CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 46 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 42 RADICACIÓN: 18473 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO MARIN, JOSE NELSON CARDOZO DUSSAN, JAVIER DE JESUS MEJIA LOPEZ, CLINGER ROSAS FIGUEROA, MARIA INES ULLOA DE VARGAS, ERNESTO GARZON SAPUY, GERARDO PINZON HURTADO, FLORESMIRO CARVAJAL PLAZAS, LUIS EFREN HURTADO MORA, ANTONIO MARIA ARISTIZABAL MUÑOZ, DAVID VARGAS MAZABEL, OMAR GUTIERREZ GONZALEZ, IGNACIO JOVEN PEREZ, LUIS REY BERMEO CORONADO, DILMA GUATAVITA ALVAREZ, JOSE YESID MATEUS PERDOMO, MARCO ANTONIO RAMIREZ ROJAS, FERNADO CARDOZO TEJADA, RAMIRO VARGAS GONZALEZ, EDGARD CABRERA VALENCIA, ALFONSO DUSSAN, RAFAEL PARRA, CARLOS EBERTO SEGURA RODRIGUEZ, JUDAS TADEO ARISTIZABAL MUÑOZ, MIGUEL ANTONIO PEREZ GARCIA, MIGUEL ANTONIO SABI ARGUELLO, ARNULFO RAMIREZ GUTIERREZ, JULIO CESAR PRADA YOSSA, JELVERTH FRANCO ORDOÑEZ, RITO ANTONIO CASTILLO CALDERON, ROGER CASTRO VASQUEZ, LUIS FRANCISCO QUINTERO FLOREZ, OMAR MURCIA VARGAS, GERARDO PLAZAS MANRIQUE, LUIS ADRIANO BORJA OSSO, ARCENIO MORALES CAICEDO, FERNANDO VARGAS DAZA, JUAN GUILLERMO CARVAJAL ORTIZ, GERMAN PLAZAS CARDENAS, TIBERIO ALFONSO RAMOS LONDOÑO, EDUARDO PEÑA RAMIREZ, ALBA CASTRO MENDEZ, ROBINSON MATEUS PERDOMO, EDGARD EMILCEN HUERTAS SANDOVAL, HERNAN CASTRILLON, MARIA ROSALVA HINCAPIE RENDON, NERY BUSTOS HERRERA, AULIO OVIDIO ARRIAGA CARABALI, ELIECER CORDOBA TOLEDO, ROBINSON MUÑOZ PUENTES, HERNANDO MENDEZ ARTUNDUAGA, OMAR ROMERO AGUILAR y ARIEL SARRIAS CUELLAR, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETA.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a proceso al Departamento de Caquetá, con el fin de que se cancelaran las indemnizaciones tal como está previsto en el artículo 65 del la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 y 1997 suscrita entre la organización sindical SINTRADEPARTAMENTALES y el DEPARTAMENTO DE CAQUETA y, la corrección monetaria sobre esas cifras a partir del 1º de noviembre de 1997, fecha en que fueron desvinculados.
