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18465(09-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18465 Acta Nro. 44 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Manuel Joaquín Montero Caicedo contra la sentencia del 29 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente a La Nación- Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES Manuel Joaquín Montero Caicedo demandó a La Nación - Ministerio de Transporte en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reintegre al cargo de Maquinista Diesel II o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y con la declaración de que no ha existido solución de continuidad en el vínculo.

En subsidio reclamó: reajuste de la cesantía definitiva y de la indemnización por despido injusto; indemnización por los perjuicios materiales y morales que se le causaron por la violación de la cláusula convencional sobre estabilidad. De manera principal también reclamó reajuste de salarios y primas que se causaron durante la “relación de trabajo”, y que se le pague indexación. Como fundamento de las pretensiones expuso: que el Ministerio de Transporte surge de la reestructuración que ordenó el artículo 4º del decreto 2171 de 1992; que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la Junta de Conservación del Canal del Dique desde el 22 de febrero de 1971, y fue vinculado sin solución de continuidad, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 1º de marzo de 1982 y hasta el 31 de octubre de 1993; que por laborar en la construcción y sostenimiento de obras públicas y por la clasificación realizada mediante el decreto 459 del 18 de febrero de 1985, siempre fue trabajador oficial; que su último salario diario reconocido era de $11.017,12, el cual no incluye todos los factores de salario devengados; que el salario básico y las primas que devengó durante la ejecución del contrato fueron inferiores a las devengadas por otros trabajadores en igual jornada, puesto de trabajo y eficiencia; que se le despidió sin causa justa causa a partir del 31 de octubre de 1993; que la cesantía y la indemnización por despido fueron liquidadas sin incluir todo el tiempo de servicio y sin considerar todos los factores salariales, especialmente las horas extras laboradas en el último año; que está afiliado a Sintradragados; que se autorizó la fusión de las organizaciones sindicales conocidas como Sinaltramopcar y Sintraminobras, la última de las cuales agrupa a más de la mitad de los trabajadores de la demandada desde 1986; que en las convenciones colectivas que el Ministerio suscribió con estos sindicatos, se comprometió a respetar la estabilidad en el empleo de los trabajadores y solo podía hacer despidos por las causas justas previstas en los artículos 62 y 63 del CST; que también estaba pactada acción de reintegro, primas de alimentación y de servicio, y se convino que las horas extras se tendrían en cuenta para la liquidación de todos los derechos de los trabajadores; que la violación de la cláusula convencional sobre estabilidad laboral le causó graves perjuicios materiales y morales; que está agotada la vía gubernativa (fls 1- 5).

La persona jurídica convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos aceptó únicamente el relativo a la reestructuración que dio vida al actual Ministerio de Transporte, mientras de los demás expresó que no son ciertos o que no le constan y deben probarse. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar y pagar salarios, inexistencia de la obligación a pagar reajuste de auxilio de cesantía definitiva, inexistencia de la obligación a pagar reajuste de indemnización, inexistencia de la obligación a pagar reajuste de salarios y primas causados durante la relación laboral, y prescripción de las acciones (fl 93 – 95).

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de junio de 1998, en la que absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro, pero la condenó a reajustar al actor la indemnización por despido, así como a pagarle indemnización moratoria (fls 157 – 162).

La anterior decisión se apeló por ambas partes, y el 29 de agosto de 2001 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó el fallo de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todos los cargos (fls 191 - 202). En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que el artículo 148 del decreto 2171 de 1992 contempla la supresión de cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales como consecuencia de la reestructuración del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en cumplimiento del artículo 20 transitorio de la C.N.; que el artículo 156 ibídem dispone que el valor de la indemnización o bonificación corresponderá exclusivamente al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio; que en el caso, el demandante fue retirado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte por la supresión del cargo que desempeñaba, razón por la cual se le canceló una indemnización de $5.135.546,56, conforme al decreto 2171 de 1992; que se observa que en un principio el accionante laboró para la Junta de Conservación del Canal del Dique y solamente a través de la resolución 4432 del 19 de mayo de 1982 fue vinculado al Ministerio, a partir del 1º de enero de 1982; que aunque en tal resolución se indica que se vincula al demandante sin solución de continuidad, con efectividad a partir de esta última fecha, se debe revocar el fallo de primer grado, pues el empleador, para efectos de la indemnización, tuvo en cuenta el tiempo realmente laborado a su servicio; que como no hay lugar a condenar por reajuste de la indemnización por despido injusto y auxilio de cesantía, tampoco lo hay para ordenar el pago de indemnización moratoria.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo estableció de la siguiente manera el censor: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral de MANUEL JOAQUIN MONTERO CAICEDO, contra LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga confirmar la sentencia de primera instancia, además de proveer en costas.” Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente formula el siguiente UNICO CARGO Dice que es violatoria de la ley sustancial nacional por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992, en concordancia con los artículos 51 del decreto 2127 de 1945, 1º del decreto 797 de 1949, y 1 y 11 de la ley 6ª de 1945.

