Colisión No COLISION 18.489 HENRY MORA SANTANA Y OTROS COLISION 18.489 HENRY MORA SANTANA Y OTROS Proceso N° 18489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 120. Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001). ASUNTO Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1º penal del circuito especializado de Cundinamarca y el 4º de la misma categoría con sede en Bogotá, para conocer del proceso que por el delito de extorsión se adelanta contra HENRY JOSE MORA SANTANA, EDWIN ROBAYO SUAREZ, FABIO SUAREZ SUAREZ y LUIS ARCADIO GIRALDO.
ANTECEDENTES 1. El día 18 de septiembre de 1992, a eso de las cuatro de la mañana, dos sujetos interceptaron al señor RAUL HERNANDO BELLO RICO a la salida de su residencia ubicada en Cajicá (Cundinamarca), a quien obligaron con arma de fuego a abordar el vehículo de su propiedad para tomar la vía que conduce a Bogotá. Durante el recorrido le manifestaron que venían de parte del “patrón”, que su “cabeza valía $50.000.000” y que si no entregaba esa plata le daban muerte a los integrantes de su familia.
Cuando transitaban por la antigua autopista norte (carrera 7ª), lo dejaron libre con la promesa de entregarles ese mismo día la suma de $10.000.000 en el centro comercial Granahorrar. A la hora convenida, el ofendido acudió a ese lugar y entregó el dinero que había logrado reunir, esto es la suma de $6.000.000, pero el sujeto con quien se entrevistó le advirtió que el “patrón” mandaba a decir que en menos de $25.000.000 “no arreglaba el problema”, y por ello quedó en comunicarse posteriormente para convenir la entrega del faltante.
Días mas tarde recibió varias llamadas telefónicas en su residencia para exigirle dinero en efectivo y la entrega del vehículo de su propiedad, razón por la cual informó a las autoridades lo que estaba sucediendo, luego que un tercero, con reserva de identidad, instaurara denuncia penal el día 24 de septiembre de ese mismo año ante la Unidad regional de fiscalías “UNASE RURAL” de Santafé de Bogotá D.C., por el delito de extorsión. En desarrollo del operativo adelantado por la Fiscalía, fue capturado en el centro comercial UNICENTRO el sujeto EDWIN ROBAYO SUAREZ, quien decidió colaborar con las autoridades, lo que permitió dar con el paradero de los otros integrantes de la banda, entre ellos HENRY JOSE MORA SANTANA, FABIO SUAREZ SUAREZ y LUIS ARCADIO GIRALDO, en contra de quienes la Unidad regional de Fiscalías inició la correspondiente investigación, mediante resolución de 30 de septiembre de 1992.
También fueron vinculados a la investigación los sujetos FERNANDO VALENTIN GOMEZ, JUAN CARLOS RESTREPO OSPINA y MARIO ROBAYO SUAREZ, respecto de los cuales se decretó la ruptura de la unidad procesal; el primero, en razón a los trámites propios de sentencia anticipada, y los restantes por cierre parcial de la investigación. 2. Luego de varias incidencias procesales que no es del caso reseñar, los procesados HENRY JOSE MORA SANTANA, FABIO SUAREZ SUAREZ, LUIS ARCADIO GIRALDO y EDWIN ROBAYO SUAREZ, optaron por la terminación anticipada del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código de procedimiento penal anterior, modificado por el artículo 11 de la ley 365 de 1997.
Fue así como una Fiscal delegada ante los juzgados penales del circuito especializados formuló cargos en su contra por el delito de extorsión agravada por la cuantía, que cada uno de los procesados aceptó en acta de octubre 30 de 2000. Cabe anotar que la funcionaria de la Fiscalía desestimó en la diligencia la comisión del delito de secuestro, y no tuvo en cuenta el punible de porte ilegal de armas por estimar prescrita la acción penal en relación con dicha ilicitud. 3.
En esas condiciones, el técnico judicial entendió que el expediente debía remitirse al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Cundinamarca para que dictara la sentencia anticipada correspondiente. Habiendo correspondido el conocimiento del asunto al Juez 1º penal del circuito especializado, este funcionario se declaró incompetente al estimar que “la extorsión de que fuera víctima el ciudadano RAUL BELLO RICO se consumó en esta ciudad capital, al igual que la aprehensión de los procesados que hoy se someten a la figura de la sentencia anticipada”.
Aparte de lo anterior, en aplicación del mandato previsto en el artículo 80 del código de procedimiento penal anterior (hoy artículo 83 de la ley 600 de 2000), encontró que el competente para asumir el conocimiento del proceso era el juzgado de la misma categoría de la capital de la República, por ser allí donde se formuló la denuncia e inició la correspondiente investigación; en estas condiciones, ordenó la remisión del proceso al reparto de tales juzgados, proponiéndole conflicto negativo de competencias, en caso de no aceptar sus planteamientos. 4.