Los hechos de las demandas pueden resumirse así: 1) Con ocasión de la negociación de la Convención Colectiva vigente para los años 1996 y 1997 SINTRADEPARTAMENTALES pactó con el Departamento de Caquetá en el artículo 65, un plan de indemnización por retiro voluntario para los casos de reestructuración administrativa, recorte de personal, o suspensión de obras públicas. 2) La Gobernadora, autorizada por las ordenanzas 024 de 1996 y 011 de 1997, emitió el Decreto 0770 y puso en vigencia un plan de retiro voluntario que no seguía los parámetros de lo pactado convencionalmente respecto del personal vinculado por contrato de trabajo o sindicalizado. 3) Con ese propósito envió comunicaciones a todos los trabajadores informando el monto de la indemnización, y advirtiendo que el valor dinerario ofrecido no podía ser modificado por no contarse con más recursos para cubrir esas eventualidades; 4) Personalmente la Gobernadora y sus asistentes, procedieron a convencer insistentemente a los trabajadores afirmando que no existirían mejores ofertas; 5) El 1º de octubre de 1997, el Sindicato solicitó la derogatoria del Decreto 0770 alegando el desconocimiento de lo pactado en la Convención Colectiva; 6) En total se acogieron 58 trabajadores al plan de retiro de la gobernación, quienes suscribieron un acta de conciliación ante el Inspector del Trabajo; 7) Se desconocieron normas convencionales y se hizo caso omiso del procedimiento señalado en el último inciso del artículo 65 la Convención Colectiva que ordenaba “la solicitud que realice cada sindicalizado aceptando la indemnización, debe llevar el visto bueno del representante legal del sindicato”; 8) Concluido el retiro de estos trabajadores, la Gobernadora expidió el Decreto 0834 de 31 de octubre de 1997, adicionando el decreto 0770 donde incrementaron los valores indemnizatorios ofrecidos en cinco y siete millones, para quienes no habían aceptado la primera oferta, acogiéndose uno solo de ellos; 9) Posteriormente la Gobernación mediante Decreto 890 de 10 de diciembre de 1997 ofreció el plan de retiro voluntario consagrado en el artículo 65 de la Convención Colectiva 1996 -1997 al cual se acogieron 59 trabajadores, a quienes se les reconoció una indemnización superior en el 100% de la concedida en la primera oferta; 10) El procedimiento cuestionado violó el derecho a la igualdad, pues no se trató de casos diferentes, en tanto todos los trabajadores estaban vinculados por medio de contrato de trabajo y afiliados al sindicato.
La Gobernación del Caquetá se opuso a las pretensiones de los demandantes y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la de cosa juzgada. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante sentencia de 22 de junio de 2000, accedió a las pretensiones efectuando las condenas correspondientes a cargo de la entidad demandada.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, que conoció del recurso de apelación promovido por el apoderado de la demandada revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo al Departamento de todas las reclamaciones y condenó en costas a los demandantes. Textualmente señaló lo siguiente: “Conforme al libelo demandador, deprecan los accionantes el reconocimiento y pago a su favor, en su condición de extrabajadores del Departamento del Caquetá que aceptaron retirarse voluntariamente del servicio, los valores de las indemnizaciones liquidadas y pagadas como está previsto en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 1996 y 1997, suscrita entre la organización Sindical Sintramunicipales y el ente territorial demandado, sumas a las cuales se debe descontar el valor que inicialmente se les reconoció por concepto de indemnización por parte del Departamento.
“De las documentales que obran en el plenario se establece lo siguiente: “1. Mediante Decreto 0770 de 23 de septiembre de 1997, la Gobernación del Caquetá, con fundamento en la ordenanza 11 de 1997 expedida por la Asamblea Departamental, estableció a partir de la fecha el Plan de Retiro Voluntario para trabajadores de planilla del Departamento estableciendo las indemnizaciones a que hubiere lugar tomando en consideración el salario y tiempo de servicio del trabajador, así como los recursos del crédito de apoyo fiscal obtenido para tal finalidad, indicando que el término de validez de la oferta es de 10 días calendarios contados a partir del recibo de la comunicación de oferta por parte del trabajador, fijando como fecha de retiro de quienes se acogieran al plan el 31 de octubre de 1997.
“2. Mediante comunicaciones dirigidas a los trabajadores, la señora Gobernadora les hizo conocer el plan de retiro voluntario ofreciéndoles la indemnización respectiva, suma que no era objeto de negociación para ser aumentada, ya que no se contaba con más recursos para tal finalidad, la que fue calculada teniendo en cuenta el tiempo de servicio, salario y los recursos disponibles de crédito fiscal adjuntándoles un formato de carta de aceptación. “3.
