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18486(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 12 Expediente 18486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18486 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de octubre de 2001, en el proceso instaurado por LUIS ALFREDO RAMIREZ MORALES contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALFREDO RAMIREZ MORALES convocó a juicio laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reliquidarle la pensión por vejez “teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas y el monto real por el cual cotizaba o pagaba sus aportes obrero-patronales y que durante el último período ascendía a $750.000,00” (folio 50), la cual debería serle indexada “a partir del 01 de mayo de 1998” (ibídem); y a pagarle “los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que por cumplir 60 años de edad el 27 de febrero de 1997 y haber cotizado 1.461 semanas en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1968 y el 30 de abril de 1998, el demandado le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1998 pero en valor de $203.826,00, sin tener en cuenta “los ingresos reales y el monto por el cual cotizaba (…) que equivalían a $750.000.00” (folio 39).

Según lo afirmó en la demanda, al plantear los recursos pertinentes contra la anterior decisión, el instituto demandado resolvió “reconocer el retroactivo a partir del 01 de mayo hasta el 30 de octubre de 1998, pero sin modificar el monto de la pensión” (ibídem), aduciendo que no había lugar a su incremento “teniendo en cuenta las irregularidades presentadas en los salarios o ingresos bases reportados en el sistema de autoliquidaciones” (ibídem).

El Instituto de Seguros Sociales al contestar afirmó no constarle los hechos alegados por el actor y se opuso a sus pretensiones por no existir “obligatoriedad y responsabilidad (…), como consecuencia de los hechos de la demanda” (folio 62). El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia de 23 de noviembre de 2000, declaró que el demandante tenía derecho “a la reliquidación de la pensión por vejez conforme al último ingreso base de liquidación” (folio 83); y, en consecuencia, condenó al instituto demandado “a pagar al señor LUIS ALFREDO RAMIREZ MORALES los reajustes de la pensión por vejez equivalentes al 90% del ingreso base de liquidación desde mayo 1/98 y los respectivos intereses de mora” (ibídem).

Lo absolvió “de los demás cargos formulados en la demanda” (ibídem) y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo, sin lugar a costas en la instancia. Para ello, una vez asentó que la reliquidación de la pensión la pretendía el demandante “conforme lo establece el artículo 13 del Acuerdo 049/90 y Decreto Reglamentario 758 del mismo año, concordante con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y no como lo hizo la entidad de seguridad social al reconocer sobre un salario mínimo” (folio 7 cuaderno 2), dio por probado --con base en los documentos de folios 70 a 76-- “que el afiliado efectivamente ingreso(sic) el 1º de octubre de 1968 siendo su último egreso el 30 de abril de 1998” (folio 8 cuaderno 2), y --con fundamento en la Resolución número 002338 de 1998 obrante a folio 2 del expediente—que “la demandada acepta que el afiliado cotizó 1.417 semanas” (ibídem), y concluyó que esas semanas “superan las 1.250 exigidas por el Art. 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, donde prescribe que el monto de la pensión no podrá ser superior al 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo mensual de base cotizados en sus últimas 100 semanas” (ibídem).

Según el juez de la alzada, “la parte demandada no probo(sic) lo alegado en el transcurso del debate probatorio, a quien le incumbía probar los supuestos fácticos alegados conforme al art. 177 del C.P.C., es decir, las susodichas irregularidades en cuanto al reporte de salarios e ingresos, o que el afiliado haya incurrido en algún acto ilegal para obtener su pensión de vejez” (folio 9 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión pretende el recurrente en su demanda (folios 25 a 28 cuaderno 3), que no mereció réplica, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y “obrando como tribunal de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia del Tribunal y se absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del demandante” (folio 17 cuaderno 3), para lo cual le formula un cargo en que la acusa “por aplicación indebida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto Reglamentario 758 del mismo año y artículo 36 de la ley 100 de 1993” (ibídem).

En la demostración del cargo la violación indirecta de la ley la atribuye al error de “suponer establecido un hecho que no sucedió, esto es, que para la liquidación de su pensión de vejez debía tenerse en cuenta el ingreso base de liquidación devengado hasta el año de 1998 por la suma de $750.000,00 por razón de haber cotizado 1.461 semanas” (ibídem), toda vez que, “de acuerdo con las constancias procesales” (ibídem), aparecía evidente e incontrovertible “que obraban una serie de inconsistencias que no permitían al I.S.S. establecer a ciencia cierta la base alegada por el señor Ramírez” (ibídem).

Asevera el recurrente que “como lo señala el Comité de Evaluación de Pensiones” (folio 28 cuaderno 3), y “ se encuentra acreditado en el expediente” (ibídem), la reliquidación pensional perseguida por el actor no era viable por presentarse “algunas irregularidades en el reporte de salarios e ingresos bases señalados en el sistema de autoliquidaciones” (ibídem).

Para el impugnante, “se desconoció que dentro del proceso se acredita una investigación administrativa practicada y posteriormente revisada por el Comité de Evaluación de Pensiones” (ibídem), la cual, según afirma, “permitió demostrar que no era viable el reconocimiento y pago de las pretensiones del señor Ramírez” (ibídem). También, “se desestimó la principal de las pruebas, esto es, la historia laboral del opositor en casación” (ibídem).

Termina su alegación el recurrente afirmando que como “en el expediente obran las resoluciones del I.S.S. y los correspondientes soportes” (ibídem), se hacía necesario adelantar la investigación administrativa cuyas conclusiones fueron estudiadas en el Comité de Evaluación de Pensiones, comité en el cual se determinó “que se debía reconocer la prestación por cuantía de salario mínimo legal mensual vigente” (ibídem), lo que no imponía que no hubiera “ lugar a la reliquidación” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente demanda no es modelo de claridad, porque en este caso el impugnante, con total desconocimiento de las normas legales que disciplinan el recurso y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal y su revocatoria, lo que no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas lógico que, por sustracción de materia, no sea dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.

Y de paso, no precisa a la Corte, como es su deber, lo que debe hacerse con el fallo de primera instancia al ser casado el del Tribunal, el cual, como se anotó, si bien le impuso algunas condenas al instituto demandado, lo absolvió “de los demás cargos formulados en la demanda” (folio 83). Y aun cuando el defecto técnico de que adolece el alcance de la impugnación puede disculparlo La Corte al advertir que lo que se persigue con la anulación del fallo del Tribunal es que se revoquen las condenas que impuso al hoy recurrente el juez de primer grado al haberse asentado por éste que en instancia se le debe absolver “de las pretensiones del demandante” (folio 27 cuaderno 3), de todas maneras advierte la Sala que no obstante dirigirse el cargo ‘en forma indirecta y por aplicación indebida’ (ibídem), esto es, por la llamada vía de las pruebas, con desconocimiento de lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no precisa el recurrente los medios de convicción que fueron apreciados erróneamente o dejados de apreciar por el juzgador; y menos aún, en el primer caso, lo que en particular prueban contrario a lo deducido por el Tribunal o, en el segundo, lo que de ellos es posible inferir y que aquél no tuvo en cuenta; pues, su invocación se limita a afirmaciones como “se encuentra acreditado en el expediente” (folio 28 cuaderno 3), “dentro del proceso se acredita una investigación…” (ibídem), “se desestimó la principal de las pruebas, esto es, la historia laboral del opositor…” (ibídem), ”obran las resoluciones del I.S.S. y los correspondientes soportes, que enseñan, como lo presento(sic) en su oportunidad…” (ibídem), etc., expresiones que por sí solas no son suficientes para llenar las exigencias técnicas cuya deficiencia se reprocha.

Significa lo anterior, que la censura no hizo el menor esfuerzo por demostrar el error de hecho endilgado, pues no cuestionó el cargo la valoración efectuada por el juez de segundo grado de la documental de folios 70 a 77, de las cuales dedujo que el actor cotizó 1417 semanas del 1º de octubre de 1968 al 30 de abril de 1998 y el salario de $750.000 tomado para el ingreso base de liquidación de la pensión, por ende, permanece incólume la decisión impugnada.

Por lo dicho debe insistir la Corte que para que pueda cumplirse el objeto del recurso extraordinario la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente. Es por ello que la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que obran en el expediente o que se singularizan en el cargo como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas.

Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador apenas indica la posible causa del desacierto, no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, le impone al recurrente la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Por lo anterior, se hace necesario volver a decir que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como sucedió en el presente caso.

Por lo dicho, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso instaurado por LUIS ALFREDO RAMIREZ MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario