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18469(22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

El recurso de casación, ha repetido hasta la saciedad la CORTE, se estructura bajo ciertas condiciones formales que reafirman su carácter extraordinario y riguroso República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 33 RADICACION No. 18469 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor OSWALDO NOGUERA OLIVARES contra la sentencia del 28 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en el proceso seguido por el recurrente contra la ZONA FRANCA INDUSTRIAL y COMERCIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a proceso a la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, con el fin de obtener de manera principal su reintegro, salarios, horas extras y compensatorios. En subsidio reclamó la indemnización por despido injusto, el reajuste del auxilio de cesantía, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Como sustento de las anteriores pretensiones, y en lo que al recurso extraordinario incumbe, expuso lo siguiente que se resume del libelo: 1) Laboró entre el 11 de mayo de 1973 y el 13 de agosto de 1993, desempeñándose como Celador con un salario mensual de $165.928,26; 2) En ejecución del contrato de trabajo se le dejaron de pagar los salarios y compensatorios que reclama, en especial, los causados entre el 1º de julio y el 13 de agosto de 1993; 3) Los anteriores factores son constitutivos de salario y no fueron tenidos en cuenta para la liquidación y pago del auxilio de cesantía definitiva y la indemnización por despido injusto; 4) Fue afiliado al sindicato de la empleadora y agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones, negó algunos hechos, dijo no constarle otros, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, pago, y falta de jurisdicción. II. DECISIONES DE INSTANCIA Al desatar la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Como fundamento de su decisión sostuvo que la parte actora, para desvirtuar el extremo final de la relación laboral anotada por la empresa, anexó un acta de compromiso suscrita entre el Gerente Liquidador y miembros del sindicato, de fecha 14 de julio de 1993, mediante la cual acordaron que a partir del 16 de agosto siguiente, quedaban vinculados por 3 meses 10 trabajadores para aseo y 17 de Zona Franca para labores de vigilancia, pero que “dentro de dicha acta no se determinaron los trabajadores que quedarían vinculados, ni dentro del proceso se demostró la vinculación del actor como tampoco que se hubiera continuado con el desarrollo de la relación laboral y por otro lado, ante la prohibición de continuar nuevas actividades incompatibles con la liquidación del establecimiento público, ya que solo el citado decreto 2111 en su art. 4º autorizaba a la entidad demandada a conservar su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación, por lo que no le era permitido por ley al gerente liquidador continuar con los contratos de trabajo y además por ser la demandada un establecimiento público del orden nacional debe regirse por la ley o decretos y no por los convenios particulares por fuera de lo normado por los decretos que lo regulan, por consiguiente, no procede el pago de los salarios reclamados…”.

En torno a la reliquidación de las prestaciones sociales, como quiera que ésta dependía de la prosperidad de la súplica anterior, la cual no salió avante, el Tribunal por sustracción de materia también se abstuvo de fulminar condena, lo mismo que respecto de la indemnización moratoria. III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se pretende la casación total de la sentencia, aspirando a que en sede de instancia revoque en su totalidad la providencia de primer grado y profiera las siguientes condenas: Pago de horas extras y compensatorios; salarios causados entre el 1 de julio y el 13 de agosto de 1993; indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.

Al efecto propone un cargo que no mereció réplica. CARGO UNICO Afirma que la sentencia es violatoria de la ley por la “vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 11, y 17 de la Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945, artículos 47, 48, 49 y 51; Decreto Ley 797 de 1945 Art. 1º, Decreto 2111 de 1992, Arts. 14, 15, 16 y 20;

Decreto 3135 de 1968; C.S.T. Arts. 127, 467; en concordancia con el Código Procesal del Trabajo artículos 2, 6, 25, 35, 74 y 467 (Sic), como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea de algunos documentos y otro dejado de apreciar. Todos los documentos auténticos, además, la inspección judicial”. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio concluyó el día 30 de junio de 1993, a pesar de existir prueba en contrario”. 2. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que según la prueba existente, el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el día 13 de agosto de 1993”. 3. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe”. 4.

“No dar por demostrada la mala fe patronal, a pesar de encontrarse plenamente demostrada y presumida”. Como pruebas apreciadas erradamente señala el acta de compromiso suscrita entre la entidad y su sindicato, (Fl. 25), la carta de despido, la liquidación de la indemnización por despido (fl. 108), comprobante de pago de fl. 72 y la certificación de la demandada sobre extremos temporales de la relación laboral (fl. 2).

Como dejada de apreciar, denunció el certificado de afiliación al sindicato (fl. 5). En la sustentación del cargo y en punto a los dos primeros errores, manifiesta el censor que el acta de compromiso es clara al establecer que “Las cartas de comunicación de cese de funciones se entregarán el día 13 de agosto de 1993, reconociéndose desde el día primero de julio hasta esta fecha la remuneración correspondiente al cargo que ocupa”.

Destaca que si hubiera apreciado la certificación que acreditaba la condición de sindicalizado del actor, habría concluido que por ostentar esta condición era beneficiario del mencionado acuerdo y que el señor “Alberto Avila aparece firmando la certificación y firmando el acta”. Sostuvo igualmente que de haber el Tribunal leído completamente el acta de compromiso, habría concluido que “el aplazamiento de las cartas, tenía como objetivo, según el mismo documento, aplazar la terminación de los contratos de trabajo y de ahí, el compromiso de la demandada a pagar los salarios hasta el 14 de agosto de 1993”.

