CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia I. I. I. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18477 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18477 Acta No.28 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de noviembre de 2.001, en el juicio promovido por LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE SALDARRIAGA contra el recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el promotor de este proceso pretendió que la demandada fuese condenada a pagarle los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de tal pretensión, en lo atinente al recurso, afirmó haber cotizado al ISS desde el 1 de abril de 1994, primero como trabajadora al servicio de INDERENA y luego como trabajadora independiente.
Al cumplir con los requisitos para la concesión de la pensión de vejez, es decir 55 años de edad y más de 1.000 semanas cotizadas, solicitó la mencionada pensión, la que en un principio se le reconoció, pero luego le fue negada en atención a que el INDERENA no había cotizado por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1995.
El instituto en la respuesta a la demanda aceptó la mayoría de los hechos, con excepción de los relativos al reconocimiento de la pensión de vejez y su posterior negativa. No se opuso a las pretensiones y manifestó que ya existía proyecto de pensión de vejez a favor de la actora, pero se estaba en espera del bono pensional a cargo del Ministerio del Medio Ambiente.
Mediante providencia del 21 de agosto de 2.001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó al instituto demandado, “a pagar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a la señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE SALDARRIAGA los intereses moratorios sobre el importe de la pensión reconocida, a partir del 1º de abril de 1997 (fecha de causación del derecho) y hasta el 31 de mayo de 2001 (fecha de reconocimiento de la pensión de vejez), en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993.” (Folio 110).
I. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 7 de noviembre de 2.001, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la instancia. En lo que incumbe al recurso de casación, consideró el tribunal que el Instituto de Seguros Sociales no canceló en forma oportuna las mesadas pensionales a la demandante y además se mostró negligente en dicho trámite, sin importarle la edad y situación económica de la asegurada, lo que generó la pérdida del poder adquisitivo de la prestación tardíamente reconocida.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el instituto demandando interpuso el recurso de casación, en el que solicitó “ a la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y, en su lugar, obrando como tribunal de instancia, proceda a revocar el Párrafo Primero de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el Numeral Primero del fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual se dispuso: "CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por GERMAN ALCIDES BLANCO, pagar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a la Señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE SALADARRIAGA los intereses moratorios sobre el importe de la pensión reconocida, a partir del 1 ° de abril de 1997 (fecha de la causación del derecho) y hasta el 31 de mayo de 2001 (fecha del reconocimiento de la pensión de vejez), en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993".
Por la causal primera de casación formula un cargo por la vía directa acusando la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dice que acepta el supuesto de hecho en que se fundamentó la sentencia del Tribunal para condenar al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL.
Aduce que a un hecho inexistente, no demostrado en el proceso, como sería la mora por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la Señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE SALDARRIAGA, se le aplicó el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues el mismo se aplica cuando haya realmente una MORA, esto es, para cuando la DILACIÓN SEA INJUSTIFICADA, lo que no sucedió en el subjudice, la que no existía porque se dieron circunstancias, y en ese sentido, razones, que justificaban la negativa del INSTITUTO.
En efecto, entre otras, las razones que justificaron la dilación fueron las siguientes: a) no se demostraban o encontraban, en un momento dado, los soportes de las cotizaciones del INDERENA durante el período comprendido entre el 1 ° de Enero y el 31 de Julio de 1995. b) no se expedía por parte del INDERENA el bono pensional. c) se presentaron inconsistencias en el Nit de la demandante-opositora, Señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE SALADARRIAGA.
Todo ello impedía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de ésta. Agrega que no se trata de extender las razones justificativas al punto de que conviertan en teórica la obligación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de resolver con prontitud y eficacia las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión de vejez. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda, como ocurrió en el caso objeto de estudio, permite exonerar al INSTITUTO de su obligación constitucional, legal y reglamentaria de dictar oportunamente la resolución respectiva.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Aquí, ni siquiera eso se ha alegado por el INSTITUTO; lo que ocurría, era que obraban dudas, inconsistencias, infirmaciones y factores ajenos a la voluntad del demandado-recurrente, que impedían decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la Señora RODRÍGUEZ DA SALDARRIAGA.
La indefinición era resultado de un estado de cosas singularizado que se constituía en motivo insuperable. Por su parte el opositor manifiesta que el cargo combina argumentos fácticos y jurídicos, y las razones que según el censor justifican la negativa del ISS para reconocer la pensión de vejez, constituyen puntos de hecho no susceptibles de ser discutidos por la vía directa.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que el ataque por la vía de puro derecho supone una real conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el recurrente en casación ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.
Por lo tanto le asiste razón al opositor cuando le señala al cargo defectos técnicos. En efecto, en la demostración del mismo señala textualmente el censor que en el caso bajo examen “ se dieron circunstancias, y en ese sentido, razones, que justificaban la negativa del INSTITUTO”. Y agrega: En efecto, entre otras, las razones que justificaron la dilación fueron la siguientes: a) no se demostraban o encontraban, en un momento dado, los soportes de las cotizaciones del INDERENA durante el período comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Julio de 1995. b) no se expedía por parte del INDERENA el bono pensional. c) se presentaron inconsistencias en el Nit de la demandante-opositora, Señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE SALDARRIAGA.
Todo ello impedía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de ésta.” (Folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte). De la cita anterior, se desprende de manera nítida, que el ataque se fundamenta en unas razones o circunstancias, con las cuales se quiere justificar la conducta del instituto demandado, pero que constituyen hechos del proceso, aspecto completamente ajeno a la vía escogida, lo que es suficiente para el rechazo del cargo.
Pero, además independientemente de la tésis jurídica que se adopte sobre procedencia de intereses del art. 141 de la Ley 100, para colegir que hubo mora se basó el tribunal en las pruebas aportadas al proceso, y saber si ella fue o no justificada, requeriría para su estudio la formulación de un cargo por la vía de los hechos y no por la de puro derecho, como se anotó precedentemente.
Por lo expresado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE SALDARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario