CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 18.488 Fernando de Jesús Uribe/o. Inadmisión Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Casación N° 18.488 Fernando de Jesús Uribe/o. Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 18488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos VISTOS La Corte examina la demanda de casación presentada en nombre de los procesados FERNANDO DE JESÚS URIBE y FABIO FERNANDO SIERRA BEDOYA, en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual revocó parcialmente la absolutoria proferida el 8 de noviembre de 2000 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenarlos, al primero, a las penas de 6 meses y 10 días de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente; al segundo, como cómplice del mismo delito, a 3 meses de prisión y multa por valor de 5 salarios mínimos legales mensuales.
En el mismo fallo se confirmó la absolución de Darío Arnoldo de Jesús Montoya Rincón, así como la que cobijó a aquéllos por la conducta de celebración indebida de contratos. Se procede de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dentro de una investigación disciplinaria que adelantó, la Procuraduría Departamental de Risaralda ordenó la compulsación de copias para que se investigara la conducta de FERNANDO DE JESÚS URIBE, FABIO FERNANDO SIERRA y DIANA PATRICIA DUQUE RIVERA, Alcalde, Secretario de Hacienda y Jefe de Presupuesto, respectivamente, del municipio de La Virginia, en relación con el contrato de compraventa que tuvo como objeto la adquisición por $286.389.687,oo, de la finca “La Roncadora”, a Darío Arnoldo de Jesús Montoya Rincón. Con base en la documentación aportada por el organismo de control, la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia ordenó la apertura de instrucción el 6 de agosto de 1999.
Luego de haber escuchado en indagatoria a los mencionados servidores públicos, la oficina instructora les impuso a FERNANDO DE JESÚS URIBE y FABIO FERNANDO SIERRA BEDOYA, medida de detención por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que se abstuvo de hacerlo respecto de DUQUE RIVERA, según resolución del 20 de octubre de 1999.
Apelada esta decisión, con providencia del 21 de diciembre del mismo año, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior la confirmó, añadiendo que también debía vincularse a Montoya Rincón, quien en efecto fue declarado persona ausente el 25 de febrero de 2000. Clausurado el ciclo instructivo, la fiscalía acusó a FERNANDO DE JESÚS URIBE y FABIO FERNANDO SIERRA BEDOYA, como autor y cómplice, respectivamente, de los delitos de peculado y celebración indebida de contrato, mientras que precluyó la instrucción respecto de Diana Patricia Duque Vera, de acuerdo con resolución del 3 de mayo de 2000.
El conocimiento del juicio lo avocó el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira, luego de aceptar un impedimento planteado por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia. Superadas algunas incidencias procesales y realizada la audiencia pública, el a quo profirió sentencia de primera instancia, de naturaleza y fecha conocidas, la cual fue revocada, en los términos señalados, por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Plantea el defensor de los condenados la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho originado en un falso juicio de identidad, con base en el artículo 220-1 del Decreto 2700 de 1991. Según el censor, el tribunal observó que, en efecto, el Concejo de la Virginia facultó de manera amplia para la celebración del contrato de compraventa al alcalde, pero sin embargo, a pesar que las facultades se extendieron, incluso, a realizar los créditos, reformas y ajustes necesarios para dar cumplimiento al respectivo acuerdo, concluyó que tal autorización no comprendía el compromiso de vigencias futuras, en concreto, las correspondientes a los años 1999 y 2000, en las cuales se debía pagar unas cuotas del precio del inmueble.
Comenta que las aludidas facultades permitían hacer diferentes operaciones presupuestales, como la de comprometer las vigencias de los años 1999 y 2000 al pago de las cuotas del precio, ya que el Concejo adoptaría las medidas necesarias para aprobar las partidas que fueran del caso, de acuerdo con el plan de inversiones y el presupuesto para esos años, dado que esa corporación no podía aprobar en 1998 partidas para ejecutar en el 2000, luego lo correcto fue como procedió al otorgar tales autorizaciones.
Al desconocer el sentido probatorio de los acuerdos del Concejo, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 136 del Código Penal de 1980, que define y sanciona el delito de peculado por aplicación oficial diferente. Por esa misma razón, negó la existencia de autorización para comprometer las vigencias de los años 1999 y 2000 al pago de algunas de las cuotas, con lo cual declaró la responsabilidad de los funcionarios, afectándolos con la sentencia condenatoria.
Segundo cargo Propone en este capítulo, un error de hecho por falso juicio de existencia, debido a la falta de apreciación de una prueba. Parte de los aspectos probatorios que tuvo en cuenta el tribunal, los acuerdos 035 y 037 de 1998, y que el primer pago por $19.000.000,oo se hizo con fondos destinados al sector urbano, lo cual es cierto.
Pero la sentencia no analizó los acuerdos que adoptaron el plan de inversiones y el presupuesto para los años 1999 y 2000. Así, no se tuvo en cuenta los rubros denominados “compra de terrenos para la reforestación y protección de microcuencas”, para lo cual se aprobó la suma de $80.000.000,oo, según acuerdo 24 de 1998 que decretó el plan de inversiones, para el pago de la primera cuota de la compra de la citada finca.
El Acuerdo 038 de 1998, mediante el cual se expidió el presupuesto de rentas y gastos de La Virginia para 1999, se encuentra el rubro “compra de terrenos para la reforestación y protección de microcuencas”, también por la suma de $80.000.000,oo, correspondiente al cubrimiento para ese año de la respectiva cuota; del mismo modo, como según el contrato en noviembre se debía pagar la suma de $50.000.000,oo, el alcalde realizó la respectiva adición presupuestal, por decreto 029 del mayo 26 de 1999.
Algo similar ocurrió con el acuerdo 022 de 1999, plan de inversiones para el año 2000 en el cual, dentro del sector agua potable y saneamiento básico, así como en el de otros correspondiente al de inversión, se fijaron sendos rubros denominados “adquisición terrenos para reforestación y protección de microcuencas (quebrada El Guácimo)”, por valor de $86.000.000 y $50.635.845,oo, destinados al pago de la cuota correspondiente a tal año. Por estas mismas sumas se establecieron los rubros, dentro de similares sectores, en el acuerdo 038 de noviembre de 1999, que expidió el presupuesto de rentas y gastos de la Virginia para el 2000.
Tampoco se apreció un cuadernillo de documentos expedidos por el Departamento Nacional de Planeación, que tiene que ver con la ejecución de presupuestos y el desarrollo territorial, en el cual se establece una directiva que permite fortalecer la inversión en el área rural con recursos de inversión destinados al área urbana. Esas pruebas establecen que el Concejo Municipal de La Virginia aprobó legalmente la compra de la finca “La Roncadora”, así como las partidas para su pago, durante los años 1999 y 2000, de suerte que no se desconoció la potestad de la corporación en ningún momento.
Si el tribunal las hubiese valorado, no habría concluido que los funcionarios no tenían autorización para hacer el contrato y los respectivos pagos, ni que se violó el principio de especialización al aplicar dineros del sector urbano en la compra de un predio rústico. Ese desconocimiento de los comentados medios de convicción tuvo como consecuencia que el tribunal declarara la responsabilidad de URIBE y SIERRA BEDOYA en el delito de peculado por aplicación oficial diferente.
Si los hubiera valorado, la confirmación del fallo absolutorio se habría impuesto. Por el error comentado, el tribunal aplicó indebidamente el artículo 136 del Código Penal, debido, además, al quebranto de los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal. Tercer cargo, subsidiario Trata la violación directa de la ley sustancial, de conformidad con el artículo 220-1 del derogado Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación de una norma, ya que no se aplicó el elemento de la antijuridicidad.
Comenta que el artículo 2º del Decreto 100 de 1980 contiene la estructura del hecho punible, motivo por el cual si falta uno de esos factores, la conducta no es ilícita. Para declarar la antijuridicidad, debe establecerse que el comportamiento típico es contrario al ordenamiento jurídico, o que lesiona o amenaza un bien jurídico, de conformidad con el artículo 4º ibídem.
En el caso de la especie, agrega, no es suficiente que de modo objetivo esté demostrada una contradicción en la conducta de los funcionarios, pues el alcalde se comprometió en 1998 a pagar las cuotas del precio de la finca en 1999 y 2000, pero contando con la autorización del Concejo, por haber aprobado las partidas en los respectivos plan de inversiones y presupuesto de rentas y gastos.
Por eso es necesario que además de la objetividad se haga un juicio subjetivo, puesto que la mentada autorización corporativa aleja el daño social. Tampoco se concretó ese daño al pagarse el precio de un predio rural con dineros destinados a la inversión urbana, porque es una conducta que está autorizada por el Departamento Nacional de Planeación. Frente a esas circunstancias, aparece la ausencia de una voluntad criminal dirigida a afectar valores ético sociales.
La falta de aplicación de los artículos 2º y 4º del Código Penal de 1980 llevó al tribunal a aplicar indebidamente el artículo 136 ibídem. El desconocimiento de la falta de antijuridicidad, es decir, de daño a la administración pública, arrojó como resultado que el tribunal sancionara con pena de prisión a los procesados. Cuarto cargo, subsidiario Igualmente desarrolla la infracción directa de la ley sustancial por “ falta de aplicación indebida”.
Asegura que el tribunal estimó que los procesados comprometieron sumas superiores a las previstas en el presupuesto, para atribuirles la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente. En ese sentido, luego de deslindar el monto de cada una de las cuotas correspondientes al pago de la compraventa, y de la forma como procedió el alcalde para el pago de una de ellas mientras estuvo en receso el Concejo, el casacionista asevera que este funcionario no comprometió ninguna suma que fuera superior a la señalada en el presupuesto para el respectivo año. Por tanto, si no se superó la previsión presupuestal, la conducta de los procesados no se adecua al tipo penal del artículo 136 del Decreto 100 de 1980.
De esa manera, la sentencia violó los artículos 1º, 2º y 3º de aquella obra legal, al declararse de manera equivocada que hubo un compromiso superior a las sumas fijadas en los presupuestos de los años 1998, 1999 y 2000, y que se actualizó el tipo que consagraba el delito de peculado por aplicación oficial diferente. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia demandada en cuanto a la condena por esa especie delictual y, en su lugar, se absuelva a los procesados de este cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En cuanto tiene que ver con las censuras basadas en la violación indirecta de la ley sustancial, el libelo adolece de serias fallas técnicas. Así, al ocuparse del falso juicio de identidad, el actor apenas hace una alusión muy somera a algunos de los razonamientos del tribunal, los relacionados con el reconocimiento de las facultades que el Concejo de La Virginia le había otorgado al alcalde para la celebración del contrato de compraventa, mas no para comprometer vigencias futuras, pero no enseña cómo con tal declaración se distorsionó el sentido objeto de la prueba afectada, la cual es, se deduce, el correspondiente acuerdo.
Era necesario que confrontara el texto literal del medio probatorio con los alcances exactos que le dio el juzgador de segundo grado, para indicar si aparecía a simple vista una falta de identidad entre éstos y aquél, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba fue falseado. Sobre el punto, se limitó el libelista a plantear otras situaciones que a su modo de ver se podrían concluir del respectivo acuerdo, ejercicio que no es adecuado a la demostración del yerro que denunció, puesto que de tal manera está enfrentando su propio criterio al del juzgador, al aspirar que sean sus propias deducciones sobre el alcance suasorio del medio de convicción las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo, no los criterios de apreciación. Por lo que toca con el error de hecho por falso juicio de existencia, si bien el casacionista señala cuáles los medios de prueba que fueron excluidos de análisis por parte del tribunal, dejó el ejercicio argumentativo a mitad de camino. Obsérvese que se limitó apenas a elaborar las inferencias que se pueden construir a partir de los elementos probatorios ignorados, pero desdeñó por completo las premisas fijadas por el sentenciador de segundo grado, de modo que es imposible conocer de qué modo el contenido de las pruebas que quedaron al margen tienen la capacidad de derruir los fundamentos del fallo.
En virtud del principio de limitación del recurso de casación, derivado de su carácter rogado, la Corte tiene vedado complementar los vacíos argumentales del libelo. 2. El casacionista se duele, como eje central de su discurso relacionado con el quebranto directo de la ley sustancial, en cuanto a la falta de aplicación de una norma, de que no se haya aplicado, según sus palabras, el elemento de la antijuridicidad que integra el hecho punible.
La deficiencia argumental en ese postulado es notoria, porque si precisa como incidencia del yerro en la sentencia que se hubiera condenado a los procesados por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, en esta decisión va implícito el reconocimiento de que en el mundo fenomenológico hubo un hecho punible, esto es, que se ejecutó una conducta típica, antijurídica y culpable.
Significa lo anterior que sí hubo una aplicación de los artículos 2º y 4º del derogado Código Penal, por lo que el censor debía argüir, entonces, la aplicación indebida o la interpretación errónea, según considerase que los hechos reconocidos dentro del proceso no podían subsumirse en ellas, pese a lo cual se les atribuyó sus consecuencias jurídicas de manera errónea, o se les dio un sentido jurídico que no se extrae de las mismas, o se les atribuyó consecuencias que no causan.
Adicionalmente puede observarse que el actor se aparta de los hechos como fueron fijados en la sentencia, pues sostiene, al contrario, que el alcalde sí contaba con la autorización para disponer de las partidas presupuestales en los años 1998 y 1999, y que podía afectar dineros destinados a la inversión urbana para cubrir gastos en el área rural del municipio.
En el acápite relacionado con la “falta de aplicación indebida”, la ausencia de razón suficiente sobresale, puesto que apenas cita de manera parcial el contenido de algunos de los acuerdos del Concejo, con injerencia en los hechos, pues se ocupa de plasmar las conclusiones que a su juicio se derivan de tales pruebas. Además, el mismo enunciado es confuso y contradictorio, ya que no permite saber si se duele de la falta de aplicación o de la aplicación indebida de la ley sustancial.
En suma, el libelo no cumple con el requisito de precisión y claridad en la enunciación del cargo, como en la presentación de sus fundamentos, razón por la cual será desestimado y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de los procesados FERNANDO DE JESÚS URIBE y FABIO FERNANDO SIERRA BEDOYA, razón por la cual se declara desierto el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruíz Núñez Secretaria