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad argumenta el impugnante: que no es materia de discusión que el demandante se vinculó a la Junta de Conservación del Canal del Dique desde el 22 de febrero de 1971, entidad que estaba comprometida con un contrato de administración delegada, suscrito con el Ministerio de Obras Públicas; que tampoco se debate que el actor pasó de la administración delegada al Ministerio de Obras Públicas, según resolución 4432 del 19 de mayo de 1982, proveniente de este último ente, sin solución de continuidad, y que fue despedido con fundamento en el decreto 2171 de 1992, e indemnizado conforme los artículos 148 a 156 ibídem; que el artículo 156 en comento establece que el valor de la indemnización corresponde exclusivamente al tiempo laborado por el servidor público en la entidad que lo retiró; que es obvio que la pretensión del artículo 156 consiste en que cuando una persona prestó sus servicios en varias entidades del Estado, por medio de vínculos laborales claramente diferenciables, entonces al liquidar la indemnización, el Ministerio de Transporte debe tomar solo el tiempo de servicio prestado a esta entidad y no a otras del Estado; que una situación diferente se presenta cuando, como en el presente caso, la vinculación se hace sin solución de continuidad al Ministerio mencionado y la ley regula el contrato de administración delegada; que de esa manera aparece obvia la interpretación errónea del mencionado artículo 156, pues el objeto de la norma no fue en manera alguna desconocer las regulaciones sobre sustitución patronal, no solución de continuidad y menos desconocer la propia voluntad de la administración cuando trasladó al demandante de la junta de conservación al ministerio; que a pesar que el demandante se encontraba vinculado al Ministerio de Obras Públicas mediante contrato de administración delegada, como trabajador oficial, el ad quem solo consideró como tiempo laborado al Ministerio de Transporte el comprendido entre el 19 de mayo de 1982 y el 31 de octubre de 1993.

Así mismo, el censor, alega: que el contrato de administración delegada es un medio de actuación del Estado a través de un tercero, que la jurisprudencia ha tenido como un simple intermediario, figura de la que también ha dicho que el verdadero empleador es el beneficiario de la prestación del servicio, que en el caso es el Estado, como contratante; que desde 1935 se tiene que las personas que prestan sus servicios mediante contratos de administración delegada son trabajadores oficiales; que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo único del decreto 3153 de 1953, es indudable que la relación del trabajador oficial es con la entidad contratante, la cual se materializa a través del contrato de administración delegada; que según el artículo 1º del decreto 3160 de 1968, el Ministerio de Obras públicas y Transporte tenía la función de elaborar, desarrollar y ejecutar los planes y programas de construcción y conservación de obras públicas, que conforme a las leyes le corresponde atender directamente; que desde el Tribunal Supremo del Trabajo se ha definido la naturaleza del contrato de administración delegada, el carácter del servidor en tales contratos y la naturaleza del contratista, y que para el efecto se remite a las sentencias del 31 de agosto de 1951 y del 19 de diciembre de 1956.

SE CONSIDERA Objeta el recurrente que el Tribunal para efectos de la pretendida reliquidación de la indemnización que la demandada le pagó al actor por el despido del que éste fue objeto, causado por la supresión de su empleo, haya tenido en cuenta únicamente el tiempo que el trabajador prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y desechado el que laboró para la Junta de Conservación del Canal del Dique, no empece que entre ésta y el Estado colombiano existía un contrato de administración delegada, que según la jurisprudencia hacía al petente un trabajador oficial desde su primigenia vinculación con aquella, que es un simple intermediario.

El ad quem para desatar la segunda instancia precisó: “( ) A su vez, el artículo 156 dispone que “El valor de la indemnización o bonificación dependerá, exclusivamente al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio” (subrayas fuera del texto). “En el presente caso, el actor fue retirado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes porque el cargo que desempeñaba fue suprimido, razón por la cual se le canceló la suma de $ 5.135.546, 56 por concepto de la indemnización a que hace referencia el decreto 2171 de 1992.

