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18483(03-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18483 Acta Nro. 43 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JESUS BAUDILLO VERGEL ALVAREZ, JESUS EDUARDO QUINTERO RINCON, JOSE ELI ROBLES ROBLES, JOSE MANUEL BECERRA, WILSON EDUARDO PEREZ AREVALO, CARLINA CAVIEDES HOYOS, IVAN ALFREDO FORGYONNY PEREZ, ORLANDO ENRIQUE MONTAÑO SANCHEZ, ELKIN DARIO FIGUEROA MOSQUERA, LUIS ALFONSO LOZANO SANCHEZ, EUCLIDES VEGA ESCOBAR, ANA ELIGIA DURAN NAVARRO, RAFAEL PACHECO JACOME, GABRIELA DE JESUS ROMAN DE GALLEGO, ANDRES AVELINO MOLINA RUIZ y VICTOR MANUEL HURTADO PAEZ contra la sentencia del 17 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que los recurrentes le promovieron al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”.

ANTECEDENTES Los ya relacionados recurrentes demandaron al Instituto Nacional de Vías, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, y una vez se declarara que respecto de cada uno de ellos existió una relación de trabajo en los términos en que de manera particular se indicó en la demanda, la cual terminó sin justa causa y por iniciativa de la entidad demandada, se le condenara, como pretensión principal, a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento de su desvinculación, con el pago de los salarios dejados de percibir, sus reajustes legales y convencionales, más la totalidad de sus derechos convencionales causados y la declaración de que para efectos pensionales no hubo solución de continuidad.

Como súplicas subsidiarias reclamaron: la pensión sanción, en los términos y cuantías que la ley determina para los trabajadores de más de 10 años de servicio y más de 15 años de servicio prestado al Estado; la indemnización, “conforme a la correcta interpretación de los artículos 148 y 149 del decreto 2127/92”; la indemnización moratoria de acuerdo al decreto 797 de 1949; los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Los hechos que se le sirven de fundamento a los demandantes para las anteriores pretensiones, son: que estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo con la demandada, cuyos extremos temporales, cargo y remuneración, aparecen plenamente detallados en el libelo de demanda; que mediante el decreto 2171 de diciembre 30 de 1992, se reestructuró el instituto demandado, creándose una nueva planta de personal; que en esa nueva planta de personal no fueron tenidos en cuenta; que antes de la reestructuración laboraron y después de ellas, pasaron todos con sus derechos legales y extralegales como trabajadores del Instituto Nacional de Vías, por sustitución patronal; que la demandada suscribió con el sindicato de trabajadores una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, de la cual todos ellos son beneficiarios; que al firmar la convención colectiva, se creó una situación jurídica nueva diferente a la ordenada por el artículo 20 de la Constitución, que contempla como factores salariales; que esa convención colectiva consagra como derechos: “la prima de alimentación, dotación y viáticos” (folio 421), la “pensión legal de jubilación con un reajuste salarial del 35% para los 6 meses finales de trabajo y los efectos jurídicos favorables al trabajador ente la interpretación de la ley y la convención” (ibídem), y la extensión de “todas las convenciones colectivas del trabajo firmadas por el antiguo Ministerio de Obras Públicas y sus trabajadores”.

La demanda no se contestó dentro del término de traslado, tal y como aparece consignado en la constancia secretarial visible a folio 278 del expediente. La audiencia de conciliación se declaró fracasada por la no comparecencia de las partes a la misma, por lo que en la primera de trámite se decretaron las pruebas pedidas por los demandantes.

El trámite de la primera instancia culminó con sentencia del 17 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las súplicas de los demandantes. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 17 de octubre de 2001, la confirmó. Los fundamentos del Tribunal para prohijar la decisión del a quo, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que con base en la prueba documental que aparece incorporada a los infolios, la terminación del contrato de trabajo con los demandantes se produjo en forma unilateral por la demandada, en cumplimiento a lo dispuesto en los decretos 2094 de 1993, 1032, 2490 de 1994, 563 y 1566 de 1995, en los cuales se ordenaron la supresión de los cargos desempeñados por los actores; que la cláusula convencional, si bien puede llegar a consagrar la figura del reintegro para el despido sanción, esto es, cuando es consecuencia de un proceso disciplinario por faltas cometidas por el trabajador, no está previsto cuando la terminación del contrato es por decisión unilateral de la demandada previa la indemnización; que, además, la finalización del nexo laboral se hizo dentro de las facultades otorgadas por la asamblea constituyente, con fundamento en el artículo 20 transitorio de la constitución, sin que en estos casos sea procedente el reintegro, para lo cual se transcriben diferentes pronunciamientos de ésta Corporación y de la Corte Constitucional sobre el tema de análisis.

Así mismo, el Tribunal, en cuanto atañe con el reajuste de la indemnización por despido injusto, dice que la demandada no sólo tuvo en cuenta el salario promedio devengado por los demandantes, se acuerdo con lo consagrado por el artículo 155 del Decreto 2127 de 1992, sino además los factores salariales que cita la norma aludida, sin que los actores hubiesen demostrado la causación en un monto mayor a la que se refiere la prueba documental que consta en el expediente.

Finalmente, sobre el pedimento relacionado con la pensión sanción, afirmó el juzgador que como la relación laboral de todos los actores, feneció con posterioridad al 1º de abril de 1994, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, además, todos ellos se encontraban afiliados al nuevo régimen de seguridad social, era imposible fulminar condena alguna por ese concepto.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó. “(…) que case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 17 de octubre de 2001 y una vez constituida esa Honorable Corporación, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la parte demandada de todas las peticiones incoadas en su contra y condene a la demandada a pagar la pensión sanción a los Srs.

JOSE ELI ROBLES ROBLES, IVAN ALFREDO FORGYONNY PEREZ, ELKIN DARIO FIGUEROA MOSQUERA, EUCLIDES VEGA ESCOBAR, ANA ELIGIA DURAN NAVARRO, GABRIELA DE JESUS ROMAN DE GALLEGO, desde la fecha de despido si para entonces tenían 60 años de edad o desde la fecha que la cumplan, y a los srs. ORLANDO ENRIQUE MONTAÑO SANCHEZ, LUIS ALFONSO LOZANO SANCHEZ, ANA ELIGIA DURAN NAVARRO, y ANDRES AVELINO MOLINA RUIZ, desde la fecha del despido si para entonces tenían 50 años o desde la fecha en que la cumplan, condene a la demandada a pagar los valores adeudados a todos los demandantes Srs JESUS BAUDILLO VERGEL ALVAREZ, JESUS EDUARDO QUINTERO RINCON, JOSE ELI ROBLES ROBLES, JOSE MANUEL BECERRA, WILSON EDUARDO PEREZ AREVALO, CARLINA CAVIEDES HOYOS, IVAN ALFREDO FORGYONNY PEREZ, ORLANDO ENRIQUE MONTAÑO SANCHEZ, ELKIN DARIO FIGUEROA MOSQUERA, LUIS ALFONSO LOZANO SANCHEZ, EUCLIDES VEGA ESCOBAR, ANA ELIGIA DURAN NAVARRO, RAFAEL PACHECO JACOME, GABRIELA DE JESUS ROMAN DE GALLEGO, ANDRES AVELINO MOLINA RUIZ y VICTOR MANUEL HURTADO PAEZ, por concepto de saldo de indemnización por despido injusto, al ser liquidada en forma incorrecta y con un menor valor del que les correspondía y la indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949 por el no pago oportuno de ésta indemnización en los términos solicitados por la parte actora en su demanda inicial”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos, en atención a que están dirigidos por la misma vía y se plantean iguales desatinos fácticos, con similares argumentos. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los arts. 8 de la Ley 171 de 1961, 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990, 267 del C.S.T., en concordancia con los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto el Tribunal (…), no tuvo en cuenta que los requisitos exigidos para obtener el derecho a la pensión sanción son los establecidos en el art. 8 de la ley 171 de 1961 que establece que aquel trabajador que haya sido despedido sin justa casa después de haber laborado durante más de diez y menos de 15 años deberá otorgárseles una pensión sanción cuando cumplan la edad de 60 años.

Y para aquellos trabajadores que sean despedidos sin justa causa y hubieren laborado más de 15 años y menos de veinte años se les deberá reconocer PENSION SANCION a partir de los 50 años de edad si al momento de la desvinculación aún no tenían dicha edad o a partir del día del despido si para la fecha ya los hubiere cumplido”. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante que el Tribunal desconoció el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que solo exige como requisitos para que se otorgue la pensión sanción “el despido sin justa causa” después de 10 años y que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 además incluye como requisito para acceder al derecho a la pensión sanción el no estar el trabajador afiliado al sistema de seguridad social integral, “pero de ninguna manera considera lo preceptuado en el art. 36 de la misma Ley sobre el régimen de transición, en lo referente a la aplicación a las normas anteriores a los ciudadanos que para el 1º de abril de 1994 tenían mas(sic) de 15 años de trabajo o siendo mujer tener más de 35 años de edad o varón mayor de 40 años de edad, para quienes se les debe respetar la normatividad anterior por ser mas(sic) favorable esto es lo ordenado en el art. 8 de la Ley 171 de 1961” (ibídem).

LA REPLICA Aduce el opositor que fue acertada la decisión del Tribunal en dar aplicación al artículo 133 por cuanto éste subrogó al artículo 8º de la ley 171 de 1961, e igualmente los artículos citados del Decreto 2127 de 1945 por referirse expresamente a trabajadores oficiales. Que por haber regulado el artículo 133 ya citado, lo relativo a la pensión sanción incluyendo expresamente a los trabajadores oficiales, las normas anteriores no subsisten atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 153 de 1887.

SE CONSIDERA Con este cargo el censor objeta única y exclusivamente la decisión del Tribunal de negar la pensión restringida de jubilación reclamada por los demandantes, por lo que el análisis de la Corte debe limitarse a ese aspecto y no a las otras pretensiones que también resultaron adversas a los intereses de aquellos. De acuerdo con la parte motiva de la sentencia cuestionada, el ad quem soportó la determinación cuya quiebra se pide, en que como la relación laboral de todos los actores feneció con posterioridad al 1º de abril de 1994, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia de la ley 100 de 1993 y, además, todos ellos se encontraban afiliados al nuevo régimen de seguridad social, era imposible fulminar condena alguna por ese concepto.

Así las cosas, mal puede pregonarse la infracción directa del artículo 133 de la ley 100 de 1993, por ser el precepto que sirvió de referente al ad quem para dirimir la litis. Por lo tanto, si la terminación del nexo contractual laboral en efecto se produjo estando vigente de la ley 100 de 1993, situación que no se discute por el impugnante, lo que es acorde con la senda de ataque seleccionada, no se ve la razón por la cual se le impute al sentenciador la infracción directa del artículo 8º de la ley 171 de 1961, cuando dicha norma no es la que regula los casos que son objeto de estudio.

Así se afirma por cuanto el artículo 133 de la citada ley 100 de 1993, modificó la pensión sanción para trabajadores oficiales prevista en la disposición antes citada y la dejó sólo vigente para cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o la misma hubiese sido manifiestamente extemporánea, que no es el supuesto de hecho del cual se parte en el sub judice.

En cuanto al reproche del censor basado en la circunstancia de no haberse solucionado la controversia planteada con sujeción al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, reitera la Corte, que no es dable su aplicación, ya que dicha preceptiva cobija es a quiénes, en las condiciones que allí se indican, pretenden acceder a la pensión de jubilación o a la de vejez, prestaciones laborales totalmente diferentes en cuanto a su naturaleza, causa, objeto y modalidad de concesión, a la pretendida por los recurrentes.

Planteada así la situación, es claro que el Tribunal para resolver el caso utilizó correctamente el artículo 133 de la ley 100 de 1993, precepto que era de aplicación a las circunstancias de hecho del proceso, por ser los demandantes trabajadores oficiales y estar vigentes para ese tiempo las relaciones laborales. De ahí que es acertada la conclusión del Tribunal de estudiar el asunto a la luz de la ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, acudiendo al artículo 133.

No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia (…) por ser violatoria por la vía indirecta, de la ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 8º de la ley 153 de 1887, “en relación con los arts 277 (numeral 2º), modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C, y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2º); arts.. 37, 40, 177, 252, 256, 277, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil; y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, 6º, 50, 60, 61 y 145 del C. de P. L;

Decreto 797 de 1949”. Los errores de hecho que denuncia el recurrente como incurridos por el Tribunal, son: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto a los señores JESUS BAUDILLO VERGEL ALVAREZ, JESUS EDUARDO QUINTERO RINCON, JOSE ELI ROBLES ROBLES, JOSE MANUEL BECERRA, WILSON EDUARDO PEREZ AREVALO, CARLINA CAVIEDES HOYOS, IVAN ALFREDO FORGYONNY PEREZ, ORLANDO ENRIQUE MONTAÑO SANCHEZ, ELKIN DARIO FIGUEROA MOSQUERA, LUIS ALFONSO LOZANO SANCHEZ, EUCLIDES VEGA ESCOBAR, ANA ELIGIA DURAN NAVARRO, RAFAEL PACHECO JACOME, GABRIELA DE JESUS ROMAN DE GALLEGO, ANDRES AVELINO MOLINA RUIZ y VICTOR MANUEL HURTADO PAEZ “2.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe, por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949”. Como pruebas dejadas de apreciar, causantes de los desatinos fácticos denunciados, se indican: el escrito mediante el cual se agotó la vía gubernativa; las certificaciones de lo devengado durante el último año de servicio; la convención colectiva de trabajo; la demanda inicial.

DEMOSTRACION DEL CARGO Se afirma que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta las certificaciones de los valores devengados durante el último año de servicio, en que constan factores que no incluyó la demandada para la liquidación de la indemnización por despido injusto, tales como dominicales y festivos, y horas extras. De manera particular para cada recurrente, la censura asevera que “dentro de las documentales que reposan dentro del cuaderno principal y dentro de la copia de la certificación de sueldos y factores salariales devengados durante su ultimo año de servicios”, se puede constatar que lo devengado por horas extras, dominicales y feriados, lo cual detalla en cada caso, como lo percibido por bonificación especial, en otros casos, no les fue tenido en cuenta resultando las diferencias que específicamente para cada uno de los recurrentes indica.

Que por adeudar el demandado el reajuste de la indemnización por despido, procede la sanción moratoria, y dentro del proceso no aparece demostrado que la contradictora hubiera obrado de buena fe, sin que sea posible entender que al momento de agotarse la vía gubernativa, la demandada no entrara a verificar si los demandantes tenían o no derecho a lo pactado convencionalmente.

Que, además, la demandada ni siquiera dio respuesta al escrito de demanda, lo cual debe tenerse como indicio en su contra, para reafirmar aún más la mala fe con que se actuó. LA REPLICA Expone que el Tribunal sí efectuó el estudio de las pruebas aportadas sobre las factores salariales que expresamente señala el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, para efectos de liquidar la indemnización por supresión de cargos, encontrando acorde su liquidación con dicha preceptiva.

Que a su vez, la acusación riñe con la técnica del recurso, en virtud a que para el recurrente tiene igual significado la aplicación indebida y la no aplicación de las normas que denuncia, como también confunde la vía de ataque, ya que si no se tuvieron en cuenta las normas que allí se relacionan, el camino debió haber sido el de la vía directa.

TERCER CARGO “Acuso la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta por aplicación indebida los art. 64, 65 y 66, Decreto 2171 de 1992 art. 148, 149 y 150, en relación con los arts 277 ( numeral 2º ), modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C., y 22 del Decreto 2651 de 1991 ( numeral 2º ); arts 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P. L;

Decreto 797 de 1949”. Como errores evidentes de hecho el censor denuncia: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada indemnizó y liquidó correctamente a todos los demandantes. “2.- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada indemnizó y liquidó correctamente a todos los demandantes al momento de realizar las operaciones respectivas aún con los mismos factores que allí aparecen“.

Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos citados, de las que se predica su no valoración, son: el escrito de agotamiento de la vía gubernativa de cada uno de los demandantes; las documentales de folios 239 a 240, 250 a 251, 254 a 255, 275 a 276, 284 a 285, 299 a 300, 312 a 313, 325 a 326, 337 a 338, 347 a 348, 360 a 361, 369 a 370, 380 a 381, 393 a 394, 400 a 401. 415 a 416, 424 a 425, 434 a 435, 440 a 441 y 458 a 459.

DEMOSTRACION DEL CARGO Se aduce que la entidad demandada, desde el punto de vista matemático, aplicó el procedimiento lógico y correcto, es decir, se debe tomar el total del tiempo de servicio en días, se le descuentan 360 días que corresponden al primer año y se divide por 360 que es de cada año subsiguiente, cuyo resultado debe multiplicarse por el factor 20 o 40 días, según si el tiempo de servicio es menor o mayor a 10 años.

Que al resultado obtenido se le deben agregar 45 días del primer año, multiplicado por el valor del salario diario. Que por lo anterior, no comparte la nueva formula que trata de introducir el juzgado de conocimiento, confirmada por el Tribunal y basada en 365 días por año e incluyendo los 45 días correspondientes a la primera anualidad y volviendo a dividir por 365.

Adicionalmente se expresa que, como consecuencia de lo anterior, y por tratarse de un simple calculo aritmético, se le liquide además sobre las sumas que resulten para cada uno de los demandantes por concepto de indemnización, la corrección monetaria respectiva. SE CONSIDERA Para no acceder al reajuste de la indemnización por despido injusto peticionada, el Tribunal dedujo que la liquidación de ese crédito social estuvo ajustado a derecho, de acuerdo con la tabla que para el efecto prevé el decreto 2171 de 1992, para lo cual precisó: “Al analizar la Sala los hechos de la demanda (fl 254 a 259), como el acervo probatorio en los términos del art. 60 del CPL ello es, la abundante prueba documental acompañada con la demanda su contestación y en las audiencias de trámite e inspección judicial que acusan los folios 223 a 1192 del expediente, como los trece (13) cuadernos anexos sobre las mismas hojas de vida, contratos de trabajo, liquidación de prestaciones de los demandantes, cartas de comunicación de terminación por supresión de los cargos previa indemnización, se observa como lo indicó el juzgado que la demandada dio aplicación a la indemnización por supresión de cargos establecido por el legislador en forma más favorable que la convencional, (…) Del estudio de los actos administrativos obrantes a fls 33, 34, 25, 26, 99 a 101, 117 a 119, 136 a 137, 163 a 164, 147 a 148, 412 a 413, 402 a 404, 131 del cuaderno de anexos 3 del proceso, se colige que la demanda tuvo en cuenta los factores salariales antes citados para la liquidación de la indemnización en comento, sin que la parte actora acorde con lo ordenado por el Art. 177 del CPC hubiese acreditado la causación de los mismos en un monto mayor al indicado en dichos documentos”.

Y se trae a colación lo anterior por que de ello se desprende que el impugnante, en forma infundada, acusa la no valoración del escrito de demanda, la convención colectiva de trabajo, las certificaciones expedidas por la demandada en la que constan los valores devengados por los trabajadores durante el último año de servicios, al igual que las documentales relacionadas en el cargo tercero. Y es infundado tal ataque porque fue con referencia en tales medios probatorios en los que el Tribunal soportó la decisión adoptada, al igual que en otros que tampoco resultaron denunciados en el cargo.

Por lo tanto, el censor ha debido acusar la errónea apreciación tanto de los medios de convicción que en la acusación se mencionan, como de aquellos citados en la providencia recurrida. De otra parte, para absolver a la demandada de la pretensión objeto de estudio, el ad quem además razonó en el sentido de que el actor no se preocupó por concretar en los hechos, los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación indemnizatoria; exigencia a la que se ha referido la Corte en las providencias aludidas por el juzgador, la que está relacionada con el deber del demandante de precisar o determinar la causa petendi de su inconformidad.

De ahí que, como en la acusación planteada no se atacaron tales consideraciones del juez de alzada, que fueron en verdad las que lo condujeron a confirmar la absolución decretada por el juez de primer grado, ello impondría, también, mantener incólume el fallo gravado. Y es que, reitera la Sala, para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, sino que es menester que controvierta todos los fundamentos fácticos, probatorios y de derecho en que se basa la decisión; no siendo, entonces, suficiente que con ese fin ataque razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la sentencia impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como sucedió en el presente caso.

En lo que hace al tercer cargo, no entiende la Sala el reparo que se le hace al Tribunal respecto a la formula utilizada para deducir la indemnización por despido injusto de los demandantes. Y esto porque si para el recurrente la demandada aplicó “ ( ) el procedimiento y la fórmula correcta desde el punto de vista matemático y financiero( )” para cuantificar aquélla, tal y como expresamente lo admite, no hay razón por la que se cuestione la conclusión del sentenciador de segundo grado que confirmó la decisión del de primera instancia, quien no encontró motivos para reajustar la indemnización por despido concedida por la empleadora a los demandantes.

Además, no sobra agregar que resulta extraña a la controversia la fórmula que se dice utilizó el a quo para obtener el valor de tal indemnización, ya que revisada la providencia recurrida, ninguna mención se hizo a ese respecto y menos aún se planteó ecuación matemática alguna con tal finalidad. Finalmente, si la impugnación invoca como causa para aspirar a la indemnización moratoria deprecada, el “adeudar la demandada reajuste de la indemnización por despido injusto a los demandantes”, al no prosperar la acusación que pretendía la quiebra del fallo en este aspecto puntual, esto es, el reajuste indemnizatorio por la terminación del contrato sin justa causa, resulta irrelevante el estudio del yerro que se le imputa al fallo relacionado con la buena fe.

En consecuencia los cargos se desestiman. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas del mismo serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por WILSON EDUARDO PEREZ AREVALO Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 23