El Juzgado 4º penal del circuito especializado de Bogotá, a quien correspondió por reparto las diligencias, aceptó la colisión al rehusar igualmente el conocimiento del asunto en los siguientes términos: “Conforme lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, la competencia se radicó, a prevención, en nuestros homólogos penales del circuito especializado de Cundinamarca, porque tratándose de un delito de extorsión, que no es de ejecución instantánea, realizado en varios sitios comprendidos en los circuitos judiciales especializados, primero de Cundinamarca y luego de Bogotá, su conocimiento por factor territorial corresponde al juez de aquél, como que es el funcionario competente por la naturaleza del hecho de donde se formuló primero la denuncia y además, de donde se profirió resolución de apertura de instrucción”.
En apoyo de su decisión tuvo en cuenta que la denuncia fue presentada en la fiscalía delegada ante el UNASE RURAL de Cundinamarca, y no ante el UNASE URBANO, “por manera que, no obstante el hecho que dicha oficina tiene su sede en este Distrito Capital, como su operatividad y competencia se proyectan, o mejor, están dirigidas fuera de los límites de la ciudad”, el llamado a conocer del asunto es el Juzgado 1º penal del circuito especializado de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre jueces penales del circuito especializados de diferentes distritos judiciales, al tenor de lo previsto en el artículo 75, numeral 4º, del código de procedimiento penal vigente. 2. Por regla general, es competente para conocer de un determinado asunto, el juez del lugar de comisión del hecho, en virtud del factor territorial.
Sin embargo, cuando ese marco espacial sea incierto, o el delito se haya realizado en varios sitios, o en el extranjero, resulta aplicable la previsión del artículo 83 del nuevo código de procedimiento penal, que regula la competencia a prevención, fijándola en “el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar donde se llevó a cabo la primera aprehensión”.
Atendiendo al sentido del precepto, de manera secuencial debe irse descartando cada uno de los presupuestos relacionados. 3. En el evento que se examina, la Corte adopta su decisión tomando en cuenta la imputación formulada por la Fiscalía y aceptada en la diligencia de admisión de cargos para sentencia anticipada, que en este momento define el marco de la fase en que se encuentra el proceso, sin perjuicio de la decisión que eventualmente adopte el juzgador en torno a la validez de lo actuado.
Téngase en cuenta para ello que el acta que contiene los cargos para sentencia anticipada, al igual que el acuerdo de la anterior audiencia especial, son equivalentes a la resolución de acusación, tal como lo previene el artículo 40-7 del nuevo código de procedimiento penal (artículo 37B-2 del anterior estatuto procesal). Y si este tipo de actas se equipara en sus efectos al pliego enjuiciatorio, fija la competencia del juzgador y marca los límites para establecer la consonancia entre acusación y sentencia. Por consiguiente, el juez al efectuar el respectivo control a efectos de determinar su competencia no puede ignorar el cargo al cual se allanó el procesado.
De lo contrario, desconocería la fuerza vinculante que, con la entidad de la resolución de acusación, tiene el acta para sentencia anticipada. Los procesados en este evento, aceptaron el cargo por el delito de extorsión, y en esa medida corresponde establecer quien es el juez competente, en los términos del artículo 81 y ss. del código de procedimiento penal.
El iter delictivo, según se establece de los medios de prueba recaudados, se inició en Cajicá, pues fue en esa población donde algunos de los integrantes de la banda abordaron a la víctima y realizaron las primeras amenazas; continuó su desarrollo en Bogotá, concretamente en el centro comercial “GRANAHORRAR” ubicado en la calle 72, lugar en el cual el señor BELLO RICO entregó a los extorsionistas parte del dinero que le fue exigido; retornó a esa población cundinamarquesa, donde se recibieron las llamadas telefónicas realizadas por los delincuentes reclamando el resto del dinero, para concluir en la capital de la República, donde se produjo la captura de los sindicados.
En tales condiciones, si la conducta punible que se imputa a los procesados se desarrolló en varios sitios, la solución del conflicto se perfila a través de una de las eventualidades recogida por el artículo 83 del estatuto procesal penal como de competencia a prevención. De manera secuencial, la misma norma señala las reglas establecidas para dirimir la colisión por la naturaleza del hecho, así: territorio dentro del cual se formula la denuncia, territorio donde primero se asume la investigación, y lugar de la captura o capturas.
En el presente evento, siendo ambos juzgados competentes por razón de la naturaleza del hecho, el conflicto debe resolverse teniendo como regla el territorio donde se formuló la denuncia. Y como la misma, por lo que la actuación refiere, fue formulada en Bogotá, pero en la oficina del Gaula rural de Cundinamarca, resulta evidente que es el Juez 1º penal del circuito especializado de Cundinamarca el competente para conocer del asunto.
Bogotá forma parte del territorio de Cundinamarca, pues además de ser la capital de la República, lo es también de este departamento (artículo 322 de la constitución política, modificado por el acto legislativo No. 1 de 2000), y en esa medida las tareas del Gaula se encuentran delimitadas territorialmente, con lo cual debe entenderse que si la denuncia se formula en el de Cundinamarca, proyecta su competencia por el factor mencionado a cualquier sitio del territorio, incluida su capital.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Adscribir la competencia para conocer de este asunto al Juzgado 1º penal del circuito especializado Cundinamarca, a donde se remitirá el expediente, dando cuenta de esta decisión al Juzgado 4º de la misma categoría de Bogotá D.C. CUMPLASE. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9