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18464(27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 18.464 ACCIÓN DE REVISIÓN REINALDO ARÉVALO ARÉVALO Proceso No 18464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 045 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el sentenciado REINÁLDO ARÉVALO ARÉVALO contra las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de marzo 4 de 1994 y julio 28 de 1994, respectivamente, y el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1° de septiembre de 1998, mediante los cuales se le condenó a la pena principal de 16 años de prisión, por el delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 14 de octubre de 1984, el Subteniente REINÁLDO ARÉVALO ARÉVALO se encontraba de turno nocturno en la ciudad de Pereira, comandando la patrulla integrada por los agentes HERNANDO DE JESÚS CASTAÑO TAMAYO y LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BEDOYA, habiendo retenido a ÓSCAR DE JESÚS PEÑA GAITÁN alias “El Flaco” y ALBERTO BETANCUR RIVERA alias “El reservista” quienes ingresaron a la permanente central de ciudad, sindicados del delito de hurto.

Cuando eran trasladados a las celdas, el Subteniente ARÉVALO ARÉVALO cogió a empellones a “El Reservista” quien reaccionó de manera violenta, ante lo cual fue brutalmente golpeado por el uniformado dejándolo “bañado en sangre”. En las horas siguientes el Subteniente ARÉVALO sacó de las instalaciones de la Permanente Central a “El reservista” señalándole como motivo su traslado a la sede de la Policía Judicial y momentos mas tarde hizo lo mismo con ÓSCAR DE JESÚS PEÑA GAITÁN no obstante las súplicas de éste para que no lo sacara a esas horas de la madrugada.

En los libros correspondientes no se dejó constancia de la salida de los internos. Al día siguiente se encontró el cadáver de N.N. con evidentes signos de tortura, pues se encontraba con las manos atrás y con varios impactos de bala, quien posteriormente fue identificado como ÓSCAR DE JESÚS PEÑA GAITