Micelio
18489(11-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18489 Acta Nro. 60 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por María Josefina Tique de Díaz contra la sentencia del 29 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso promovido por la recurrente y Lucila González Bejarano a la Electrificadora del Tolima S.A.

ANTECEDENTES María Josefina Tique de Díaz demandó a la Electrificadora del Tolima S.A, para que se declare que, como cónyuge supérstite del pensionado Antonio Díaz González, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución pensional, en una proporción del 50% mensual, desde el 19 de noviembre de 1997. Como fundamento de tal súplica expuso: que desde el 2 de agosto de 1993 Díaz González era pensionado de la demandada; que éste falleció en Ibagué el 18 de noviembre de 1997, fecha en la que se encontraba legalmente casado con ella, según rito católico celebrado el 16 de junio de 1976; que la demandada, a través de resolución 096 del 1º de marzo de 1998, se abstuvo de pagarle la sustitución pensional, hasta tanto no se presente sentencia ejecutoriada, porque Lucila González Bejarano también reclamó el derecho a la sustitución, como compañera permanente del fallecido; que esta resolución la confirmó la empresa a través de la número 133 del 3 de abril de 1998, quedando agotada la vía gubernativa; que hizo vida marital y convivió con su esposo hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que conserva en su poder todas sus pertenencias, que se encuentran en la residencia conyugal, ubicada en la carrera 3ª sur número 24 – 45 del Barrio Las Ferias de Ibagué; que hasta la muerte de su cónyuge cumplió con sus deberes de esposa; que Lucila González Bejarano nunca tuvo la calidad de compañera permanente, y por ello no tiene derecho a la sustitución de la pensión; que la mesada pensional era de $1.128.032; que dependía económicamente del occiso (fls 3 – 5).

La entidad convocada al proceso al contestar la demanda manifestó atenerse a lo que el juez laboral decida, y aceptó como ciertos los hechos atinentes a la condición de pensionado del causante Antonio Díaz González, la fecha de la muerte de éste, su vínculo matrimonial con la demandante, la cuantía mensual de la pensión, la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional y el agotamiento de la vía gubernativa; sobre los demás reclamó que se probaran (fls 34 – 35).

Así mismo, Lucila González Bejarano también demandó a la Electrificadora del Tolima S.A, para que se declare que, como compañera permanente de Antonio Díaz González, tiene derecho a sustituirlo pensionalmente, por lo cual se debe ordenar a la demandada pagarle el 50% del valor mensual de la pensión de aquél, a partir de noviembre de 1997; pidió que se disponga la indexación de las mesadas materia de sustitución, y que de ser necesario se citara al proceso a María Josefina Tique de Díaz, como cónyuge supérstite del pensionado fallecido.

Como sustento de las pretensiones adujo: que desde 1981 hacía vida marital con Antonio Díaz González, por ese entonces trabajador de la demandada; que formaron una pareja estable y, posteriormente, con el nacimiento de sus hijas una familia que vivió unida y bajo un mismo techo hasta el fallecimiento del padre, salvo en los momentos de la internación de éste en una clínica, como consecuencia de una grave enfermedad que padecía; que fruto de su convivencia con Díaz González nacieron Alexis, el 14 de abril de 1984, y Yamile el 17 de julio de 1988; que el lugar de residencia de la familia así constituida fue siempre la vivienda de la carrera 9 número 17-118, barrio Pueblo Nuevo, Ibagué; que su convivencia con aquél fue permanente por cerca de 16 años y hasta su fallecimiento, por lo que ostentó la calidad de compañera permanente durante ese tiempo, en el cual además se generó y reconoció por la demandada la pensión a su compañero, lo cual aconteció a través de la resolución 1915 del 2 de agosto de 1993.

En la demanda también se afirma: que Antonio Díaz González falleció en Ibagué el 18 de noviembre de 1997, ante lo cual solicitó a la empresa el reconocimiento de la sustitución pensional, negándoselo a ella, pero reconociéndole el 50% a los hijos del pensionado fallecido; que la negativa de la demandada a reconocerle la sustitución pensional se debió a que la cónyuge del occiso también elevó petición en el mismo sentido, la cual considera infundada; que durante la última etapa de la vida del pensionado fueron ella y sus hijas las que lo acompañaron en su vivienda del barrio Pueblo Nuevo y en la clínica del ISS en Ibagué, viviendo y sufriendo el grave mal que lo aquejó; que en su residencia común se conservan los objetos personales del pensionado y los documentos sobre su enfermedad, tratamientos médicos y otros aspectos de su vida cotidiana, indicativos de que ella era su compañera permanente; que tanto ella como sus dos hijas menores dependían económicamente del pensionado, que además veía por otros dos hijos; que el valor de la mesada al momento de la muerte del pensionado era de $1.128.032,oo (fls 59 – 65).

La empresa llamada al proceso contestó la demanda de la señora González Bejarano sin oposición a las pretensiones, y dijo atenerse a lo que el juez laboral decidiera sobre el derecho a la sustitución patronal. Aceptó que el pensionado fue trabajador suyo, que le reconoció una pensión de jubilación, que éste falleció el 18 de noviembre de 1997, que la actora solicitó sustitución pensional, como también la cónyuge del causante, así como el valor de la mesada pensional.

Sobre los demás hechos dijo que no le constan o que son apreciaciones del apoderado de la demandante (fls 66 – 67). Mediante auto del tres (3) de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué acumuló al proceso de la señora Tique al de la señora González. El 12 de octubre de 2000 se dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, y en el fallo se dispuso reconocer la sustitución pensional para María Josefina Tique de Díaz, como cónyuge del causante y, en consecuencia, no otorgó prosperidad a las pretensiones de Lucila González Bejerano (fls 123 – 134).

Esta apeló dicha determinación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2001, la revocó, para, en su lugar, ordenar a la demandada que la sustitución pensional objeto del litigio debe reconocerse y pagarse a Lucila González Bejarano (fl 249 – 266). Para el efecto, argumentó el Tribunal: que está demostrado que Antonio Díaz contrajo matrimonio con Josefina Tique el 19 de junio de 1976 (fl 19), así como que falleció el 18 de noviembre de 1997 (fl 18); que según la prueba de folio 52, está demostrado que la demandada reconoció al señor Díaz una pensión de jubilación desde el 1º de agosto de 1993; que la pensión de sobrevivientes que se reclama se causó a la muerte del señor Díaz el 18 de noviembre de 1997, cuando ya regía la ley 100 de 1993; que hasta entonces, tanto la cónyuge como la compañera tenía una mera expectativa, cuyos requisitos podían ser cambiados por el legislador, como en efecto sucedió con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, atinente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que la jurisprudencia ha precisado los elementos del derecho a ésta pensión, los cuales debe demostrar no solo la compañera permanente, sino la cónyuge, pues para lograr la pensión en disputa ya no basta a la esposa presentar acta de matrimonio, sino que debe acreditar los requisitos del artículo 47; que para solucionar el litigio es fundamental precisar con quién convivía el causante a la fecha de su muerte y cuánto tiempo llevaba dicha convivencia. Así mismo, el juzgador, aduce: que Lucila González afirmó que durante los últimos 16 años el señor Díaz no convivió con su esposa, mientras ésta calificó la relación del occiso con la señora González como una aventura; que no obstante, de ella nacieron dos hijos, como se constata a folios 16 y 17, y el hogar estaba establecido en el barrio Pueblo Nuevo de Ibagué; que los testimonios están divididos en 2 grupos, cada uno a favor de una de las demandantes; que según el acta de nacimiento de Maritza, ella fue hija prematrimonial porque nació en 1969 y los señores Tique y Díaz se casaron en 1976; que Margarita Lastra afirma haber conocido a los cónyuges hace 25 años y que durante su matrimonio nació Maritza; que Leyla Méndez dijo conocer a los cónyuges hace 9 años y que procrearon a Maritza, pero ocurre que su nacimiento tuvo lugar antes que la testigo dijo conoció a los esposos; que Antonio Jair Buitrago manifestó que conoció a los cónyuges hace 10 años – luego dice que 15 -, y que tuvieron una hija, pero ni siquiera recuerda el nombre de ésta; que Buitrago, como máximo, conoció a Tique y Díaz en 1986 cuando ya Maritza tenía 17 años; que las anteriores incongruencias quitan credibilidad a los testigos mencionados.

También, el Tribunal, adujo: que Virginia Rondón refirió que Antonio Díaz y Lucila González convivieron en una casa que el papá de ésta le dejó como herencia, así como que procrearon dos (2) hijos de cuyas edades dio cuenta, percibió la convivencia desde el primer embarazo, y vio allí al causante 48 horas antes de su fallecimiento; que Luz Stella Ortiz conoció a la pareja Díaz – González desde cuando empezó el noviazgo; que Anatilde Posada también se refirió a la convivencia, a las edades de los hijos, describió la casa y visitó al occiso durante su enfermedad; que Olga Arias fue con frecuencia a aplicar medicamentos a Díaz a la casa de la señora González; que tanto Olga Arias como Ramiro Polo se refirieron a la circunstancia de que la casa está ubicada frente al lugar donde trabajaba el señor Díaz; que la señora Tique dijo que visitaba este sitio pero como turista, solo a ver (fl 23 cdno 3), lo cual le resta verosimilutd; que de este grupo de testigos quien menos supo de la convivencia fue el señor Polo, quien habló de seis años y medio, mientras a los demás les consta 15 o 16 años, lo cual coincide con la edad del mayor de los hijos, que nació el 14 de abril de 1984; que la señora Tique dijo que cuando Díaz tuvo necesidad de ir al ISS por su enfermedad su hija vino a acompañarlo, durante su hospitalización estuvo pendiente de él y cuando salió de la clínica sobrevivió aproximadamente 4 meses que pasó en su casa; que Leyla Méndez dijo que Josefina era quien acompañaba al enfermo al médico y lo acompañó durante su última enfermedad; que, no obstante, documentos enseñan algo diferente, pues Díaz no acudió una sino dos veces al médico, en una ocasión estuvo hospitalizado e informó como su residencia la del barrio Pueblo Nuevo, es decir, la de la señora González; que el fallecido estuvo en urgencias el 9 de junio de 1997 (fl 21 cdno 2) y el 2 de julio de 1997 (fls 149 – 151), y en el registro de admisión a la clínica el 3 de julio de 1997 expresó aquella misma dirección, la responsabilidad de la cuenta la sumió la señora González (fl 150), quien recibió las facturas por los servicios prestados, dos el 17 de julio de 1997 (fls 23 y 26 cdno 2 y 55 y 58 cdno 3), una mas el 25 de julio de 1997 (fl 22 cdno 2 y fl 54 cdno 3), y recibió fórmulas médicas para Díaz el 13 y 17 de agosto (fls 93 y 94 cdno 3), y el 10, 16 y 18 de septiembre de 1997 (fls 59, 63 y 64 cdno 3).

Igualmente, el Tribunal, expuso: que la señora Tique desconoció un hecho, que de haberlo sabido, habría quedado en su memoria, consistente en que el causante fue llevado a la Clínica Minerva de Ibagué, para un examen ordenado por el ISS, hecho del que sí da cuenta la señora González, quien relató más detalles de la enfermedad final, entre otros que el oncólogo ordenó unas quimioterapias pero Díaz solo permitió una, lo cual coincide con la historia clínica (fl 55 vto); que la señora Tique aseveró que Díaz no pernoctaba fuera de su casa y que solo cuando estuvo interno en el seguro social se dio cuenta que su marido tenía amantes y otros hijos, pero resulta muy extraño que en un medio urbano pequeño como Ibagué, durante el lapso de 16 años, como cónyuge no haya percibido que su marido tenía por lo menos 4 hijos extra matrimoniales con dos o tres mujeres diferentes; que es cierto que Díaz falleció en casa de la señora Tique, pero no puede ser cierto lo aseverado por ésta en el sentido que los últimos 4 meses los pasó en su casa, puesto que falleció el 18 de noviembre y en julio estuvo en el ISS donde indicó como dirección la de la señora González, donde después la visitó una funcionaria del Hospital, y un grupo de testigos de mayor credibilidad señala que estuvo en el hogar que había formado con Lucila González, aparte que al ingresar al sindicato de choferes, en marzo de 1997, también suministró la dirección de ésta (fl 15 cdno 3); que Lucila explicó que el domingo 16 de noviembre el enfermo quiso ir hasta la casa de la señora Tique, y ella pidió a un hermano que lo acompañara para ir y volver, pero luego le informaron que se había agravado y dos días después que había fallecido, pero tal visita no implica que existiera convivencia permanente con Josefina; que dentro de ese cuadro, revelador del afán de recuperar al marido para fines herenciales, es significativo el hecho que luego de la muerte del señor Díaz, la señora Tique hubiese derribado un muro de la casa para guardar un automotor dejado por el causante en un garaje.

De otra parte, el ad quem, precisó: que aunque es cierto que la cónyuge pagó los gastos del sepelio, previsivamente la señora González adquirió un plan de protección familiar para servicios funerarios e inscribió al señor Díaz y a sus dos (2) hijos (fls 27, 28, 52 a 54 del cdno); que la cronología de la señora Tique fue imprecisa al describir las fotografías que aportó; que hay otros hechos demostrados que suscitan certidumbre que a la fecha de su muerte Díaz convivía con la señora González, como que era ésta la que entregaba las cuotas alimentarias para Giovanny y Antonio Díaz Aguiar, hijos del causante (fls 52 y 72-77 cdno 3), así como que el 30 de septiembre Díaz recibió de Colpatria un cheque y en el comprobante figuran Lucila González y Alexis Díaz González (fl 151 cdno 3), y el 1º de septiembre de 1997 la señora González hizo una consignación de $2.100.000.oo en la cuenta de Díaz (fl 53 cdno 3); que es verdad que éste inscribió a Josefina Tique en el ISS como su mujer en 1971 (fl 155 cdno 2), lo cual condujo a la expedición del carné en enero de 1995 (fl 112), pero no se demostró que el trabajador hubiera hecho petición al respecto; que de otra parte Díaz dio como dirección el barrio Las Ferias, residencia de la señora Tique, para la licencia del porte de armas en enero de 1994 (fl 106), la licencia de tránsito en marzo de 1997 (fl 93) y meses antes de su muerte, en octubre de 1997, le compró un televisor (fl 94), pero ninguno de esos hechos es indicio necesario de convivencia. Finalmente, el Tribunal, dice: que durante la enfermedad de su compañero la señora González expresó a la funcionaria del hospital que la visitó, para vincularlo al plan de atención domiciliaria, que era casado con la señora Tique, quien al mismo tiempo compartía con el señor, y que vivía en casa de la compañera pero que en “ ocasiones” va al otro hogar (fl 174), expresión que no es prueba contundente de la convivencia con la esposa, por fuera de que siendo el documento declarativo, no fue ratificado; que se remite a la sentencia de casación del 2 de marzo de 1999; que sería contrario a la equidad que ninguna de las dos mujeres pudiese obtener la pensión; que aunque en algunas oportunidades Díaz visitaba el hogar matrimonial, el conjunto de testigos examinado prueba la convivencia con la compañera durante más de 15 años, lapso en el que procrearon dos (2) hijos, unión marital que empezó antes de causarse la pensión de jubilación; que en cambio la cónyuge no demostró que hubiere convivido con el señor Díaz continuamente durante los últimos 2 años de la vida de éste y menos desde agosto de 1993, cuando se causó la pensión; que la hija de Díaz con la señora Tique nació antes que se causara la pensión; que la muerte de Díaz en la casa de Tique fue un hecho casual; que aún dentro del régimen del artículo 7º del decreto 1160 de 1989, el cónyuge sobreviviente no tenía derecho a la sustitución pensional cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la demandante Josefina Tique de Díaz, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “ (…), respetuosamente pretendo que la Sala de casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia (…), emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué (…), y en su lugar CONFIRME la sentencia de primer grado, emitida por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, con fecha Octubre doce (12) de dos mil ( 2000).” Con fundamento en la causal primera de casación el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente CARGO UNICO Dice que infringe de modo indirecto, por aplicación indebida, los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, reglamentado por el decreto 1889 de 1994, artículo 7.

