CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 8 4 7 7 LUIS FERNANDO GALLEGO MARIN CASACION. RADICACION. 1 8 4 7 7 LUIS FERNANDO GALLEGO MARIN Proceso No 18477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201 Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO GALLEGO MARIN.
Antecedentes.- 1.- Los hechos, ocurridos en la ciudad de Villavicencio, fueron declarados por el ad quem, de la manera siguiente: “Sucedieron el 18 de noviembre de 1997 en el perímetro urbano de esta ciudad sobre la calle 37 No. 29-12, minutos antes de las cuatro de la tarde, cuando el ciudadano JAVIER IGNACIO GUEVARA ROZO viajaba en un taxi de servicio público hacia el Banco de Occidente, fueron interceptados por LUIS FERNANDO GALLEGO MARIN intimidándolos con un arma de fuego, amenazó primero al conductor y disparó luego sobre la humanidad del pasajero, quien posteriormente falleció a consecuencia de las heridas que le produjo; según se afirma el asaltante actuó con el ánimo de hurtar los valores que transportaba el occiso, cometido que se cumplió con la intervención de otro sujeto que logró escapar llevándose el botín; la captura de GALLEGO MARIN se logró cuando su huida abordó una colectiva de servicio público, donde fue alcanzado por agentes del orden que presenciaron los hechos”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía décima delegada de la Unidad segunda especializada (fl. 23 cno. 1), se vinculó mediante indagatoria a LUIS FERNANDO GALLEGO MARIN (fls. 30 y ss.-1), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 51 y ss.-1). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 182), el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado-agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 213 y ss.), la cual adquirió ejecutoria en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación (fl. 235 vto.). 5.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado primero penal del circuito Villavicencio (fl. 243), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 310 y ss..), y el veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve puso fin a la instancia condenado al procesado a las penas principales de cuarenta y nueve (49) años de prisión y el decomiso del arma utilizada en el hecho, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 333 y ss.), mediante sentencia que el veintinueve de enero del año dos mil uno el Tribunal superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por la defensa (fls. 13 y ss. cno. trib.). 7.- Contra este fallo, en la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, el defensor presentó demanda de casación (fls. 38 y ss. cno. trib.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.- Comenzando por identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera, solicita “se case la sentencia impugnada en virtud de haberse dictada (sic) la misma violando en forma indirecta la ley substantiva, ya que por esta violación se afecta en forma trascendental los derechos fundamentales del sindicado”.
Luego de reproducir algunos apartes del fallo censurado, sostiene que de conformidad con lo previsto por el artículo 246 del Código de procedimiento penal, en las decisiones judiciales el funcionario no está facultado para valorar caprichosamente las pruebas que estime, ni para desechas aquellas que no considere convenientes porque con ello se desnaturaliza el concepto de justicia. En este caso el Tribunal incurrió en el error de considerar que el occiso tenía entre sus quehaceres consignar dineros, cuando no se acreditó la existencia real del maletín con dinero en su interior.
Y, agrega: “ discurrir que los señores policiales tienen la razón por ser testigos presenciales, es desnaturalizar el testimonio de la persona que por su situación persona y ser el conductor del taxi JUAN DAVID MAHECHA GUZMAN, vio, observó y tuvo el dominio de la escena de los hechos y por lo mismo fue enfático al sostener que el occiso no tenía ningún maletín ni nada en sus manos”.
Afirma que el mencionado maletín no era ni siquiera de color blanco, dado que el verdadero maletín blanco estaba en la bodega donde el occiso tenía su oficina, y ninguno de los empleados de éste pudo afirmar con certeza que había ido a consignar dinero, sino sólo que esa era la rutina de su patrono. Considera entonces que si no se puede afirmar con certeza la configuración de hurto agravado, tampoco la del homicidio agravado sino sólo de homicidio culposo “esencia misma de la real y verdadera acción los hechos sucedidos”.
