Micelio
18468(06-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 18468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 191 Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del recurso de hecho (hoy de queja) interpuesto por el señor HECTOR RAMIRO TRUJILLO, cuyo juzgamiento adelanta la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

ANTECEDENTES 1-. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Neiva profirió resolución de acusación contra el señor HECTOR RAMIRO TRUJILLO, por los delitos de prevaricato y peculado presuntamente cometidos cuando desempeñaba el cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con ocasión de ocho procesos ejecutivos laborales en los cuales era demandada la Caja Nacional de Previsión Social. 2-.

En desarrollo de una de las sesiones de audiencia pública, llevada a cabo en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 17 de mayo de 2001, se leyó un memorial radicado por el procesado solicitando se declarase una nulidad, porque, supuestamente, el señalamiento de fecha para continuar el debate presentaba inconsistencias, y porque no se habían practicado algunas pruebas. 3-.

La señora Magistrada directora de la causa respondió que, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el estudio de aquellas peticiones se difería para el momento de dictar sentencia, y notificó en estrados tal determinación. 4-. Inmediatamente después, el señor HECTOR RAMIRO TRUJILLO en uso de la palabra interpuso el recurso de apelación, toda vez que, en su criterio, el auto notificado en estrados era de carácter interlocutorio y por ello pasible de impugnación vertical. 5-.

La Sala de Decisión Penal denegó el recurso de apelación invocando nuevamente el artículo 454 ibídem, que estipulaba que la determinación de diferir se tomará mediante auto de sustanciación contra el cuál únicamente procede el recurso de reposición. 6-. En tales circunstancias el señor HECTOR RAMIRO TRUJILLO manifestó escuetamente y sin argumentación alguna que interponía el recurso de hecho.

Fue ilustrado acerca del procedimiento a seguir, como lo indicaba el artículo 208 del anterior Código de Procedimiento Penal, y solo hasta ese momento se logró continuar la audiencia pública. 7-. Posteriormente, el Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva remitió a la Corte Suprema de Justicia copias de las actas de la audiencia pública donde constan las incidencias anteriores, con el fin de que se resuelva sobre el recurso de hecho. 8-.

En Secretaría de la Sala de Casación Penal, se surtió el término para sustentar el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, el interesado no allegó escrito en que expusiera a la Corte las razones en que basaba aquella excepcional forma de impugnación vertical. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiterada jurisprudencia de la Corte� ha insistido en que corresponde al impugnante el ineludible deber de sustentar el recurso de hecho, bien al interponerlo, o dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias respectivas, tal como lo estipulaba el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).

Aquella obligación a cargo de quien interpone el recurso de queja, como se denomina ahora, persiste con idénticas connotaciones jurídicas al haber sido erigido en requisito de procedibilidad por el artículo 197 del nuevo régimen de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al punto que si este recurso no se sustenta dentro del término legal se desechará. En el presente caso, en ninguna de las oportunidades anteriores el impugnante manifestó las razones de su inconformidad con la providencia recurrida mediante el recurso de hecho, pues no lo hizo en la audiencia pública, ni allegó escrito posterior, omisión que impide a la Corte Suprema de Justicia estudiar de fondo el asunto, ya que le está vedado suplir el silencio del recurrente, o adelantar una revisión oficiosa de la decisión atacada.

El tránsito de legislación procesal penal, como se anticipó, en nada interfiere con los asertos anteriores, pues, aunque el anterior recurso de hecho hoy se denomina recurso de queja, su regulación es esencialmente la misma en la codificación derogada y en la vigente. En ese orden de ideas, ante la falta absoluta de sustentación, se desechará el recurso de hecho, hoy de queja, interpuesto por el procesado HECTOR RAMIRO TRUJILLO contra el auto a través del cual el Tribunal Superior de Neiva denegó en audiencia el recurso de apelación, con arreglo al artículo 197 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE DESECHAR el recurso de hecho (hoy de queja) interpuesto por el procesado HECTOR RAMIRO TRUJILLO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone la devolución de estas actuaciones al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Confrontar, por ejemplo: Auto del 30 de noviembre de 1999, radicación 16.521, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas;

Auto del 16 de diciembre de 1999, radicación 16.311, M.P. Dr. Mario Mantilla Nougués; y Auto del 9 de junio de 2000, radicación 17.147, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. �PAGE �3� RECURSO DE HECHO 18.468 HECTOR RAMIRO TRUJILLO RECURSO DE HECHO 18.468 HECTOR RAMIRO TRUJILLO