Micelio
18480(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18480. Casación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Rad. 18480. Casación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARVEY OTÁLVARO SOTO.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron relatados por el Juzgado Especializado de Neiva, de la siguiente manera: “El 22 de febrero de 1999, personal adscrito a la Estación de Policía de Guadalupe, Huila, inmovilizó el vehículo camioneta marca Renault 18 GTX, de placas HMD-595, e igualmente a sus ocupantes, Gilberto González Lugo y ARVEY OTÁLVARO SOTO, éste último conductor del automotor, porque al parecer en dicho rodante era transportada, desde Florencia, sustancia estupefaciente.

Como presumiblemente hubo exigencia dineraria por parte de los policiales, los aprehendidos fueron liberados para la consecución del dinero, pero el automotor lo dejaron inmovilizado en un parqueadero particular. Sin embargo, horas después arribaron a esa población integrantes de la SIJIN de Pitalito, capturaron a González Lugo y con la camioneta lo trasladaron a la localidad últimamente citada, lugar en donde, en presencia de la Personera Delegada en lo Penal, le hallaron una caleta que contenía 23.478,4 gramos de una sustancia que a la postre dio resultado positivo para cocaína.

“El 26 de febrero de 1999, el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” de Neiva tuvo conocimiento que el compañero de viaje de GILBERTO GONZÁLEZ LUGO se encontraba en esta ciudad, gestionando la consecución de un abogado para la defensa del mismo; por este motivo, personal de esa institución se trasladó al lugar indicado, en donde, gracias a las características suministradas por un informante, se logró la aprehensión de ARVEY OTALVARO SOTO.”. 2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2000, condenó a ARVEY OTÁLVARO SOTO a la pena principal de 150 meses de prisión, multa por valor de 250 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de rigor, como autor de infracción al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Neiva, el 26 de febrero de 2001, la confirmó en su integridad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, en el capítulo que llamó “CAUSAL QUE SE ADUCE PARA PEDIR LA REVOCACIÓN DEL FALLO”, asevera que en éste se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial en virtud a error de derecho traducido en un falso juicio de convicción “(error de valoración), toda vez que el Tribunal Superior de Neiva en la sentencia demandada yerra respecto de las normas reguladoras del valor probatorio de las pruebas en que fundamenta su decisión, porque por exceso le da el valor que legalmente no les corresponde, violando se repite, normas sustanciales, como se indicará más adelante”.

Sostiene que la equivocación fue consecuencia inmediata de la interpretación errónea de los artículos 300, 301, 302, 303 y 370 del C. de P.P., al darle a la prueba “por exceso”, el valor que no le correspondía. Asevera que el Tribunal partió, para deducir la responsabilidad, de la existencia de un estado de flagrancia y de “otros indicios necesarios y graves” que supuestamente implicaban al procesado.

Con relación a la flagrancia, hace una amplia y detallada exposición acerca de su definición legal y decantación jurisprudencial, no sin antes advertir que el Tribunal no da a conocer los fundamentos que lo llevaron a concluir en su existencia y ni indicar los supuestos de hecho que en el proceso la estructuran. Dice que Arvey Otálvaro viajaba con Gilberto González, pero en Guadalupe, enterada la Policía de la sustancia que iba en el vehículo, lo inmovilizaron y retuvieron a González, dejando libre, sin ningún compromiso a Arvey, quien tres días después y con fundamento en la “captura administrativa” fue aprehendido en Neiva, sin que existiera motivo alguno para colegir la presencia de la flagrancia, pues no fue sorprendido al momento de cometer el hecho punible, como tampoco con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales apareciera que momentos antes había cometido un delito, ni fue perseguido por la autoridad, ni por voces de auxilio se pidió la captura.

Anota: “Esta aprehensión en las circunstancias señaladas ha generado en el Honorable Tribunal Superior de Neiva un ERROR DE DERECHO traducido en un falso juicio de convicción (error de valoración) que se manifiesta en darle por exceso un valor como estado de flagrancia que legalmente no le corresponde, violando indirectamente la ley sustancial.” Posteriormente, el censor transcribe los argumentos del Tribunal referentes a los “ varios indicios necesarios y graves de responsabilidad ” y que dedujo en contra del procesado, para afirmar que de ellos no podía inferirse la responsabilidad.

Empieza por el indicio de “mala justificación dada por OTALVARO SOTO” acerca de su ocupación el día de los hechos, en el que, en su criterio, entre el “ hecho indicador ” y la comisión del delito, “ hecho indicado ” no existe ni puede existir “una relación natural de ninguna especie” y por lo tanto no se podía “elevar” a indicio alguno. Frente a la mendacidad con relación al porqué el procesado se puso al frente del vehículo y la explicación de su pronta desaparición del municipio de Guadalupe cuando su “patrón” cayó preso, “como hecho indicador ” y la comisión del delito “como hecho indicado ”, tampoco podía existir una “relación natural de ninguna naturaleza”.

Por lo tanto, sostiene, se incurrió en error de derecho sobre la prueba indiciaria que contraviene los postulados normativos de los artículos 300, 301, 302 y 303 del C. de P.P., para su construcción. Hace algunos comentarios sobre los elementos que configuran la prueba indiciaria, para concluir que debe derivarse de un postulado razonable que no contraríe el sentido común ni las leyes de la naturaleza, debiendo ser grave, no ser equívoco y estar plenamente probado el hecho indicador.

“Más que un sólido criterio jurídico para evaluar estos requisitos, sería suficiente el simple sentido común”. Por eso, asegura, la mala justificación, la mentira y la desaparición de Guadalupe “nos sirven como ejemplo de lo que no es indicio”, pues entre esas circunstancias, como hechos indicadores y la comisión del delito, no existe una relación natural, para que puedan elevarse a la categoría de indicios.

Por lo anterior pide que se case la sentencia y se dicte la que deba reemplazarla, al tenor del numeral 1° del artículo 229 del C. de P. P., a la sazón vigente. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época.

En efecto, no dice cuál fue la norma sustancial indirectamente infringida, como quiera que las varias que cita no son de esa naturaleza, ni su sentido, esto es, si fue quebrantada por falta de aplicación o por aplicación indebida. Así mismo, quebranta el principio de autonomía, pues reclama porque en la sentencia no se expresaron los fundamentos que llevaron a concluir que se estructuraba la flagrancia, censura que ha debido postular de manera separada y por la causal tercera.

Denuncia que se incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, desconociendo que tal clase de desatino sólo puede cometerse cuando se trata de medios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la persuasión racional sino de la tarifa legal, en el que el legislador les señala su valor, no siendo el caso del indicio. En cuanto a la flagrancia, se limita a afirmar que no la hubo, mientras reconoce que el procesado fue sorprendido conduciendo el vehículo en que se transportaba el narcótico, sin que diga cuál fue el error en que incurrió el Tribunal.

Finalmente, en lo relacionado con el cuestionamiento que dirige a la prueba indiciaria, no expresa si el ataque lo orienta contra la prueba del hecho indicador, o contra el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica, o contra su apreciación conjunta, al analizar su gravedad, con vergencia y concordancia, limitando el discurso a aseverar que la mala justificación, la mendacidad y la desaparición del municipio de Guadalupe, no pueden tenerse como indicadores y que no existe una relación natural entre ellos y la responsabilidad del acusado, argumento que deja en el enunciado.

Ahora bien, si lo que quiso fue censurar la inferencia lógica, ha debido optar por la vía del error de hecho por falso raciocinio e indicar cuáles fueron los postulados de la sana crítica vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese yerro llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, lo que no hizo. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARVEY OTÁLVARO SOTO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).

Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 17 4