CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18466 Acta Nro. 48 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Juan Modesto Ruiz Mejía contra la sentencia del 10 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. – “Avianca”–.
ANTECEDENTES Juan Modesto Ruiz Mejía demandó a Avianca S.A., en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que duró más de 15 años, el cual terminó por renuncia aceptada por el empleador, que implica que se extinguió voluntariamente; que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, especial y vitalicia, en atención a su tiempo de labor y haberse retirado voluntariamente, a partir del 22 de agosto de 1991, fecha en la que cumplió 60 años de edad; que se condene a la demandada al pago de indemnización por mora; que se impongan condenas ultra y extra petita; que la demandada pague las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que laboró al servicio de la demandada desde el 3 de junio de 1957 y hasta el 2 de enero de 1973, es decir, por más de 15 años en forma continua; que al 2 de diciembre de 1968, cuando el ISS asumió el riesgo de vejez en el Atlántico, llevaba más de 10 años de servicio a la demandada; que el 2 de enero de 1973 la empleadora le aceptó la renuncia que presentó a su cargo; que cumplió 60 años de edad el 22 de agosto de 1991, fecha desde la que adquirió el derecho a gozar de una pensión especial de jubilación; que hasta el momento la empresa no le ha reconocido la calidad de pensionado (fls 1 – 2).
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos aceptó el contrato laboral con el demandante, pero reclamó se probaran sus extremos cronológicos; también dijo que a éste el ISS le reconoció una pensión de vejez, mientras de las restantes afirmaciones del gestor dijo que no le constan o que deben probarse.
Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones y prescripción (fls 11 – 14). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 23 de octubre de 1997 condenó a la demandada a pagar al actor una pensión especial de jubilación a partir del 22 de agosto de 1991, con sus respectivos reajustes legales, y hasta que el ISS asuma el riesgo pensional de vejez (fls 41 – 45).
La anterior providencia fue apelada por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la revocó el 10 de octubre de 2001, para, en su lugar, absolver a la demandada de los cargos que se le formularon por el accionante (fls 61 – 68). En su proveído argumentó el ad quem: que el artículo 193 del CST estipula que las prestaciones a cargo de los patronos, entre las cuales se encuentra la pensión proporcional de jubilación, dejarán de estar a cargo de éstos cuando el riesgo de ellas sea sumido por el ISS, de acuerdo con la ley y con los reglamentos que dicte el mismo instituto; que con la demanda el demandante aporta carnet de afiliación al ISS (fl 2); que el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, establece tres hipótesis, las que pasa a transcribir, siendo la tercera la referente a los trabajadores que al momento de iniciarse la obligación de afiliarse al ISS tuviesen 10 años o más de servicios a una empresa de capital de $800.000.oo. y fuesen despedidos sin causa justa, caso en el cual el empleador debe cancelar la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y seguir cotizando hasta que se cumplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, subsistiendo la obligación de seguir pagando la pensión sanción; que el demandante inició labores el 18 de marzo de 1957 y al iniciarse la obligación de afiliarse al ISS, el 2 de diciembre de 1968, llevaba al servicio de la demandada 11 años, 8 meses y 15 días, lo cual encuadra su caso en la tercera hipótesis examinada, como se dice en el hecho segundo de la demanda; que la hipótesis en comento requiere además la existencia de un despido injusto, el cual no se da en el caso, pues el mismo demandante afirmó que renunció voluntariamente; que lo anterior conduce a la revocatoria del primer fallo.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que los sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “El presente Recurso de Casación, persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE TOTALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia, en cuanto absolvió a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA“.
De todas las pretensiones formuladas por el demandante. “Una vez case la sentencia atacada y constituida esa Honorable Corporación en SEDE DE INSTANCIA, CONFIRME la sentencia dictada por la Señora Juez de primer Grado (…) “Sin embargo, solicito a la Corte, al confirmar la Sentencia de primer Grado, se aclare que la Cédula de Ciudadanía del demandante es 3.715.582 expedida en Barranquilla.” Contra la sentencia de segunda instancia, el recurrente dirigió los siguientes dos cargos: PRIMER CARGO Dice que viola la ley sustancial indirectamente, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, proveniente del ISS, aprobado por el decreto 3041 del mismo año; 76 de la ley 90 de 1946, 193 y 267 del C.S. del T y 61 del código de procedimiento laboral.
A juicio de la acusación, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos: “1. Dar por probado sin estarlo que la demanda inicial solicitó que se condenara a la demandada a pagar Pensión Sanción de Jubilación. “2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demanda inicial solicitó que se condenara a la demandada a pagar al demandante la pensión especial de jubilación por retiro voluntario.
“3. No dar por probado a pesar de estarlo que el demandante trabajó al servicio de la demandada durante más de 15 años continuos. “4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante solo trabajó al servicio de la empresa demandada durante 11 años ocho meses y quince días. “5. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derecho a devengar la pensión de jubilación por retiro voluntario a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad.” Como prueba apreciada con error, indicó el recurrente la demanda inicial de folios 1 y 2.
Como probanzas dejadas de aprehender por el juzgador, indicó el censor el oficio 2181-3703 del 2 de enero de 1973 (fl 7), el similar de número 6200-9511 del 3 de junio de 1972 (fl 8), y la inspección judicial de folios 28 y 29 del expediente. DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el impugnante: que como quiera que la sentencia afirma que la situación del demandante encuadra en la tercera hipótesis del acuerdo 224 de 1966, es decir, en la aplicable a la pensión sanción, incurrió en protuberante error de hecho en la apreciación de la demanda, pues aquel nunca reclamó dicha pensión, sino la de jubilación por retiro voluntario, como se constata en el numeral 3 de las peticiones del gestor; que habiendo trabajado el demandante durante más de 15 años, si se hubiere perseguido la pensión sanción, no lo hubiera hecho a partir de los 60 años, sino desde los 50 años de edad; que por ello en el introductorio jamás se utilizó la expresión despido injustificado y sí la expresión renuncia voluntaria; que el error de hecho en la apreciación de la demanda consistió, entonces, en que el ad quem dio por probado, sin estarlo, que dicho libelo reclamaba la pensión sanción por despido injusto, y no dar por probado, a pesar de estarlo, que en ese libelo se solicitaba la condena por pensión por retiro voluntario; que el oficio de folio 8 demuestra que el demandante cumplió 15 años de servicio a la demandada el 3 de junio de 1972, mientras el de folio 7 demuestra que éste laboró para la empresa hasta el 2 de enero de 1973, por lo que en conjunto ambos acreditan más de 15 años de servicio; que la inspección judicial demuestra que el contrato laboral se inició el 18 de marzo de 1957 y terminó el 2 de enero de 1973; que por no haber apreciado la sentencia estos (3) medios de prueba, incurrió en el error de no dar por demostrado que el demandante laboró para la demandada más de 15 años continuos, lo que condujo a la mala aplicación de las normas nacionales citadas como violadas, pues si se hubiere dado cuenta el juzgador del tiempo de servicios del trabajador, no hubiese requerido el despido injustificado para despachar favorablemente la condena recabada.
SE CONSIDERA La censura disiente de la decisión del Tribunal de no acceder a la petición del demandante de que la empleadora le reconociera y pagara una pensión de jubilación especial y vitalicia, por haber laborado para ella más de 15 años y retirado voluntariamente (fls 1 y 2). Por ello estima dicho juzgador que además de tener 11 años, 8 meses y 15 días de labor a las fechas en que el ISS asumió en el Atlántico el riesgo IVM, era menester que el petente hubiera sido despedido sin justa causa, lo cual no se cumple en el caso, pues en la misma demanda se reconoce que éste se retiró voluntariamente de su empleo (fl 66).
Examinado el escrito con que se inició el proceso, se observa que, efectivamente, en la tercera pretensión (fls 1- 2), el accionante reclama inequívocamente una pensión especial de jubilación por haber laborado para la empleadora más de 15 años y retirado voluntariamente, de lo que se deduce claramente que el Tribunal, efectivamente, como se lo increpa la censura, apreció con error aquella pieza del proceso, pues por parte alguna el ex trabajador impetró la pensión restringida de jubilación por despido injustificado de que dan cuenta el artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, y el propio artículo 8º de la ley 171 de 1961, al que aquella norma también se refiere.
De tal manera que siendo aquél el pedimento pensional del actor y en vista de que según las probanzas de folios 7 y 8, no apreciadas por el ad quem como lo indicó el impugnante, el demandante se retiró voluntariamente de la empresa el 2 de enero de 1973, después de 15 años de servicios, el Tribunal se equivocó de manera ostensible al despachar desfavorablemente la reclamación del ex trabajador, cuando lo atenido a derecho era ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión pretendida, ya que además el actor cumplió 60 años de edad el 22 de agosto de 1991 (fl 9), y que su retiro voluntario se produjo dentro del umbral de tiempo que establece el parágrafo del artículo 61 del acuerdo 224 en comento, es decir, “durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.” En relación con la pensión de jubilación por retiro voluntario tras 15 años de servicio al empleador, y con el régimen de transición entronizado por la entrada en vigencia del sistema de los seguros sociales obligatorios, la Corte, como lo señala el recurrente, ya se ha pronunciado en casos similares al presente, por ejemplo en la que aquél memora, fechada el 20 de febrero de 2002, radicación 16855, en la cual se puntualizó: “Empieza la Sala por anotar que el hecho de haber cumplido la demandada con su obligación de afiliar al actor al Instituto de los Seguros Sociales desde el mismo momento en que empezó a operar en el país la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal situación no conlleva ipso facto a que se libere de la prestación pretendida, pues, como lo ha reiterado la Corporación, no es cierto que el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que estableció la llamada pensión sanción y la pensión por retiro voluntario, haya perdido vigencia y aplicación por la circunstancia de haber entrado a operar el sistema pensional del Seguro Social, ya que a pesar de que el sistema estuvo orientado a liberar al empleador de las pensiones patronales, la asunción y la sustitución de los riesgos por el Seguro Social no operó en abstracto, de manera general, sino en forma particular y concreta, para cada caso.
“En torno al proceso de subrogación paulatino del riesgo de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales y que en otrora le correspondía al empleador bajo la denominación de pensión de jubilación, ya la Corte ha fijado su posición al respecto, precisando el alcance del artículo 76 de la ley 90 de 1946, cuando en sentencia del 17 de marzo de 1998, radicación 10365, se dijo: “Si bien el legislador, mediante la Ley 90 de 1946, diseñó a cargo del ente gestor de los seguros sociales, las prestaciones antaño correspondientes a los empleadores, atinentes al riesgo de vejez, sobre las bases de un sistema obligatorio y contributivo en el que las pensiones no se originaran simplemente por un tiempo de servicios, sino mediante los aportes de los afiliados, no es menos cierto que esa misma normatividad dejó a salvo las situaciones de quienes al momento de la asunción de los riesgos por el nuevo régimen, tuvieren más de 10 años de antigüedad en la empresa respectiva, los que individualmente considerados no podían ser desmejorados en los beneficios estatuidos en la legislación anterior.
“Así lo dispuso expresa, clara y categóricamente el inciso segundo del artículo 76 de la prenombrada Ley 90, cuyo tenor es el siguiente: “ En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para aquéllos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente Ley”.
“El postulado normativo trascrito inspiró el reglamento general de pensiones del I.S.S., contenido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el gobierno mediante decreto 3041 de 1966. Así se ve reflejado claramente en sus artículos 59 a 62, los que dejaron incólume el monto de pensión de jubilación establecido en la legislación anterior para quienes al momento de iniciación de la obligación de aseguramiento al sistema del I.S.S. tenían 10 o más años de servicios a la respectiva empresa.
“En el caso objeto de examen esta exigencia se cumplió pues el primero de enero de 1967 el demandante contaba con 10 años y 28 días de servicio al empresario demandado. En estas condiciones, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que no solamente no fue derogada para este contingente por las regulaciones del Instituto de Seguros Sociales, sino salvaguardada por ella, para quienes, como el actor, reunieron los requisitos de tiempo de servicios y retiro voluntario durante los diez primeros años de vigencia de los reglamentos.
“En efecto, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 (artículo 1 del decreto 3041 de 1966) es del siguiente tenor: “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el código sustantivo del trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en éste seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez; y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.
“Tanto la Corte Suprema como el Consejo de Estado entendieron que esta misma consecuencia era aplicable a quienes en ese momento de iniciación de la obligación de aseguramiento tenían diez o más años de servicios al empleador respectivo. De ahí porqué la segunda Corporación anuló el artículo 62 del mismo acuerdo, dado que en los términos del artículo 76 de la ley 90 de 1946, de obligatorio acatamiento, cuando el seguro social asumiera estos riesgos, no podría hacerlo en condiciones más gravosas que las reguladas por las normas vigentes en ese momento, para quienes ya tenían en el instante de la asunción diez o más años de antigüedad a la empresa.
Como en el caso sub examine la ley 171 de 1961 estaba vigente a la fecha de expedición del citado Acuerdo 224 de 1966, no podía agravar (para los afiliados que se encontraban en las previsiones descritas) las condiciones pensionales estatuidas en aquélla normatividad. “No obstante, si se estimare que la situación del demandante no encuadra en la hipótesis del artículo 60 sino en la del 61 ibídem, no puede perderse de vista que de conformidad con el parágrafo de la misma, “Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte”.
Se sigue de lo dicho que como el promotor del proceso cumplió los 15 años de servicios y se retiró voluntariamente durante los dos primeros lustros de imperio del seguro de I.V.M., se causó en su favor la pensión restringida deprecada, exigible al cumplimiento de la edad, porque aquella normatividad le ampara su derecho, sin que tuviera que permanecer en la empresa si no lo deseaba, razón por la cual es explicable que se haya retirado voluntariamente desde entonces.
“Adicionalmente, la Corporación con insistencia ha precisado, que para acceder a la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, durante el periodo de transición del régimen a cargo de los empleadores y la asunción del riesgo de vejez por el ISS., se hace necesario que al 1º enero de 1967 el trabajador hubiera completado 10 años de servicio a una empresa de capital no inferior a $800.000.oo.
(Sentencias de octubre 25 de 1996, radicación 8598, del 29 de enero de 1997, radicación 9221; del 28 de abril de 1998, radicación 10548, entre otras). “Por lo tanto, descendiendo al caso de que se trata, concluye la Corte que al acceder el Tribunal a la pensión restringida de jubilación solicitada por el demandante, no se transgredió ninguna de las preceptivas que denuncia el censor en el cargo, en la medida en que si éste ingresó al servicio de la sociedad demandada el día 17 de marzo de 1953 y el Instituto de los seguros Sociales asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Barranquilla el día 1º de febrero de 1969, cuyas situaciones fácticas no aparecen discutidas, ninguna duda puede existir que estamos en presencia de un asalariado que pertenece a aquel contingente de trabajadores con más de diez (10) años de servicio, cuya carga en asumir el crédito social solicitado le incumbe a la demandada.
“En el anterior orden de ideas, ninguna incidencia tiene para efectos de conseguir el propósito que busca el impugnante, el que aparezca demostrado que el actor confesara que la sociedad demandada lo afilió al Instituto de los Seguros Sociales para el riesgo de vejez el 1º de febrero de 1969, o sea, desde que tal entidad de seguridad social asumió el riesgo en la ciudad de Barranquilla, y que estuvo afiliado y cotizando hasta la fecha en que se retiró voluntariamente del servicio de la demandada; pues tal circunstancia, por lo precisado en las sentencias de la Corte que se han traído a colación, no exime a la sociedad demandada de asumir la obligación pensional reclamada.“ En consecuencia, el cargo prospera.
Como el primer ataque sale airoso y el segundo tiene la misma finalidad, la Corte se ve relevada del examen de éste. Ante el éxito de la acusación, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, las mismas razones expuestas para quebrar el fallo recurrido, imponen que se confirme la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante una pensión especial de jubilación por retiro voluntario, a partir del 22 de agosto de 1991, con sus aumentos legales, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, y hasta que el ISS asuma el riesgo pensional de vejez.
Al igual de su decisión de imponerle las costas de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 10 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Juan Modesto Ruiz Mejía a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. – Avianca -, en cuanto absolvió a la demandada de reconocer y pagar al accionante una pensión especial de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio.
En sede de instancia, confirma el fallo de primera instancia, proferido en este asunto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, fechado el 23 de octubre de 1997. Sin costas por el recurso extraordinario, como tampoco se imponen por la segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 17