Los trabajadores en cartas dirigidas a la señora gobernadora se acogieron al plan, razón por la que procedieron a suscribir el acta de conciliación ante una Inspección del Trabajo y Seguridad social de Florencia. “ “Del acta de la audiencia especial de conciliación llevada a cabo ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Florencia y que obra en las hojas de vida de los demandantes, se tiene que los actores mantuvieron vínculo laboral con el Departamento del Caquetá y resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 31 de octubre de 1997, por lo que el Departamento canceló la indemnización allí referida, habiendo proferido la Inspección del Trabajo auto por medio del cual dispuso: ‘Por cuanto el anterior arreglo conciliatorio, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, la Inspección del Trabajo le imparte la correspondiente aprobación y advierte a las partes que el mismo hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo estipulado por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral’.
“ “El artículo 78 del C.P.L. dice que si se llegaré a un acuerdo entre las partes se dejará en el acta correspondiente constancia de sus términos, y ella, el acta, tendrá fuerza de cosa juzgada, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte que si el arreglo se logra por acción directa del funcionario, por ser aceptadas sus recomendaciones o las fórmulas que haya propuesto, o porque el mismo acoja las que le hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde constan los términos del arreglo tendrán fuerza de cosa juzgada, porque en ninguna parte la ley ha dispuesto que solamente tal carácter tienen las actas que consignan el arreglo producto de la intervención activa del funcionario actuante.
De suerte que la regla general es, la que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exigencias del C.P.L. con la intervención de un funcionario competente hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley asigna a este fenómeno. “ “Siguiendo los parámetros arriba citados, surge entonces, con meridiana claridad que el querer de las partes al celebrar la mencionada conciliación no fue otro diferente a la de poner fin a cualquier diferencia que pudiera surgir con ocasión del fenecimiento del vínculo laboral que los ató, quedando por tanto extinguidos todos los posibles derechos y obligaciones derivados de esa relación contractual, pues la conciliación ha sido instituida para precaver un litigio actual o precaver un litigio eventual o finalizar uno existente descongestionando así la administración de justicia, por lo que no entiende la sala como un trabajador voluntariamente celebra un acuerdo y se beneficia de él al percibir una bonificación, para posteriormente entablar nuevos pleitos, desnaturalizando así la naturaleza de la conciliación, instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebran, fuente de paz y seguridad jurídica.
“De todo lo anterior se infiere que el vínculo laboral que existió entre los demandantes y la Gobernación del Caquetá terminó por mutuo consentimiento de las partes, pues así aparece en forma clara y precisa en las actas de conciliación suscritas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Florencia, sin que existan razones jurídicas dentro del proceso que le resten credibilidad a ese acuerdo.
Tampoco se cuestionó frente a ese acto, que uno de los obligados en él hubiese sido inducido a su firma mediante el empleo de error, fuerza o dolo, circunstancia alguna de estas que configuraría un vicio en el consentimiento. Pero como nada de ello se probó, dicho acto de voluntades conserva plena validez jurídica, siendo en consecuencia viable declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva y como consecuencia se revocará la sentencia objeto de alzada”.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de los demandantes, otorgado por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia se confirme la del a-quo. Al efecto propone dos cargos que no merecieron réplica. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de violar en la modalidad de aplicación indebida el artículo 55 de la Constitución Política; los artículos 1, 10, 12, 14, 15, 55, 57-4, 59-9, 467, 468 y 469, del Código Sustantivo del trabajo; artículos 1515 y 1603 del Código Civil, normas que consagran las pretensiones reclamadas en relación con los artículos 20, 60, 61 y 78, del Código Procesal del Trabajo y 187, 213, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo que el empleador al realizar el procedimiento conciliatorio realizado con los actores el Departamento del Caquetá ejecutó una conducta indebida e ilícita orientada a inducir en error a los trabajadores a fin de que suscribieran y aceptaran una conciliación que desconocía derechos adquiridos mediante convención colectiva.
“Da por demostrado, no estándolo, que las actas suscritas por los trabajadores denominadas, ‘Audiencia Especial de Conciliación’ tenían validez y que por ende tenían la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. “Dar por demostrado sin estarlo, que se extinguieron todos los derechos y obligaciones de los demandantes derivados de la relación contractual y de la convención colectiva de trabajo.
