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18490(24-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18490 Acta Nro. 48 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena E.S.P. S.A, “-Telecartagena ESP S.A-” contra la sentencia del 23 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido a la recurrente por Eduardo Enrique Echenique Herrera.

ANTECEDENTES Eduardo Enrique Echenique Herrera demandó a Telecartagena E.S.P. S.A, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se ordene a la demandada cancelarle las sumas que se le han venido descontando de su pensión convencional, desde cuando el ISS le reconoció la pensión de vejez y hasta la fecha; que se ordene a la demandada abstenerse de seguir descontando de su pensión mensual, como consecuencia de la pensión de vejez que le reconoció el ISS, y que se continúen pagándole las dos paralelamente, pues ambas tienen diferentes fuentes; que a las mesadas adeudadas se aplique la indexación; que la demandada pague las costas del proceso.

Como fundamento de estas pretensiones expuso: que prestó sus servicios para la empresa llamada al juicio entre el 16 de diciembre de 1963 y el 22 de noviembre de 1982, cuando presentó renuncia voluntaria a su cargo, para disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual le fue reconocida por la Resolución número 248 del 30 de noviembre de 1982, en cuantía de $28.100,56; que el 20 de noviembre de 1992 solicitó reconocimiento de pensión de vejez al ISS, la cual le fue otorgada por valor de $65.190.oo mensuales; que la demandada ilegalmente reclamó el pago de la retroactividad que se le reconoció, y le ha venido descontando de su pensión convencional la que le cancela el ISS, contrariando lo que expresa la jurisprudencia (fls 1 – 3).

La empresa contestó la demanda con oposición a las pretensiones; en relación con sus hechos aceptó los relativos a la vinculación laboral, sus extremos cronológicos, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el atinente a la pensión de vejez del ISS, pero no admitió que esas prestaciones sean compatibles. Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado (fls 15 – 18).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, mediante sentencia del 4 de febrero de 2000 en la que absolvió a la empleadora de las pretensiones (fls 60 –67). La anterior decisión se apeló por el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fallo del 23 de noviembre de 2001, la revocó, para, en su lugar, condenar a la demandada a continuar pagando al accionante la pensión de jubilación convencional que le reconoció, sin perjuicio de la pensión de vejez que le concedió el ISS, y a reintegrar las sumas que mensualmente se le descontaron con ocasión de la compartibilidad dispuesta.

También condenó a la demandada a pagar al ex trabajador el valor retroactivo que recibió del ISS (fls 26 – 30 cdno 2ª inst). Adujo el Tribunal en su fallo: que el a quo argumentó que la pensión voluntaria o convencional de jubilación es incompatible con la de vejez, aserto que cuestiona el recurrente, el cual asume que ambas se pueden pagar paralelamente; que no hay controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, como se deduce de la contestación de la demanda y de la prueba documental; que el documento de folios 24 a 26 indica que la accionada, una vez se le reconoció al actor la pensión de vejez, dispuso la compartibilidad de ésta con la convencional que venía pagando; que de acuerdo con lo revelado en el documento de folios 5 – 6, al actor se le reconoció la pensión convencional en julio de 1982, lo cual es trascendente para examinar la normatividad aplicable al caso.

Así mismo, el juzgador, agregó: que si bien es cierto que a raíz de la asunción de los riesgos de vejez por el ISS (ley 90 de 1946), se estableció un sistema de subrogación de las prestaciones sociales consagradas en la ley, no es menos cierto que el legislador dispuso la subrogación paulatina de las prestaciones de origen legal, previstas en el CST, como ocurrió con la pensión de jubilación prevista en este estatuto, pero nada se dispuso sobre las prestaciones extralegales, situación que solo vino a modificarse a partir del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, norma en la que se ampara la demandada para disponer la compartibilidad de la pensión convencional; que, sin embargo, esta disposición no es aplicable al caso, pues entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que se consolidó el derecho del actor y la misma no tiene efecto retroactivo, es decir, solo opera respecto a pensiones voluntarias con vigencia del precepto, hacia el futuro; que teniendo en cuenta lo anterior, es fácil concluir que sí son compatibles las pensiones otorgadas al demandante, porque la convencional fue concedida antes de la vigencia del acuerdo 029 de 1985 y de su decreto de aprobación; que no existe constancia que la convención consagre la obligatoriedad de compartir la pensión que en ella se origina; que por lo anterior se debe revocar la decisión de primer grado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo con esta demanda de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el ad - quem; y convertida en sede de instancia, proceda a confirmar la sentencia absolutoria dictada por el a quo; sobre costas resolverá de conformidad.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal, el siguiente CARGO UNICO Dice que la sentencia es violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año; 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985; 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; 8, 24, 43, 48 del decreto ley 1650 de 1977; 61 del código de procedimiento laboral; 467, 468, 469 y 476 del CST; numeral 2 del artículo 27 del decreto 2127 de 1945; 1, 2, 5 de la ley 4ª de 1976; 1 y 2 de la ley 71 de 1988 y 14, 50, 142 y 143 de la ley 100 de 1993.

La violación normativa a la que se refiere, la atribuye la censura a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que dice son evidentes: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la fuente de la pluricitada pensión en que se apoya el actor para reclamar su derecho a recibirla en forma completa es de origen convencional, sin que exista la respectiva convención. “2º No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional solo podía probarse aportando la convención colectiva pertinente que ni siquiera se pidió como prueba por la parte demandante.

“3º No dar por demostrado, que la prueba de un acto solemne (la convención) no puede ser sustituida por otra prueba.“ Según el recurrente, el Tribunal apreció equivocadamente las siguientes pruebas: la contestación de la demandada (fls 4 – 6), la resolución 248 de 1982 (fls 5 – 6), la resolución 408 de 1994 (fls 25 – 26), la resolución del ISS 007918 (fl 4) y la certificación de la demandada sobre el valor de la pensión (fls 56 – 59).

Como probanza dejada de apreciar, indicó el impugnante la demanda, en cuanto a la confesión del numeral 1 de los hechos (fls 1- 3). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, aduce el impugnante: que vista la conclusión del Tribunal no se sabe cómo está concebida la cláusula convencional, porque el convenio colectivo no se allegó a los autos y ni siquiera fue pedido como prueba por el actor, por lo que asume que el ad quem se aventuró a condenar sobre un supuesto derecho que puede ser incompatible con otra pensión; que la jurisprudencia de la Sala ha dicho que no se puede fallar sobre lo desconocido; que el error del ad quem fue evidente y en la casación laboral constituye error de derecho, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corporación, por ejemplo en sentencia del 14 de abril de 1977 y en otra del 31 de marzo de 1978; que si se discute sobre derechos emanados de una convención colectiva de trabajo, es menester demostrar la existencia de esa convención en la forma prescrita por el artículo 469 del CST, en concordancia con lo dispuesto sobre la prueba “ ad sustanciam actus”, por el artículo 61 CPL, que no permite admitir su prueba por otro medio.

SE CONSIDERA El impugnante disiente de la sentencia del Tribunal que declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional que la demandada concedió al demandante desde 1982, con la pensión de vejez que a éste reconoció el ISS, a pesar que en el proceso no consta la convención colectiva laboral de la que la primera prestación emana, y que la misma ni siquiera fue solicitada como prueba por el demandante, decisión que, a su juicio, va en contravía de la jurisprudencia de la Sala sobre la forma como se deben acreditar las convenciones colectivas de trabajo.

La acusación así planteada no está llamada a prosperar por las mismas razones que la Corte ha expuesto en otros casos similares al presente, a los cuales se remite, por no existir fundamento para modificar su posición, toda vez que también en éste, confrontadas la demanda y su contestación, particularmente en lo que atañe con los hechos 1º y 2º (fls 1 y 15 –16 del cuaderno de primera instancia), se constata que tampoco hay debate en torno a que la empleadora concedió al demandante en 1982 una pensión convencional de jubilación, hecho que, además, está corroborado por el contenido de la resolución 248 del 30 de noviembre de 1992, proveniente de aquella (fls 4 y 5 ibídem).

Al respecto en sentencia del 14 de agosto de 2002, radicación número 18426, precisó la Sala: “En efecto, el censor proclama que el Tribunal incurrió en error evidente de derecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que el origen de la pensión reconocida por la empresa era convencional, sin que figure en el proceso el texto de la convención colectiva de trabajo que sirvió de soporte para el reconocimiento de dicha prestación, prueba que por ser ad substantiam actus, no permite ser reemplazada por ningún otro medio probatorio, originándose por ello -dice- el aludido yerro.

“Pues bien, en la Resolución No. 102 de 1985, mediante la cual la demandada le reconoció al cónyuge de la demandante la pensión de jubilación, vista a folios 7 a 9, en el literal a) se indica que el peticionario presentó, entre otros documentos, la partida de nacimiento donde se certifica que “nació el doce (12) de Marzo de mil novecientos veintiocho (1928) y por consiguiente ha cumplido más de 50 años de edad”.

La misma resolución en su numeral cuarto dispone que “de conformidad con la Cláusula Vigésima Cuarta del numeral 15 de la Convención Colectiva de Abril 1º de 1962 que rige las relaciones entre la Empresa y sus trabajadores, aquella debe jubilar a éstos con el 100% de su sueldo”. “El Tribunal evidentemente por no encontrar dentro del expediente dicho acuerdo colectivo de trabajo acudió a las leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 171 de 1961 y a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para concluir que ninguna de esas disposiciones permitía conceder la pensión de jubilación al trabajador, pues los requisitos exigidos en ellas no los cumplía éste, que por lo mismo la susodicha pensión era de naturaleza convencional, porque según la resolución de marras la misma se reconoció por haber laborado más de 20 años a la administración pública y por tener más de 50 años de edad, exigencia ésta (edad) que es muy inferior a la establecida en las normas legales citadas (55 y 60 años de edad).

Además, por cuanto el porcentaje concedido, o sea, el 100% del promedio del salario, es superior al que otorgaban las disposiciones en cita, en virtud a que el tope en ellas previsto no superaba el 75%, concluyendo, reitera, que la pensión reconocida no tenía por ello origen legal. “De acuerdo con esto, ningún error cometió el Tribunal, pues en torno a la necesidad de aportar la convención colectiva de trabajo, la Sala ha dicho que si bien en principio la existencia del acuerdo colectivo debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto con la respectiva constancia de depósito oportuno, ello no es necesario cuando el tema está fuera de toda discusión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional (Rad. 10658.

Junio 14 de 1998). “Y, fue lo que aconteció en el sub lite, pues basta remitirse al hecho segundo de la demanda primigenia y a la contestación de la misma, para colegir que en ésta se admitió como cierto que “Con base en la Cláusula 24, Numeral 15 de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa y el Sindicato, al cual pertenecía el señor MIRANDA LAMBIS, la Empresa lo pensionó con el 100% de su último salario mensual promedio, que fue de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE., ($48.685,oo), a partir del 1º de Enero de 1985.”, luego a juicio de la Sala, es claro que la empresa aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo que precisamente sirvió de sustento para la expedición de la Resolución No. 102 del 5 de marzo de 1985, mediante la cual reconoció la referida pensión de jubilación a partir del 1 de enero de ese mismo año.” Por tanto, el cargo no prospera.

Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por Eduardo Enrique Echenique Herrera a la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena E.S.P S.A – Telecartagena E.S.P. S.A -.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 12