debe perderse de vista que la instrucción que da la norma al comisionado no configura un requisito de la prueba en sí misma considerada, sino un complemento útil de ella para efectos de su valoración. Y si se advierte que el fallador tiene la facultad indiscutida de acoger el concepto del funcionario delegado o no hacerlo, resulta claro que no se trata de un elemento esencial o inherente.
Su ausencia, entonces, no podría conducir a anular la prueba, aunque es obvio que si el comitente lo estimare indispensable y ello fuera posible podrá solicitar al juez diputado los respectivos informes complementarios. “En consecuencia, estima la Sala que el ad-quem no transgredió la ley al fundar su decisión en testimonios practicados por un juez comisionado, que no emitió el concepto que le merecieron los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de su dicho, dado que si los estimó convincentes pese al incumplimiento del aludido requisito, obró dentro de sus atribuciones de apreciación probatoria libre“.
Por lo tanto, por el aspecto hasta aquí analizado, el cargo no está llamado a prosperar. De otra parte, en cuanto al otro argumento que al parecer pretende aducir el ataque, en el sentido que “ el estado de embarazo de la mujer no se presume sino que debe demostrarse con las pruebas científicas que lo acreditan, salvo cuando su avance sea tan grande que ha simple vista sea notorio o evidente ( )”, con lo que se da a entender que en este proceso no se exhibió tal clase de prueba, debe anotarse que un planteamiento así expuesto, para este caso, no cabía proponerse por la vía directa, ya que, en primer lugar, al responderse al hecho 4º de la demanda se admitió que la demandante “ llevó constancia del estado de embarazo”, es decir, que el mismo no fue objeto de controversia sino la fecha en que lo dio a conocer.
Y en segundo término, necesariamente habría que acudir al análisis del elemento probatorio para determinar si al expediente se allegó o no la clase de prueba que el censor echa de menos. Además, en relación con el aspecto que se trata, no sobra traer a colación lo que la Sala precisó en sentencia del 24 de septiembre de 1998, radicación 10993, a saber: “( )La Corte Suprema en esta ocasión precisa igualmente que en verdad para esos exclusivos fines atinentes a la protección en el empleo es indispensable el conocimiento del empleador, por cualquier medio, porque la Ley no exige tarifa legal al respecto, o incluso presumirse de un embarazo realmente notorio, sin que sea menester que la empleada esté obligada a acompañar una certificación médica sobre su estado de gravidez.
Si el conocimiento patronal deriva de la información que suministra la propia trabajadora de encontrarse encinta, respaldada desde luego con el hecho cierto del embarazo acreditable posteriormente con cualquier medio probatorio, ciertamente tal noticia está revestida de la presunción de buena fe y satisface el propósito normativo de asegurar el conocimiento del obligado a cumplir la protección”.
No prospera, entonces, el cargo. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por cuanto la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral que LUZ YANETH CHAVERRA ECHAVARRIA le promovió a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 16