“Se observa que en principio el accionante laboró al servicio de la Junta de Conservación del Canal del Dique y solamente por medio de la resolución No. 4432 del 19 de mayo de 1982 fue vinculado al Ministerio, vinculación que se hizo efectivo (sic) según la misma resolución a partir del 1º de enero de 1982. “Aunque en la resolución antes mencionada se expresa que se vincula al accionante “sin solución de continuidad, con efectividad al 1º de enero de 1982, al personal que a continuación se enumere el cual pertenecía a los trabajadores, que por contrato de Administración Delegada, laboraban con la Junta de Conservación del Canal del Dique, según contrato No. 121 y su adicional 680 de 1981 (sic), bajo dependencia de la División de obras hidráulicas de la Dirección de Navegación y Puertos“.

“Como el empleador para efectos de la indemnización tuvo en cuenta el tiempo realmente laborado a su servicio para efectos de la liquidación de la indemnización deberá revocarse este punto de la sentencia.” Trae a colación la Sala el anterior fragmento del fallo gravado porque de su texto emana con claridad que el Tribunal no incurrió en el yerro de apreciación jurídica que expresamente le imputa el cargo en relación con la comprensión que le dio al artículo 156 del decreto 2171 de 1992, pues de la no discutida literalidad de éste, según la presenta el mismo acusador, se infiere que fue voluntad inequívoca de la norma que el tiempo de labor que debía servir como parámetro para liquidar la indemnización por despido de un servidor público como el actor, afectado por la supresión de su empleo en el Ministerio de Transporte - anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte -, fuera exclusivamente el que laboró directamente para el ministerio, y no el que hubiera servido en ejecución de otros vínculos contractuales laborales, así tuvieran relación con obras públicas a cargo de aquél, como no se discute es el caso de las que realizaba la Junta de Conservación del Canal del Dique, para la que aquél laboró en un principio.

Entiende la Corte que esa es la razón de ser de que en la redacción del artículo 156 del decreto 2171 de 1991, se utilizara por el legislador extraordinario el término “exclusivamente “, para referirse al espacio de tiempo que debía considerarse para tasar la indemnización o la bonificación a la que alude, el cual debía ser el laborado para la “ entidad que lo retiró del servicio ”, que en este caso no se discute fue el Ministerio de Transporte, como tampoco es objeto de debate, pues en la propia demanda ordinaria se reconoce y el cargo lo acepta (fl 2), que antes del ministerio en mención el actor laboró para la Junta de Conservación del Canal del Dique, como inclusive lo reafirma el no debatido contrato laboral de folios 72 y 73 del expediente.

Así las cosas, es evidente que se atiene a la literalidad del artículo 156 del decreto 2171 de 1991, la comprensión que el ad quem le otorgó para dirimir el conflicto, razón por la cual no es dable imputarle la interpretación errónea a la que se refiere la censura. De otra parte, es de agregar que a folio 14 del cuaderno de casación el recurrente hace referencia al artículo único del decreto 3153 de 1953 para resaltar que desde su labor en la Junta de Conservación del Canal del Dique, el accionante era un trabajador oficial al que se le aplicaban todas las disposiciones propias de ese tipo de servidor público, por prestar el servicio en el marco de un contrato de administración delegada.

Sin embargo, la Corporación no puede estudiar a fondo tal aspecto del ataque, asumiendo aquél precepto como de su proposición jurídica, pues a diferencia de lo que realizó el censor con las normas del decreto 2171 de 1992, sobre las que expresamente indicó en qué sub motivo de violación directa considera incurrió el ad quem (interpretación errónea), en relación con la disposición en comento tal precisión no la hizo y su alegación semeja más una de instancia, pues no específica si el artículo único del decreto 3153 que menciona lo transgredió el juzgador por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, cometido que es requisito ineludible de la demanda de casación, como se colige del ordinal 5 literal a) del artículo 90 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, sin que, además, deba perderse de vista que el de casación, aparte de extraordinario, es un recurso rogado, que exige que cuando, como en el presente caso, la acusación se dirige por la vía del puro derecho, el impugnante sea quien le precise a la Corte en que concepto de violación normativa ubica el fallo del Tribunal, pues los tres (3) que se han mencionado tienen entidad propia y autónoma.

Y si en gracia de discusión se asumiera que el sub motivo de interpretación errónea al que puntualmente hace referencia el acusador en relación con las normas del decreto 2171 de 1992, debe también extenderse al artículo único del decreto 3153 de 1953, ello no sería aceptable, pues examinada la sentencia del ad quem se constata que éste ni siquiera lo mencionó, por lo que mal podría afirmarse que restringió su sentido o alcance o que lo extendió hasta donde su texto no lo permite.

El cargo no prospera. Pese a que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Manuel Joaquín Montero Caicedo a La Nación – Ministerio de Transporte.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 15