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18485(23-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

18485 Casación 18.485 PEDRO PABLO CHAVARRO VÁSQUEZ Proceso N° 18485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 124 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001). VISTOS El 12 de febrero de 1999, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó al señor PEDRO PABLO CHAVARRO VÁSQUEZ por el delito de homicidio culposo, en concurso.

Le impuso 30 meses de prisión, multa de $ 3000 y suspensión del ejercicio de la conducción durante el mismo lapso de la prisión. Así mismo, lo sancionó con la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por 30 meses, y dispuso que tanto el procesado, como el tercero civilmente responsable –“Transportes Rápido Tolima- y la Firma llamada en garantía –“Colseguros”- pagaran solidariamente los daños y perjuicios morales y materiales causados con la infracción. Apelado el fallo por la defensa, el tercero civilmente responsable y la parte civil, el 8 de febrero de 2001 el Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó, adicionándolo en el sentido de condenarlos también respecto de los perjuicios propinados a otra de las víctimas.

El 15 de febrero del 2001, el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso la casación. En la fecha de ejecutoria de la sentencia de 2ª. instancia -22 de febrero del mismo año-, por secretaría quedó el asunto a disposición del impugnante para que presentara la demanda, que lo fue el 3 de abril de 2001.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 5:45 de la mañana del 27 de mayo de 1995, a la altura del kilómetro 35+800 metros de la vía que de Ibagué conduce a Venadillo (Tolima), en el sitio “Puente La China”, el microbús de placas WDA-598, afiliado a RÁPIDO TOLIMA, S.A., conducido por PEDRO PABLO CHAVARRO VÁSQUEZ, que no llevaba pasajeros, colisionó con el campero Daihatsu de placas JR-0390, quien con JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ PABÓN como conductor, viajaba en sentido contrario; a consecuencia del golpe este automotor prendió en llamas y tanto el conductor, como los pasajeros JEREMÍAS RODRÍGUEZ PACHECO, REINALDO MONTES ACOSTA, JOSÉ OSUNA CORREAL, FRAYDER MONTES ACOSTA, RAFAEL ANTONIO CORREA MARÍN, MARÍA AYDEE MEJÍA GIRALDO y MARÍA GLADYS BAHAMÓN LEYTON, fallecieron incinerados.

El 27 de mayo de 1995 se abrió investigación, en cuyo desarrollo el 21 de junio de 1995 se reconoció a la SOCIEDAD TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA, S.A., como tercero civilmente responsable, empresa que llamó en garantía a LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, S.A. El 22 de noviembre de 1995 se clausuró la instrucción y el 5 de enero de 1996 se profirió resolución de acusación en contra de PEDRO PABLO CHAVARRO VÁSQUEZ como autor del delito de homicidio culposo decisión que, recurrida, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, el 26 de agosto de ese año. Seguida la fase del juicio, fueron producidas las sentencias ya reseñadas y, como se dijo, el tercero civilmente responsable acudió a la casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por ausencia de uno de los presupuestos fundamentales para acceder a la casación, será inadmitida.

Las razones son las siguientes: 1. La sentencia de segunda instancia fue proferida el 8 de febrero de 2001 y la casación interpuesta el 15 de febrero del mismo año, es decir, en vigencia de la Ley 553 del 13 de enero de 2000. 2. De acuerdo con el artículo 18 de la ley mencionada, su régimen se aplicaba a los procesos en que se interpusiera la casación a partir de su vigencia. 3.

El artículo 1º. de la Ley 553 de 2000 prevé como requisito de procedibilidad de la casación, entre otros, que se trate de delito que tenga prevista pena máxima superior a ocho (8) años. 4. En el Código Penal vigente para la época de la interposición del mecanismo extraordinario, el homicidio culposo se hallaba sancionado con un máximo de seis (6) años de prisión, lo mismo que hoy.

Siguiendo el criterio de la Sala (por ejemplo, en casación del 23 de julio del año en curso -M.P. Edgar Lombana Trujillo, radicación No. 18. 463-), se concluye que fusionadas las consideraciones anteriores, la casación ordinaria interpuesta es improcedente por tratarse de un delito conminado con pena de prisión inferior a ocho (8) años. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la casación interpuesta por la apoderada del tercero civilmente responsable.

Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1