Micelio
18482(07-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 18.482 José Alberto Martínez Castilla Extradición. 18.482 José Alberto Martínez Castilla Proceso N° 18482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil uno (2.001) VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto del pasado 6 de septiembre del año en curso, mediante el cual se le negaron las pruebas impetradas en este trámite.

EL RECURSO: Inicia el recurrente por enfatizar sobre la necesidad de practicar pruebas en el trámite de extradición, dado que por ese medio se garantiza el debido proceso y consecuencialmente el de defensa, y destaca al efecto que si bien en estos eventos son dos etapas las que se surten, una administrativa y otra judicial, no es válido afirmar, como lo hace la Sala, que existan temas que incumban de manera privativa al Gobierno, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es solo en la fase judicial en la que se puede ejercer el contradictorio a plenitud, por cuanto en las demás existen limitaciones, según lo corrobora con la transcripción que hace de una decisión del 18 de enero de 2.000.

Contrario a lo anterior, opina el recurrente, que al impedir la Corte que se pida y controviertan las pruebas se le otorga al Gobierno poderes que la constitución no le confiere, pues en cada una de las etapas se deben respetar los principios del debido proceso previstos en el artículo 29 de la misma Carta Política, que “consagra entre sus perspectivas, el derecho de defensa, esto es, la necesidad jurídica absoluta que la persona que se encuentre sometida a un proceso, sea oída y vencida en el mismo, ante un juez imparcial que escucha y valora tanto sus argumentos como sus pruebas de descargo”, lo cual no tiene una connotación meramente formal, pues de no ser así “una defensa sin pruebas se traduce en quejas sin posibilidad de ser reconocido como inocente”.

Hace una serie de consideraciones sobre la eficacia del derecho de defensa y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema y de esta Sala en cuanto a su alcance absoluto para concluir que la negativa de la Corte a decretar las pruebas pedidas con el propósito de demostrar la comisión de los delitos en territorio colombiano constituye una violación al derecho de defensa, ya que lo único que se permite es la designación de abogado para que haga solicitudes con las cuales se busca “salvar las apariencias del rito procesal”.

En el mismo sentido, agrega, que si la defensa no ha sido certera en la solicitud de pruebas, por cuanto todas se le han negado, e incluso de antemano ya sabe cuál va a ser la decisión, entonces la Corte debe decretarlas de oficio a fin de garantizar el debido proceso, ya que dejar el asunto en el estado en que se encuentra es admitir como dogma las afirmaciones del Estado requirente.

Insiste en lo expresado anteriormente, para concluir que de acuerdo a los argumentos expuestos por la Sala para negar las pruebas en los trámites de extradición, “debe de una vez por todas y por vía jurisprudencial desaparecer dentro del trámite judicial de extradición la etapa probatoria” por inocua, o, “manifestar, como lo hace frecuentemente en el recurso de casación, cuál es la metodología para atacar la sentencia de segunda instancia, para el caso de extradición, la metodología para pedir pruebas”.

También se muestra en desacuerdo con la tesis de que no le corresponde a la Corte controvertir pruebas, puesto que con ello se rompe la estructura judicial del Estado, más aún cuando la negativa se construye a partir de la admisión de la responsabilidad del requerido en el extranjero, “pues de un lado reconoce que este proceso tiene una fase probatoria a efectos de permitir la defensa del solicitado, de otro, señala que estas deben solicitarse cumpliendo exigencias de procedencia y pertinencia, pero nunca señala más que un solo argumento que tienda a fijar la obligatoriedad de juzgar a mi defendido por parte de las autoridades colombianas”.

Bajo lo que titula como “valoración de las pruebas negadas”, se refiere a la petición relacionada con la certificación del D.A.S. sobre las condiciones en que MARTÍNEZ CASTILLA ingresó a Colombia en 1.998 procedente de los Estados Unidos, donde fue deportado, al igual que la documentación relacionada con ese hecho, con lo cual, enfatiza, no pretende controvertir las responsabilidad de su defendido frente a los cargos en que se fundamenta el pedido de extradición, lo que pasa es que no se puede desconocer el precepto legal según el cual no es posible extraditar colombianos por nacimiento cuando el delito ocurrió el territorio nacional y por el mismo se adelanta investigación en este país. En cuanto a la copia de la causa penal No. 01-148 pretende que se le de cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la tutela T - 1736/2.000 en la cual, afirma, se “ordena investigar de oficio los hechos cometidos en territorio colombiano y otros, señalados en la ley, así se hayan cometido en el exterior, si se tiene la competencia para juzgarlos”, lo cual, además, serviría para establecer la doble incriminación, presupuesto sine quanon para conceder la extradición. Por lo anterior anexa como prueba una cotización en manuscrito enviada desde el fax No.011-575-351-5943 por el agente encubierto LOUIS D’AMBROSIO, “quien utilizando su investidura embaucó a mi defendido y lo llevó primero a realizar con él transacciones lícitas como las efectuadas en la cotización que con el puño y letra remitió el investigador y que luego se tradujo en la negociación también lícita llevada a cabo con la multinacional Westinghause Motor Company”, la cual dio lugar a que se ordenara una diligencia de allanamiento y registro llevado a cabo el 27 de marzo del año en curso en el inmueble “Sabis García” ubicado en la calle 37 No. 46-145 de Barranquilla, cuya copia sobre su realización expedida por la Técnico Judicial II de la Fiscalía 55 de Patrimonio económico, aporta, destacando que ello no tuvo ninguna trascendencia penal.

Sin embargo, precisa, que tal antecedente sirvió de “anzuelo” para que el aludido agente encubierto le propusiera a MARTÍNEZ CASTILLA las conductas que hoy se concretan en los cargos que motivan su pedido de extradición, es decir, que constituyen un “delito provocado”, el cual no sería punible en nuestra legislación y por ello, solicita que en el evento de no revocar el auto que negó las pruebas, “se decrete la relativa a determinar los pormenores en que se realizó la transacción comercial a que me he venido refiriendo, entre mi defendido y el agente encubierto LOUIS D’AMBROSIO”.

Con ese doble propósito, es decir, el de determinar que los hechos ocurrieron en Colombia y que la forma en que fue “seducido” su defendido, es que es procedente allegar las ordenes de interceptación de las llamadas del solicitado, cuyas conversaciones con el agente de la D.E.A. fueron grabadas. Adicionalmente, se refiere a las inconsistencias del indictment reseñadas en el memorial de pruebas, insistiendo en que es necesario ordenar nuevamente su traducción, pues “no solo se aduce como utilidad de estas pruebas las ya conocidas, sino también a la forma como en la realidad sucedieron los hechos”, ya que en el idioma inglés “se pregona que MARTINEZ CASTILLA confirmó que la plata que le debía a la fuente de suministro era de USS 48.000 y que solicitó otro dinero adicional para compensar todos los esfuerzos por la entrega de la heroína.

Mientras que en el idioma castellano se afirma que el monto total adeudado, como si el dinero perteneciera todo a Martínez y no a la fuente de suministro fue de USS 48.000”. Igualmente, debe tenerse en cuenta que esos mismos hechos originaron en Colombia la apertura del proceso No. 91.092 en la Fiscalía Seccional 24 de Barranquilla contra JOSÉ ABELARDO ARISTIZÁBAL en el mes de marzo del año en curso y por ello, pide que se practique diligencia de inspección a dicho asunto a efectos de determinar “la relación entre los hechos allí investigados y los contenidos en el presente proceso de extradición”.

Por último, manifiesta que como según la Corte, “revisada minuciosa e íntegramente la actuación no aparece el oficio remitido por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación al Director del Cuerpo Técnico de la (sic) Investigaciones de la misma entidad y que se indicó como existente a folio 24 del encuadernamiento, a fin de que sea reexaminada la pertinencia de la prueba invocada, me permito anexar copia del aludido oficio, el cual se encuentra bajo el folio 24 de la actuación adelantada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación”.

Solicita, en consecuencia, se revoque el auto recurrido y se ordene la práctica de las pruebas pedidas por la defensa. CONSIDERACIONES: 1. Insistiendo básicamente en las mismas razones que expuso al solicitar las pruebas que le fueron negadas en el auto recurrido, la defensa de MARTÍNEZ CASTILLA le reprocha a la Sala su posición en el sentido de que existen temas sobre los cuales es el Gobierno el que ejerce potestivamente la competencia para pronunciarse al respecto. 2.

En esta medida, necesario es destacar que una tal argumentación resulta incapaz de conmover o por lo menos poner en tela de juicio los fundamentos de la decisión protestada, pues a la postre no logra la defensa de MARTÍNEZ CASTILLA demostrar cuáles son los desaciertos fácticos o jurídicos que contiene dicho proveído y que por lo mismo, a partir de las razones que ofrece para demostrarlo es que se hace necesario que la Sala vuelva sobre el punto y replanteé su posición. 3.

En efecto, ningún argumento nuevo aporta el recurrente, diverso a su inconformidad sobre la posición de la Sala y el concepto que él maneja sobre el derecho de defensa y su aplicación en esta clase de trámites, que imponga a la Corte reevaluar su criterio, pues limitándose a sostener que esta Corporación viola dicho derecho porque en esta clase de procedimientos lo torna en una mera formalidad que valida la actuación, cree desmontar una postura que muy al contrario de lo que pareciera sugerir el recurrente, tiene sustento en la armónica y teleológica interpretación de la normatividad interna que regula la materia tanto a nivel constitucional como legal e incluso la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional al revisar las disposiciones pertinentes, teniendo en cuenta la naturaleza y alcances de la extradición, concebida como un instrumento internacional de lucha contra el delito, con el cual se pretende evitar la impunidad respecto de quienes después de delinquir buscan refugio en territorio diverso al del país ofendido con la ilicitud. 4.

De ahí que, sin que le sea dado desconocer la naturaleza prevalentemente administrativa como está prevista la extradición en Colombia, es que la Corte no puede perder de vista las competencias que a cada una de las autoridades que intervienen en esta clase de asuntos les ha asignado el Código de Procedimiento Penal, cuando es esta la normatividad que impera aplicar ante la inexistencia de Convenio con el país solicitante.

En esa medida, se tiene que, dependiendo de la fase en que se encuentre, unas son las competencias que le corresponde ejercer a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, otras a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y otras, finalmente, al Gobierno Nacional, autoridad que por ser la depositaria del manejo de las relaciones internacionales y por ende su directora, es la que decide frente al país requirente si accede o no un pedido de esta clase. 5.

Tal criterio fue así reiterado recientemente por la Sala al sostener que: “… El trámite de extradición tiene una naturaleza mixta, es decir, que contiene procedimientos tanto administrativos como judiciales, los que cumplen las Ramas Ejecutiva y Judicial. Dentro de esos presupuestos, resulta obvio que los servidores públicos que intervienen deben sujetarse a lo reglado en la Constitución y la ley, así como también a los tratados internacionales que se encuentran incluídos dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo, dichas normativas deben armonizarse para que la extradición no pierda su finalidad, como es la asistencia, la cooperación y la solidariad internacional para la lucha eficaz contra el delito. Es así como el numeral 2º del artículo 189 de l aConstitución Política estatuye que le corresponde a la rama Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales.

Igualmente, los artículos 509, 510, 517 y 521 de la Ley 600 de 2.000 establecen que la oferta, concesión o negación de la extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo que se materializa por medio de una resolución administrativa, previo el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si es negativo. Por su parte, a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite jurisdiccional, le corresponde emitir el concepto dentro de los precisos parámetros que señala el artículo 520 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2.000), sin que le sea permitido inmiscuirse en otros asuntos y menos, en aquellos que son propios de otras autoridades o tribunales.

En consecuencia, la Sala debe respetar el procedimiento que contempla la ley procesal penal, como claro desarrollo de la norma constitucional, sin que le sea permitido crear procedimientos no abrogarse facultades extrañas a los preceptos citados. Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 de la Ley 600 de 2.000, antes 558 del C. de P.P.), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo demuestre el peticionario” (auto del 25 de septiembre de 2.001, M.P., Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda, Rad. 17.882). 6.

Y es que, además, porque el trámite de extradición no corresponde al concepto de proceso propiamente dicho, es que la Corte no está autorizada para adentrarse a emitir juicios de valor determinantes para la definición del asunto en el extranjero, pues esa labor le compete a las autoridades del país solicitante, como que “dentro de las facultades con que cuenta para proferir el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas hipótesis no afectan el trámite, ni determinan el sentido en que habría de conceptuar esta Colegiatura” (auto del 25 de septiembre de 2.001, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad, 18.260). 7.

Siendo ello así, entonces, frente a las pretensiones de la defensa porque se le solicite al D.A.S. que certifique las condiciones en que en 1.998 MARTÍNEZ CASTILLA llegó a Colombia procedente de los Estados Unidos, al igual que el aporte de la documentación relacionada con la deportación de que el mismo fue objeto en dicho país, respecto de las cuales enfatiza que no pretende controvertir la responsabilidad de aquél, sino que el delito ocurrió en Colombia, es tema, se repite, que escapa a los extremos del concepto y sobre el que no le es dado pronunciarse a esta Corporación, como se anotó en precedencia. 8.

Lo mismo ocurre con la copia que pidió de la causa No. 01-148 tramitada por jueces Norteamericanos, a partir de la cual, dice, aspira a que se le de cumplimiento a la sentencia de tutela T-1736/2.000 proferida por la Corte Constitucional en la que a su juicio, se ordenó “investigar de oficio los hechos cometidos en territorio colombiano y otros, señalados en la ley, así se hayan cometido en el exterior, si se tiene competencia para juzgarlos” y a la postre también serviría para establecer el principio de la doble incriminación, pues según los documentos que anexa en fotocopia, quiere demostrar que el agente encubierto de la D.E.A. primero realizó negocios lícitos con su defendido con el fin de “embaucarlo” en los hechos que sirvieron para pedirlo en extradición, lo que significa que por tratarse de un delito provocado, no es punible conforme a nuestra legislación. Al respecto debe decirse, que de manera sutil el apoderado de MARTÍNEZ CASTILLA lleva la utilidad y necesidad de dicha prueba al principio de la doble incriminación cuando lo cierto es que, a ello le subyace una controversia probatoria desde el punto de vista de la responsabilidad, ya que en últimas, son circunstancias antecedentes las que le sirven para llegar a tales conclusiones y que por su naturaleza deben ser alegadas al interior de dicho proceso y no en este trámite.

Pero además, se vale del recurso de reposición para otorgarle una finalidad no expresada en su solicitud inicial -que se limitó únicamente a la determinación de la jurisdicción nacional-, y a partir de allí aprovechar la oportunidad para aportar extemporáneamente como pruebas los documentos que obran a los folios 54, 55 y 56, los cuales le serán devueltos.

Al margen de lo anterior, necesario es dejar en claro que el tema de la doble incriminación, por ser de estricto derecho no es susceptible de actividad probatoria alguna como así lo ha dicho la Sala en variada y reiterada jurisprudencia. Ese aspecto es de exclusiva valoración de la Corte en el concepto y no antes, pues de lo contrario corre el riesgo de prejuzgar, incluso menguando las posibilidades defensivas del solicitado; y para ello, entonces, le resulta suficiente la documentación aportada por el país extranjero. 9.