Para la censura, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA JOSEFINA TIQUE convivía efectivamente al momento del fallecimiento con el pensionado su cónyuge ANTONIO DIAZ GONZALEZ. “SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora MARIA JOSEFINA TIQUE y el causante ANTONIO DIAZ GONZALEZ, hicieron vida marital desde mucho antes en que éste adquirió el derecho a la pensión. “TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA JOSEFINA TIQUE convivió con el causante DIAZ GONZALEZ, por mucho más de dos años continuos anteriores contados desde su muerte y de no haber procreado hijos con él. “CUARTO: Dar por demostrado, no estándolo, que la señora LUCILA GONZALEZ BEJARANO reunía las exigencias para acceder a la sustitución pensional del causante DIAZ GONZALEZ.

Dice el censor que el anterior cúmulo de errores fácticos “ se desprende de la falta y equivocada apreciación e indebida aplicación de las siguientes pruebas”: el interrogatorio de parte de la señora Tique (fls 73 y 22 cdno 3); los testimonios de Antonio Jair Buitrago (fl 76), Leyla Méndez (fl 78), Margarita Lastra (fl 79), Anatilde Posada (fl 69 cdno 2), Virginia Rondón (fl 71 cdno 2), Olga Arias (fl 72 cdno 2), Luz Stella Ortiz (fl 73 cdno 2), Ramiro Polo (fl 75 cdno 2), Luis Alberto Santos (fl 76 cdno 2); la declaración de Lucila González (fl 18 cdno 3).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello adujo el recurrente: que el acervo probatorio del proceso demostró que la señora Tique, al momento de la muerte del pensionado Díaz, convivía con él en forma continua, pública y socialmente aceptada, a la vista de la comunidad vecina a la residencia conyugal; que esa convivencia fue primero en unión libre y luego se reafirmó en matrimonio hasta la muerte del pensionado; que el ad quem no apreció en su totalidad, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, los testimonios de Jair Buitrago, Leyla Méndez y Margarita Lastra y no tuvo en cuenta el status social, edad, estudio y profesión de los testigos, en la declaración desprevenida y desinteresada que rindieron; que los testigos son enfáticos en afirmar la convivencia de la señora Tique con el pensionado; que está acreditado que el causante era una persona altamente infiel, lo que se deduce de los 4 hijos que procreó por fuera de su matrimonio como está demostrado en el plenario, aparentemente con tres mujeres diferentes; que estas relaciones no pueden tenerse como demostrativas de querer el pensionado formalizar un hogar y de establecer una convivencia especial con mujer alguna, pues con cada una de sus concubinas dejó huellas de sus aventuras, sin abandonar en definitiva su hogar, ni extinguir la convivencia con su cónyuge.

Así mismo, el censor, aduce: que tal parece que los testigos de la señora González vivieran en la misma casa donde ella residía, o se hubieran puesto de acuerdo en sus exposiciones para ser concordantes; que si bien el causante tuvo relaciones con la señora González esta fue aparente, pues las cosas se le prestaban al occiso debido a que trabajaba cerca de la casa de Lucila, por lo que el vecindario lo veía seguido por esos lares, lo cual se puede deducir indiciariamente del testimonio de Luz Estela Ortiz (fl 73 cdno 2); que el hecho que el pensionado haya tenido dos hijas con la señora González no la legitima para acceder a la sustitución pensional, pues no está demostrada previamente la convivencia entre ellos, pues de darse esa interpretación, cualquiera de las concubinas con las que aquél tuvo hijos podría estar reclamando el derecho a la pensión, de ahí que el artículo 7º del decreto 1889 de 1994 protege a la esposa en estos eventos en que se dan convivencias simultáneas del pensionado con la cónyuge y la compañera permanente, haciendo beneficiaria de la pensión, primero, a la esposa.

LA REPLICA El opositor a nombre de Lucila González Bejarano, expone: que el cargo presenta defectos técnicos insuperables, como es el concepto de violación de la ley que denuncia y el hecho que en el cargo se refieran errores de hecho incompatibles entre sí, como es el caso de los tres primeros y el último, que debieron proponerse en ataques separados; que el censor limitó su análisis a su personal apreciación de los testimonios; que también hay insuperable contradicción del impugnante al referirse a las mismas pruebas, conformadas por dos (2) bloques excluyentes de testigos, “ como equivocadamente apreciadas e indebidamente aplicadas”, lo cual conduce a un hecho nuevo en casación, lo cual es inadmisible; que el caso consulta uno ya ventilado por la Corte, radicado bajo el número 16663 del 19 de octubre de 2001; que al dirimir la controversia a favor de la compañera permanente, el ad quem partió de averiguar con quién vivía el causante al momento de su muerte y cuánto tiempo llevaba dicha convivencia, situación jurídica que solo debía confrontarse por la vía directa y no por la indirecta por la que optó con error la acusación; que la conclusión medular del Tribunal de que la compañera permanente era la que convivía con el pensionado no aparece desvirtuada en el cargo; que la decisión del Tribunal tiene respaldo en la jurisprudencia de la Sala, como en la que se observa en la sentencia 11245 del 2 de marzo de 1999; que la Corte también ha sostenido reiteradamente que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios de prueba, que concurrieron a formar la convicción de fallador, no es suficiente, para infirmarla, que se ataque sólo algunos de ellos, si los que restan son suficientes para apoyar la decisión a la que se llegó. SE CONSIDERA A través del recurso de casación la demandante María Josefina Tique de Díaz objeta la sentencia impugnada en cuanto dispuso que el derecho a la sustitución del 50 % de la pensión de jubilación que a su esposo fallecido había concedido la demandada, no lo tiene ella, como cónyuge sobreviviente, sino Lucila González Bejarano, en su calidad de compañera permanente del causante.

Aduce el censor, que la recurrente hizo vida marital con el pensionado desde antes que éste adquiriera el derecho a la prestación cuya sustitución reclama, así como que convivió con él mucho más de dos años anteriores a su muerte, en tanto que Lucila González Bejarano, que se dice compañera permanente del occiso, contrario a lo deducido por el Tribunal, no reúne los requisitos para que le fuera transmitida, en la proporción que impetró, la pensión de jubilación que aquél disfrutaba.

Para la Sala la acusación debe desestimarse porque: 1. Como lo alcanza a insinuar la réplica, el ataque es deficiente ya que, contrario a lo que exige la técnica del recurso extraordinario cuando el mismo se dirige por la vía de los hechos, el recurrente se refiere de manera general e indiscriminada a un conjunto de medios de prueba como no apreciados o indebidamente aprehendidos (fl 9 cdno cas), sin especificar, como es su obligación hacerlo (arts 87 -1 y 90 ordinal 5º, literal b) del C.P.L. y SS), en cuál de las dos falencias de valoración probatoria incurrió el Tribunal respecto a cada de uno de ellos, cometido que es imperativo pues se sabe que una y otra deficiencia en el análisis probatorio es independiente, tanto así que no es posible predicarlas en un mismo ataque respecto a igual prueba, ya que son excluyentes y contradictorias, toda vez que no es lógico que se impute al juzgador que no apreció un medio de convicción y que lo hizo, pero de manera indebida.

La aludida falencia es por sí sola suficiente para no estimar el ataque. 2. El cargo también se encuentra técnicamente mal estructurado en la medida que de su desarrollo argumentativo se colige que busca demostrar los yerros fácticos aducidos criticando la forma como el Tribunal valoró un grupo de testimonios, pero en lo absoluto se ocupa de acreditar aquellos a través de prueba calificada, connotación que no tiene aquélla en casación laboral, y la que solo puede y debe ser objeto de reparo por el recurrente si se logra probar los errores de hecho con la que si la tiene, como lo son la confesión judicial, los documentos y la inspección judicial.

Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es útil para sobre ella fundar cargo en casación, y es por ello que el esfuerzo del impugnante en demostrar los cuatro errores de hecho que alega es ineficaz. 3. En lo que hace a las declaraciones de las demandantes, que únicamente serían pruebas calificadas de contener confesión, se anota que en el ataque aparte de mencionarse tales probanzas, sobre ellas nada plantea el acusador, toda vez que como se observa entre folios 9 y 11 del cuaderno de la Corte, ninguna crítica puntual expone en torno a la forma como el Tribunal apreció dichas declaraciones; omisión que se explica por haber centrado, impropiamente, el recurrente su discurso en el estudio de la prueba testimonial. 4.

Como también lo plantea el opositor, el cargo no desquicia todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo gravado. Tal la afirmación porque mientras el impugnante, se repite, focaliza en la crítica a los testimonios toda su argumentación tendiente a demostrar los errores de hecho aducidos, el estudio de la sentencia gravada demuestra que la misma está también cimentada en el prólijo y detallado examen que efectuó el Tribunal de numerosa y diversa prueba documental, de la que derivó su convencimiento de que la señora González Bejarano, como compañera permanente, fue quien convivió hasta último momento con el pensionado que falleció, por lo que tiene derecho a que se le transmita en la proporción que reclamó la prestación jubilatoria de que aquel se beneficiaba al momento de su deceso (fls 261 – 263).

En relación con este cúmulo de pruebas documentales, - que son calificadas -, la acusación, se insiste, ninguna observación formula en torno a la forma como las valoró el ad quem, por lo que debe asumirse que dejó indemne las conclusiones fácticas que extrajo de ellas, siendo la más importante que, también, acredita que Antonio Díaz González, pensionado por jubilación de la demandada, a la fecha de su muerte, era compañero permanente de Lucila González Bejarano, por lo que ésta tiene derecho a que la prestación génesis del debate se le transmita, en concurso con los hijos del causante, en la proporción que a cada uno corresponde.

En este aspecto igualmente ha sido reiterativa la Sala en precisar que quien acude en casación tiene la carga ineludible de desquiciar todos los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios de la sentencia por cuya anulación propende, pues con uno sólo de ellos que deje indemne es suficiente para no quebrarla, como resultado de la presunción de legalidad y acierto que acompaña a los fallos judiciales frente a tal recurso extraordinario.

De otra parte, no sobra agregar que el análisis del Tribunal desde el punto de vista fáctico descansa en un sustento jurídico que no es atacado por el recurrente, el que además tenía que proponerse por la vía directa, como es que en el nuevo sistema de seguridad social introducido por la ley 100 de 1993, en su artículo 47, lo que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualquier otra consideración, es la convivencia con el pensionado por parte de la cónyuge o la compañera permanente que la disputan, y para ello transcribe apartes de sentencia de esta Sala de la Corte de marzo 2 de 1999, en la que, mayoritariamente, se lee: “ ( ) sin que tenga al efecto –ahora- incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si esta se dio por causa imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenidos diferentes”.

Se desestima, entonces el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado por la codemandante Lucila González Bejarano, las costas por el mismo se impondrán a favor de ésta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 29 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el juicio promovido por María Josefina Tique de Díaz y Lucila González Bejarano a la Electrificadora del Tolima S.A. Costas en casación a cargo de la demandante Josefina Tique de Díaz y a favor de Lucila González Bejarano. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 29