En relación con los errores tercero y cuarto, señaló que “a pesar de la evidente mala fe patronal, expresada en la conducta incalificable de firmar un acta de compromiso, con obligaciones claras y después se pretende evadir el cumplimiento de las obligaciones, como acostumbran los políticos corruptos y el ad quem considera que no ha pasado nada, que la demandada actuó de buena fe, que no se puede cumplir con las obligaciones establecidas con trabajadores oficiales por cuanto los compromisos particulares no obligan.

Buen principio, para considerar que hacia el futuro no puede haber solución a los conflictos laborales, porque los mismos no pueden cumplirse, o porque son tramposos quienes actúan a nombre del Estado. “En tanto el Tribunal dio por no demostrada la mala fe, a pesar de la evidencia, se cometió un error garrafal, manifiesto al apreciar la documental indicada arriba y al dejar de apreciar la restante y por lo mismo procede casar la sentencia para los fines indicados”.

(Subrayado y resaltado del recurrente). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de graves defectos que atentan contra las reglas del recurso extraordinario de casación. En efecto, la censura le adjudica al Tribunal la violación de la ley por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de un conjunto de normas sustantivas y adjetivas laborales, mas sucede que seguidamente señala que tal violación se presenta como consecuencia de “manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea de algunos documentos y otro dejado de apreciar.

Todos los documentos auténticos, además, la inspección judicial”, señalando a continuación los supuestos yerros fácticos cometidos, lo que desde luego constituye una impropiedad, en tanto el sendero directo implica que la violación de la ley se da al margen de toda cuestión probatoria. Adicionalmente, al tratar de demostrar los errores tercero y cuarto, la demanda constituye toda una alegación de instancia en el que la recurrente expone argumentaciones de diferente índole para rebatir las consideraciones del Tribunal, olvidándose que la casación no es una tercera instancia ni una nueva oportunidad para alegar de conclusión. A lo anterior se suma la circunstancia de que relaciona como erróneamente estimadas la liquidación de la indemnización por despido (fl. 108) y el comprobante de pago vertido a folio 72, siendo que, contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal para llegar a la conclusión absolutoria atacada no se apoyó en estas pruebas, luego si no lo hizo, a las claras resulta ilógico que se hubiese equivocado en su valoración. Por otra parte, no se atacaron todos los supuestos fácticos y jurídicos en que se soporta la sentencia impugnada, lo cual conduce a que los restantes al mantenerse incólumes, continúan sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia donde deba nuevamente componerse el litigio como tantas veces se ha dicho.

En efecto, en el caso que se examina, sucede que el Tribunal en punto al supuesto nexo laboral después del 30 de junio de 1993, aseveró que no “se demostró la vinculación del actor como tampoco que se hubiera continuado con el desarrollo de la relación laboral y por otro lado, ante la prohibición de continuar nuevas actividades incompatibles con la liquidación del establecimiento público, ya que solo el citado decreto 2111 en su Art. 4º autorizaba a la entidad demandada a conservar su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación, por lo que no le era permitido por ley al gerente liquidador continuar con los contratos de trabajo y además por ser la demandada un establecimiento público del orden nacional debe regirse por la ley o decretos y no por los convenios particulares por fuera de lo normado por los decretos que lo regulan…”.

Como quiera que el censor no desvirtuó estas apreciaciones tanto fácticas como jurídicas, ello es suficiente para decir que estos soportes de la sentencia quedaron intactos como ya se dijo y, por ende, la misma sigue protegida por la presunción de acierto y legalidad que impide su quebrantamiento. A pesar de las anteriores irregularidades y si por amplitud la Corte estudiara el cargo, tampoco prosperaría por lo siguiente: La censura sostiene que de apreciarse correctamente el acta suscrita el 14 de julio de 1993, el Tribunal hubiera concluido que la carta de terminación de los contratos de trabajo había sido aplazada hasta el 13 de agosto de 1993.

Mas sucede que de la estimación de ese documento no se desprende de manera ostensible el yerro imputado al ad quem, pues la misma, como lo infirió el juzgador, no incluye el nombre del actor como beneficiario de dicho acuerdo y, la condición de miembro de la organización sindical que suscribió el referido acuerdo, tampoco implicaba per se que era uno de los trabajadores que continuaban vinculados a la demandada hasta el 13 de agosto de 1993.

Por otro lado, el censor deriva la mala fe que le atribuye a la demandada, de la errónea apreciación y de la falta de estimación de las pruebas antes relacionadas, en especial de la referida acta de compromiso, al estimar que habiéndola suscrito y comprometiéndose a preservar los contratos de trabajo hasta el 13 de agosto de 1993, sin embargo, dio por terminado el del actor el 30 de junio de ese año y liquidó con base en esa fecha las prestaciones sociales.

Sobre este punto debe anotarse que ese documento fue suscrito el 14 de julio de 1993, por lo que no cabe predicar mala fe de la entidad si se tiene en cuenta, que la terminación de la relación laboral y la consiguiente liquidación de los derechos del demandante, se verificó el 30 de junio de ese año, esto es, catorce días antes de ser suscrita el acta.

El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OSWALDO NOGUERA OLIVARES contra LA ZONA FRANCA INDUSTRIAL y COMERCIAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 10