“Da por demostrado, sin estarlo, que las actas suscritas por los trabajadores denominadas, ‘Audiencia Especial de Conciliación’ habían sido elaboradas conforme a las exigencias del Código Procesal del Trabajo. “El mencionado yerro fáctico se produjo a consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes documentos auténticos que reposan en el expediente: Decreto 0770 del 23 de septiembre de 1997 expedido por la Señora Gobernadora del Caquetá Folios 320 a 323 del Cuaderno dos, Decreto 0834 del 31 de octubre de 1997 emitido por la señora Gobernadora del Caquetá (folios 324 y 325 del cuaderno 2) y Decreto 0890 del 10 de diciembre de 1997 emitido por la señora Gobernadora del Caquetá (folios 326 a 330 del cuaderno 2); de los oficios que la Señora Gobernadora del Caquetá dirigió a los demandantes todos fechados el día 24 de septiembre de 1997 y de los testimonios de Ramiro Cediel Hernández, José Dilberto Rojas Sabi, Urbano Murcia Domínguez, Jorge Hernán Hernández Fierro, José Elder Vargas Chala y Luis Obdulio Cediel Hernández”.
Agrega que la falta de apreciación de las pruebas anteriormente relacionadas conllevó a que el Tribunal apreciara erróneamente las actas de conciliación suscritas por los demandantes aduciendo que con ellas se ponía fin a cualquier diferencia que pudiera surgir con ocasión del fenecimiento del vínculo laboral que los ató. En la demostración dijo: “Las primeras pruebas relacionadas y que no fueron apreciadas en la sentencia atacada son demostrativas de que en el proceso de ofrecimiento del Plan de Retiro Voluntario por parte de la señora Gobernadora del Departamento del Caquetá a los trabajadores miembros de la organización sindical SINTRADEPARTAMENTALES CAQUETA hasta que los demandantes suscribieron las actas de las denominadas audiencias especiales de conciliación existieron una serie de maniobras, mentiras, engaños y maquinaciones, con el objeto de que estos aceptaran y recibieran una indemnización por el retiro de sus cargos en valor inferior al pactado en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato y la entidad territorial que estaba vigente para la época de los hechos.
“En el texto del Decreto 0770, prueba ignorada por el Tribunal, por el cual la Gobernadora pone en vigencia el plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales de la entidad se señala que estos tendrán, ‘…derecho a una indemnización moratoria, que se liquidará teniendo en cuenta el salario y tiempo de servicio del trabajador, lo mismo que los recursos de crédito y apoyo fiscal obtenidos para tal finalidad…’ “A continuación la Gobernadora remitió a todos los trabajadores una similar comunicación, que tampoco fue tenida en cuenta por el ad quem donde les informaba que ‘…conforme al citado Decreto el Departamento le hace a usted una oferta de indemnización máxima de $….., por su retiro voluntario, suma esta que no es objeto de negociación para ser aumentada, ya que no se cuenta con más recursos para tal finalidad.
La indemnización fue calculada teniendo en cuenta tiempo de servicio, salario y los recursos disponibles del crédito fiscal…’. “La preterición de las mencionadas pruebas, implicó de contera que el sentenciador de segundo grado no aceptara el aserto de los testigos en torno a las presiones, maniobras y rumores que la propia Gobernadora y funcionarios de dirección ejecutaron con el fin de que los trabajadores aceptaran la propuesta de plan de retiro voluntario hecho por la administración Departamental sobre la cual son unánimes los siguientes testigos traídos al proceso.
“Pero además como complementación del error, el Tribunal desconoció los siguientes documentos auténticos obrantes en el proceso; decretos 0834 del 31 de octubre de 1997, expedido dos y tres días después de que los actores aceptaran y recibieran el valor de la indemnización ofrecida por la Gobernadora, y 890 del 10 de diciembre de 1997; con el primer acto administrativo aumentó el valor de la indemnización ofrecida con el Decreto 0770 en $5 y $7 millones dependiendo del periodo vinculación del trabajador y en el segundo acto administrativo, reconoció y canceló por el valor de la indemnización, ‘…en los términos del artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el sindicato de Trabajadores Sintradepartamentales Caquetá y el Departamento del Caquetá.’ “Dicho procedimiento mezquino e irregular se realizó en los siguientes pasos: la expedición del decreto 0770 y la comunicación que en forma similar se remitió a los demandantes donde se les informaba que el ofrecimiento dinerario era una cantidad que no era objeto de negociación para ser aumentada, ya que no se cuenta con más recursos para tal finalidad; los medios de presión ejercida mediante la mentira y por medio del poder dominante en la relación empleador trabajador de la relación laboral ejercidos por la Gobernadora y altos funcionarios de la administración departamental para que los trabajadores, temerosos por su situación laboral futura, aceptaran tal ofrecimiento, y posteriormente, el engaño se configura cuando a los trabajadores que no aceptaron dicho plan de retiro voluntario se le hicieron dos (2) ofrecimientos, uno, por cantidad mayor de dinero, el mismo día de su retiro (31 de octubre de 1997) y dos ofreciéndoles, por último, el pago conforme a la convención colectiva de trabajo que equivalía a una suma superior en más del 100% a la inicialmente ofrecida y aceptada.
“La sentencia del Tribunal no da por demostrado, estándolo, que el empleador al realizar este procedimiento de plan de retiro voluntario no ejecutó el contrato de trabajo de buena fe estando obligado a ello (Constitución Política, artículo 83; Código Sustantivo de Trabajo artículo 55; Código Civil, art. 1603), pues de la buena fe se ha dicho que supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar.
Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones’. “Además, el ad-quem, no da por demostrado, estándolo, que en el procedimiento conciliatorio realizado con los actores el Departamento del Caquetá ejecutó una conducta indebida e ilícita orientada a inducir en error a los trabajadores a fin de que suscribieran y aceptar una conciliación que desconocía derechos adquiridos mediante convención colectiva.
Este comportamiento institucional ampliamente demostrado con las pruebas apreciadas, conlleva un vicio del consentimiento (dolo) pues se provocó un error a los trabajadores mediante artilugios mentiras y presiones, pues como se alegó en el texto de la demanda, ‘…el patrono y sus representantes no pueden engañar a sus trabajadores que se encuentran en inferioridad de condiciones’.
“Los anteriores yerros conllevaron a que el Juez de segundo grado diera por demostrado no estándolo por apreciación errónea que las actas suscritas por los trabajadores denominadas, ‘Audiencia Especial de Conciliación’, tenían fuerza de cosa juzgada, es decir, la misma fuerza de una sentencia judicial, cuando por el contrario, las pruebas no apreciadas indicaban que no podían tener ninguna validez, pues habían sido elaboradas y suscritas como la conclusión de un proceso en que el Departamento del Caquetá actuó de mala fe en la ejecución y terminación de la relación laboral y que realizó para engañar a los trabajadores y menoscabar los derechos que habían adquirido mediante convención colectiva vigente, viciando, en este último caso, el consentimiento de los trabajadores.
“Además, el juez de segunda instancia, dio por demostrado, sin estarlo, por errónea apreciación, que las mencionadas actas suscritas por los trabajadores denominadas ‘Audiencia Especial de conciliación’, habían sido elaboradas conforme a las exigencias del Código Procesal del Trabajo (artículos 20 y 78), cuando dichas actas adolecían de los requisitos allí establecidos.
“Las audiencias especiales de conciliación que suscribieron los demandantes no contenían todos los hechos que regulaban, hasta ese momento, la relación laboral que los vinculaba con el Departamento del Caquetá; en efecto no se informó al señor inspector del trabajo sobre los siguientes hechos:a) que en el Departamento del Caquetá existía una organización sindical denominada SINTRADEPARTAMENTALES CAQUETA; b) que esa organización sindical había suscrito con la empleadora una convención colectiva vigente para esa época; c) que en la Cláusula 65 del la Convención Colectiva de dicho texto convencional se había pactado una indemnización en caso de retiro del trabajador, entre otros casos por reestructuración administrativa recorte de personal, suspensión de obrar públicas etc., d) que el trabajador se encontraba afiliado a esa organización sindical y que por lo tanto era beneficiario de esa convención colectiva.
Debido a la falta de información de dichos hechos que reglaban la relación laboral, y en este preciso caso, el pago de la indemnización por retiro, no contaba el funcionario administrativo con los suficientes elementos de valoración para impartir aprobación y declarar que hacía tránsito a cosa juzgada esa conciliación porque no vulneraba ‘derechos ciertos e indiscutibles del trabajador’”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del análisis objetivo de las pruebas acusadas por el recurrente resulta lo siguiente: El Decreto 0770 de 1997 (320 a 323 C. 2) expedido por la Gobernación contiene un plan de retiro voluntario y se limita a establecer unos parámetros para la oferta que se le hace a cada uno de los trabajadores que voluntariamente quieran acogerse a él. Para la Corte de este documento no se infiere que el Gobierno Departamental del Caquetá, hubiese tenido la intención de engañar a sus empleados, pues lo que se advierte de él es todo lo contrario, esto es, que estaban en libertad de tomar o rechazar la propuesta que se les hacía. Lo mismo ocurre respecto de los decretos 0834 de 31 de octubre de 1997 (f. 324 a 325 del C.2) y el 0980 de 10 de diciembre del mismo año (326 a 330 C.2), que por si solos no acreditan el engaño que la censura le atribuye a la Gobernación, en tanto únicamente constituyen la expresión de varias ofertas de retiro voluntario efectuadas una después de otra.
Estos ofrecimientos se hicieron mediante comunicado individual en el que se estableció el monto de la indemnización para cada uno de los trabajadores, de los cuales no se evidencia engaño alguno, pues ponen de presente exclusivamente la oferta y las condiciones de esta. Si bien ellos constituían un parámetro necesario para establecer si la suma pagada era o no inferior a la que pudiera haber resultado de la aplicación del artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, ocurre, que dentro de la prueba acusada por la censura como apreciada erradamente o dejada de apreciar, no se encuentra ninguna que acredite el monto de los ingresos que cada uno de los demandantes percibió durante la última anualidad de servicio, circunstancia que impediría establecer, si entre la suma aceptada y cancelada como indemnización por retiro voluntario, y la resultante de aplicar el artículo 65 de la Convención Colectiva, existe diferencia cuantitativa, y por lo tanto, la desmejora que presuntamente estructuró el engaño. Dicha norma dice lo siguiente: “Se toma todo lo devengado por el sindicalizado en el último año y el sesenta por ciento (60%) de este valor se multiplica por los años continuos o discontinuos que haya laborado con el Departamento o Institutos y Empresas del orden Departamental, el producto de esta operación será el que paga el Departamento al sindicalizado conjuntamente con las cesantías, en un término no mayor de treinta días a partir de la fecha de desvinculación”.
De lo anterior se colige necesariamente, que la acusación es incompleta, y ello hace imposible establecer con base en las pruebas acusadas, los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia. De otro lado, de las actas de conciliación se infiere que las mismas llenaron los requisitos correspondientes establecidos en los artículos 20 y 78 del C. de P.L., pues de su contenido no se advierte que se hubiera actuado con base en error, fuerza o dolo.
El recurrente sostiene que son inválidas tales actas por no constar en ellas las condiciones de trabajo a que estaban sometidas las partes, en especial, las contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo. Aun cuando se trata en rigor de un asunto jurídico inexaminable por la vía indirecta, la Sala anota que los artículos 20 y 78 del C. de P.L., no establecen como presupuesto de validez de ellas la mención de esas condiciones de trabajo como lo reclama la acusación; además, es claro, que durante la práctica de la diligencia las partes estaban en la posibilidad de mencionarlas y ciertamente no lo hicieron, por lo tanto, el ad-quem no incurrió en ningún error al considerar ajustadas a la ley dichas conciliaciones y atribuirles los efectos de cosa juzgada.
Por último, debe decirse que como no se demostraron los errores de hecho con base en la prueba calificada, el examen de los testimonios resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por aplicación indebida los artículos 1, 15, 16, 57-4, 59-9, 467, 468 y 469 del, Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia del siguiente error de derecho: “No darlo por demostrado, estándolo, la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato único de trabajadores oficiales y de base al servicio del Departamento del Caquetá ‘Sintradepartamentales Caqueta’ y el Departamento del Caquetá”.
“El mencionado yerro se produjo a consecuencia de que el Tribunal no apreció y no valoró, debiendo hacerlo, el texto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato único de trabajadores oficiales y el Departamento del Caquetá, que se encontraba vigente para los años 1996 y 1997; dicho documento fue allegado debidamente al proceso (folios 6155 a 6188, cuaderno 24) y cumple con los requisitos exigidos para su valoración pues se trata de un documento auténtico y contiene la certificación de autoridad laboral sobre su depósito dentro del plazo hábil; es decir, cumple las condiciones para que esa prueba solemne se aprecie y valore”.
Señaló que de haber sido apreciada y valorada esta prueba para resolver el litigio planteado, el Juez de segundo grado, habría aplicado la cláusula 65 del texto convencional que señala: “A partir del 1º de enero de 1996, cuando el Departamento del Caquetá quiera hacer una reestructuración administrativa, recorte de personal, suspensión de obras públicas etc. elaborará un plan de indemnización por retiro voluntario para el personal vinculado por contrato de trabajo y sindicalizado que no quiera acoger a él así: ‘Se toma todo lo devengado por el sindicalizado en el último año y el sesenta por ciento de este valor se multiplica por los años continuos o discontinuos que haya laborado con el Departamento e Institutos y Empresas del orden Departamental, el producto de esta operación será el que paga el departamento al sindicalizado conjuntamente con las cesantías, en un término no mayor de treinta días a partir de la fecha de la desvinculación. ‘PARAGRAFO PRIMERO: Si una persona ha laborado en un Instituto o Empresa del orden Departamental, para hacer valer el derecho de la presente cláusula debe haber laborado por más de cinco años con el departamento del Caquetá y sindicalizado. ‘PARAGRAFO SEGUNDO: El sindicalizado que o se acoja al presente plan continuará gozando de todos los derechos adquiridos en normas legales y convencionales. ‘La solicitud que realice cada sindicalizado aceptando la indemnización, debe llevar el visto bueno del representante legal del sindicato.’ “Esta norma convencional establece que la solicitud de aceptación, por parte del trabajador, de un plan de retiro voluntario debe llevar el visto bueno del representante legal del sindicato y además, fija los parámetros para establecer la cuantía de la indemnización a que tendría derecho cada uno de los trabajadores que aceptaran retirarse de la entidad.
De haberse apreciado y valorado esta prueba el juez de segunda instancia habría confirmado en su totalidad el fallo emitido por el a quo, pues frente a la conciliación individual realizada por los trabajadores con el Departamento sin el cumplimiento previo de requisito de que la solicitud de aceptación llevara el visto bueno del representante legal del sindicato y con el reconocimiento y pago de una indemnización inferior a la pactada en la convención colectiva, se imponía la aplicación del texto convencional pues los acuerdos individuales que celebren con el empleador, encaminados a extinguir en beneficio de estas, obligaciones que tienen origen en la convención colectiva, no tienen eficacia jurídica: ‘…entre otras razones por la falta de capacidad del trabajador para la celebración de cualquier acto o contrato que tienda a modificar a espaldas de la organización sindical las condiciones que regirán de manera cierta e indiscutible los contratos de trabajo, menos cuando esos contratos conducen a desmejorar la situación del trabajador en relación con lo que establece la convención colectiva que sigue en todo su vigor, mientras la justicia del trabajo no decida sobre la misma mediante la revisión conforme a los artículos 14, 43 y 480 del Código Sustantivo del trabajo’.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencia de agosto 23 de 1988”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ningún momento el Tribunal dejó de valorar la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en razón de los argumentos que enuncia el cargo, pues aun cuando no la tuvo en cuenta para llegar a la convicción que se encontraba frente al fenómeno de la cosa juzgada con base en los acuerdos conciliatorios suscritos por las partes, jamás la cuestionó por no constar en copia auténtica o no contener la certificación de depósito oportuno, o por no haber sido allegada en las oportunidades establecidas por la ley para su incorporación al proceso, que son los aspectos de los cuales se queja el recurrente.
