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18491(09-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

18491 Colisión de competencias 18.491 Justo Almundo Rodríguez Proceso N° 18491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Sala la colisión de competencias presentada entre los Juzgados 2º.

Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 4º. Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer del proceso que por el delito de extorsión tentada se adelanta contra Justo Almundo Rodríguez.

ANTECEDENTES El 3 de abril del año 2000 la señora Ana Graciela Cruz Carrillo se encontraba en su residencia de Bogotá cuando recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como miembro del frente 53 de las “Farc”, quien le comunicó que necesitaban una colaboración de 150 millones de pesos y la amenazó con tomar represalias en contra de su hermano y sus propiedades si se negaba a entregar la suma requerida.

Después de varias llamadas en las que el extorsionista reiteró las intimidaciones, se acordó la entrega de 25 millones de pesos, que le serían enviados por intermedio de un familiar de los ofendidos al municipio de Mosquera. El 26 de abril siguiente, agentes del Gaula capturaron en el parque central de esa localidad a José Iver Salazar en momentos en que recibía un paquete que supuestamente contenía el dinero exigido, y por su intermedio se pudo establecer que en el plan extorsivo intervinieron también Justo Almundo Rodríguez, administrador de la finca “La Primavera” de propiedad de la señora Ana Graciela Cruz Carrillo, y el menor Hermes Rodríguez Urrego.

En el curso de la investigación se comprobó que las llamadas de los extorsionistas se hicieron desde un teléfono de la ciudad de Mosquera. Declarada la apertura de instrucción por la fiscalía delegada con funciones ante el Gaula de Cundinamarca, Hermes Rodríguez Urrego fue puesto a disposición del Juzgado Penal de Menores de Bogotá y se vinculó mediante indagatoria a Justo Almundo Rodríguez y José Iver Salazar.

Al definirles la situación jurídica, la fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión en grado de tentativa. Como José Iver Salazar expresó que se acogía a la sentencia anticipada, la fiscalía le formuló cargos el 22 de junio de 2000 por el delito de extorsión tentada, agravada por la cuantía, los cuales fueron aceptados por aquél. Las diligencias, entonces, se enviaron a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca para que se profiriera la sentencia respectiva, y se continuó la instrucción por separado respecto de Justo Almundo Rodríguez.

Cerrada la investigación, el fiscal especializado de la Unidad Antiextorsión y secuestro de Bogotá calificó el sumario el 28 de septiembre siguiente. Acusó a Justo Almundo Rodríguez como coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa (Fl.202, C.1). El Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se asignó el proceso para la fase de juzgamiento, se abstuvo de asumir el conocimiento en providencia del 18 de octubre de 2000 porque se consideró incompetente pues, en su criterio, los hechos se originaron en la ciudad de Bogotá a través de las llamadas extorsivas realizadas a la casa de la ofendida, como con antelación lo había expresado ese despacho al conocer de la actuación seguida contra José Iver Salazar, quien se acogió a la sentencia anticipada.

Ordenó en consecuencia remitir la actuación al Juzgado 4º. Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que también le fue asignado el proceso seguido contra aquél, precisando que de no aceptarse sus argumentos proponía conflicto negativo de competencia. El Juzgado 4º. Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó conocimiento del proceso el 8 de noviembre de 2000 y ordenó que se surtiera el traslado del expediente a los sujetos procesales, en los términos del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, seis meses más tarde, el 30 de mayo de 2001, el titular de dicho despacho judicial consideró que se había equivocado al asumir el conocimiento de la actuación. Expresó que conforme con lo previsto en el artículo 80 del Estatuto Procesal Penal, la competencia radicaba en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, porque tratándose de un delito de extorsión, que no es de ejecución instantánea, realizado en varios sitios comprendidos en los circuitos de Bogotá y Cundinamarca, su conocimiento por factor territorial corresponde a los jueces de este circuito, pues fue allí donde se formuló primero la denuncia y, además, se profirió resolución de apertura de instrucción. Agregó que si bien es cierto que la Oficina del Gaula rural de Cundinamarca, donde se recibió la denuncia, tiene su sede en este Distrito Capital, también lo es que su “operatividad” y competencia están dirigidas fuera de los límites de Bogotá, precisamente al resto del Departamento de Cundinamarca.

Por consiguiente, aceptó la colisión de competencia que se le había propuesto desde el 8 de noviembre de 2000 y dispuso el envío del proceso a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 2o. Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por las siguientes razones: 1.

De acuerdo con los hechos conocidos, las llamadas telefónicas fueron hechas desde Mosquera, recibidas en Bogotá y la aprehensión se produjo en aquella localidad, cuando los extorsionistas se aprestaban a recibir el paquete que supuestamente contenía el numerario exigido. Desde este punto de vista, entonces, el recorrido delictivo se inició en Mosquera, siguió a Bogotá y retornó a Mosquera, donde ocurrió la captura, hechos calificados por el instructor como –se dijo- tentativa de extorsión agravada. 2.

Observado así el asunto, es claro que la conducta punible se fue realizando en varios sitios, es decir, aparece cobijada por una de las eventualidades a que alude el artículo 83 del Estatuto Procesal Penal como de competencia “A prevención”. 3. La misma norma procesal traza los lineamientos para solucionar el conflicto cuando surge la hipótesis mencionada: naturaleza del hecho, territorio dentro del cual se formula la denuncia, territorio donde primero se avoca la investigación y lugar de la captura o capturas. 4.

Como la denuncia fue formulada primeramente en Bogotá, pero en la oficina del Gaula rural de Cundinamarca, resulta evidente la convergencia al asunto del segundo criterio para dirimir la colisión. Esta situación fue bien entendida por el Juzgado 4º. Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras penetrar después en el tema de las limitadas funciones del Gaula Cundinamarca.

De lo anterior surge que por las tareas de esta entidad, delimitadas territorialmente, la competencia es de los funcionarios de Cundinamarca. Así las cosas, le corresponde el conocimiento del proceso al Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de tal Distrito, con base en la norma procesal citada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Resolver el conflicto de competencias suscitado, en el sentido de otorgar el conocimiento de este proceso seguido contra el señor Justo Almundo Rodríguez, al Juzgado 2o.

Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Segundo. Ordenar la remisión del expediente a dicho Despacho y comunicar esta decisión al Juzgado 4o. Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Cópiese, cúmplase y remítase al competente. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1