Por lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación, y proferir la de reemplazo por el concurso de delitos de homicidio culposo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. SE CONSIDERA: La jurisprudencia de esta Corte persistentemente tiene establecido que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, compete al demandante concretar la prueba o pruebas sobre las que predica el yerro, indicar a qué género corresponde éste -si de hecho o de derecho-, señalar su especie, y demostrar no sólo su configuración sino la definitiva incidencia en las conclusiones del fallo, y por tanto, en la transgresión indirecta de las normas de derecho sustancial que se estiman conculcadas; siendo deber del casacionista, además, especificar si ello tuvo lugar por aplicación indebida o por exclusión evidente, es decir, integrar lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
En el presente evento no obstante que el defensor del procesado LUIS FERNANDO GALLEGO MARIN acude a la causal primera, cuerpo segundo, de casación para denunciar violación indirecta de la ley sustancial, ningún esfuerzo hace por darle desarrollo adecuado al enunciado del cargo que postula, pues omite concretar la prueba o pruebas sobre las que predica el yerro, deja de señalar qué en concreto dicen éstas, cuál el mérito persuasivo conferido por el juzgador, en qué consistió el error, a qué hipótesis de las identificadas por la doctrina corresponde, cuál la repercusión de éste, ni cómo habría de verse corregido en sede de casación, pues no aborda el proceso de valoración conjunta de los medios de convicción incluyendo aquellos sobre los que no concurre ningún tipo de error.
En lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, en especial el relacionado con el deber de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal en que apoya la pretensión desquiciatoria, se dedica a desplegar una amplia crítica al mérito persuasivo conferido por el juzgador a algunas de las pruebas allegadas al informativo, sin tener en cuenta que el juicio feneció con el pronunciamiento del fallo de segunda instancia y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad cuya desvirtuación corresponde al demandante y que en este caso lejos está de poder hacerlo.
Al efecto es de destacarse que cuando en la demanda se hace referencia al maletín que llevaba la víctima, no se sabe si la pretensión se ubica en el ámbito en que opera el error de hecho por falso juicio de existencia respecto del testimonio de JUAN DAVID MAHECHA cuyo contenido se deja de concretar en el libelo, o si lo que pretende es denunciar falso raciocinio por transgresión a las reglas de la sana crítica en la asignación de su mérito persuasivo, nada de lo cual puede suponer la Corte por prohibirlo el principio de limitación que rige la casación. Lo mismo sucede con relación al testimonio de los miembros de la policía que realizaron la captura, pues aunque pareciera que el casacionista pretende denunciar violación a los principios de la persuasión racional, omite precisar qué en concreto dijeron éstos y cuál el mérito conferido por el juzgador, al tiempo que deja de indicar la ley de la ciencia, el postulado de la lógica o la regla de experiencia que resultó conculcada, cuál habría de ser el correcto entendimiento de los medios a que se refiere y cómo éste daría lugar al desquiciamiento parcial del fallo como lo postula.
Asimismo, a pesar de mencionar que entre las pruebas legalmente allegadas al proceso se encuentran las declaraciones de los empleados del occiso, quienes, según el demandante, no afirman que la víctima hubiere salido a realizar un depósito de dinero sino sólo que esa era su rutina, ningún esfuerzo se realiza en la demanda para demostrar la configuración de un concreto tipo de error probatorio ni la incidencia de éste en la declaración del fallo.
Por los términos en que ha sido concebida la demanda, sin dificultad se advierte que la propuesta impugnatoria se orienta más que a poner en evidencia presuntos errores de hecho en la apreciación probatoria, a perseguir que la Corte revise íntegramente el fallo y que, por encima del mérito que en la sentencia se haya asignado a la prueba recaudada, se produzca una nueva resolución del asunto conforme a la particular concepción del recurrente, lo que, por supuesto, se aparta ostensiblemente de las finalidades del medio extraordinario de impugnación al cual acude.
Entonces, siendo tantos y tan variados los defectos que la demanda presenta, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales que se invocan, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que lo rige, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS FERNANDO GALLEGO MARIN, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9