Debe anotarse de todos modos, que algunos de los asuntos enunciados en el error de derecho atribuido a la decisión, se refieren a la producción de la prueba, que como lo ha definido la doctrina de esta Corporación, son atacables por la vía directa, y no, por la elegida por el recurrente como ocurre con la validez probatoria de la copia simple.
Así mismo y es lo principal, la acusación también resultaría incompleta, pues el cargo prescinde de atacar las actas de conciliación que le sirvieron de base al Tribunal para encontrar demostrada la excepción de cosa juzgada cuya validez fue soporte fundamental de la sentencia de segundo grado, y que de esta suerte, siguen sosteniendo la decisión. El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 5 de diciembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por: LUIS FERNANDO MARIN, JOSE NELSON CARDOZO DUSSAN, JAVIER DE JESUS MEJIA LOPEZ, CLINGER ROSAS FIGUEROA, MARIA INES ULLOA DE VARGAS, ERNESTO GARZON SAPUY, GERARDO PINZON HURTADO, FLORESMIRO CARVAJAL PLAZAS, LUIS EFREN HURTADO MORA, ANTONIO MARIA ARISTIZABAL MUÑOZ, DAVID VARGAS MAZABEL, OMAR GUTIERREZ GONZALEZ, IGNACIO JOVEN PEREZ, LUIS REY BERMEO CORONADO, DILMA GUATAVITA ALVAREZ, JOSE YESID MATEUS PERDOMO, MARCO ANTONIO RAMIREZ ROJAS, FERNADO CARDOZO TEJADA, RAMIRO VARGAS GONZALEZ, EDGARD CABRERA VALENCIA, ALFONSO DUSSAN, RAFAEL PARRA, CARLOS EBERTO SEGURA RODRIGUEZ, JUDAS TADEO ARISTIZABAL MUÑOZ, MIGUEL ANTONIO PEREZ GARCIA, MIGUEL ANTONIO SABI ARGUELLO, ARNULFO RAMIREZ GUTIERREZ, JULIO CESAR PRADA YOSSA, JELVERTH FRANCO ORDOÑEZ, RITO ANTONIO CASTILLO CALDERON, ROGER CASTRO VASQUEZ, LUIS FRANCISCO QUINTERO FLOREZ, OMAR MURCIA VARGAS, GERARDO PLAZAS MANRIQUE, LUIS ADRIANO BORJA OSSO, ARCENIO MORALES CAICEDO, FERNANDO VARGAS DAZA, JUAN GUILLERMO CARVAJAL ORTIZ, GERMAN PLAZAS CARDENAS, TIBERIO ALFONSO RAMOS LONDOÑO, EDUARDO PEÑA RAMIREZ, ALBA CASTRO MENDEZ, ROBINSON MATEUS PERDOMO, EDGARD EMILCEN HUERTAS SANDOVAL, HERNAN CASTRILLON, MARIA ROSALVA HINCAPIE RENDON, NERY BUSTOS HERRERA, AULIO OVIDIO ARRIAGA CARABALI, ELIECER CORDOBA TOLEDO, ROBINSON MUÑOZ PUENTES, HERNANDO MENDEZ ARTUNDUAGA, OMAR ROMERO AGUILAR Y ARIEL SARRIAS CUELLAR contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o