Por la misma razón, la Sala mantiene también su posición respecto a la negativa a solicitar las órdenes de interceptación de las llamadas telefónicas, ya que con ellas lejos de pretender demostrar la legalidad del recaudo de dicha prueba, lo cual tampoco sería procedente en este trámite, lo que busca a la postre es que se conozca el contenido de las grabaciones de las conversaciones telefónicas de MARTÍNEZ CASTILLA con el agente encubierto de la D.E.A., solo que ahora, desentendiéndose de su propósito inicial, que era acreditar la ocurrencia de los hechos en territorio nacional, más aún cuando esa era la base de la incriminación, ahora le agrega el de probar que aquél fue “seducido”, finalidades que por sí solas ponen de presente la improcedencia de tal petición, pues se insiste, no son aspectos que hagan parte del objeto del concepto que se requiere de la Corte en estos casos. 10.

De la misma manera tampoco son de recibo las apreciaciones en lo concerniente a una nueva traducción del indictment por presentar según el recurrente inconsistencias, que ahora no refiere a las expresiones indictment y conspiracy, sino a la forma como ocurrieron los hechos, ya que como igual sucede con las anteriores, le agrega una finalidad no expresada en la solicitud inicial, frente a la cual, por sustracción de materia no se pronunció la Corte, sin que con ello tampoco controvierta los motivos para su negativa. 11.

Algo similar ocurre con la solicitud de que se practique una diligencia de inspección judicial al proceso No. 91.092 que se adelanta en la Fiscalía Seccional 24 de Barranquilla, pues esa específica prueba no fue solicitada en el memorial sobre el cual se pronunció la Sala en el auto recurrido, luego cualquier pronunciamiento ahora sobre ese aspecto carece de objeto, como quiera que no corresponde a un planteamiento que tienda a cuestionar el fundamento de la decisión que por esta vía se repudia. 12.

Ahora bien, como finalmente dice aportar copia del oficio dirigido por la Directora de Asuntos Internacionales al Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía al que se hizo mención en el escrito de pruebas, pero que constatado el expediente no fue hallado, a efectos de que “sea reexaminada la pertinencia de la prueba invocada”, refiriéndose al parecer a aquella tendiente a que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitándole copia de la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía expedida a JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA, a efectos de establecer si la persona capturada es la misma en este asunto como tal, forzoso se hace recordar que no fue por el hecho de no encontrarse el aludido documento que dicha prueba se negó, sino porque además, ni siquiera el propio detenido con fines de extradición ha negado ser la persona pedida en extradición con dicho nombre y número de identificación y porque, además, en las Notas Verbales cruzadas en este caso, el Gobierno de los Estados Unidos ha hecho alusión únicamente a JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 72’141.729 sin señalar a otras personas que pudieran ser confundidas por él. Además, en el oficio cuya copia aporta la defensa, se aprecia claramente que si bien en la referencia se anotó “trámite de extradición de JORGE ELIÉCER GARCÍA MOLINARES”, lo cual es evidente corresponde a un lapsus calami en la transcripción, en su texto se lee lo siguiente: “… Para los fines de su competencia, remito a su despacho fotocopia de la resolución de fecha de marzo 26 del año 2.000, por medio del cual el señor Fiscal General de la Nación ordena la captura con fines de extradición del ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ”, de donde aparece que ninguna duda existía en el sentido de que la persona cuya aprehensión se requería era la de quien es aquí pedido en extradición. Por lo mismo, entonces, también habrá de devolverse al recurrente la mencionada fotocopia.

No existiendo motivo que haga variar la decisión recurrida, la Sala no la repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. No reponer el auto proferido el 6 de septiembre del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el defensor de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA. 2. Devuélvanse al abogado del requerido, las copias que aparecen a los folios 54, 55, 56 y 57 del cuaderno de la Corte. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE 12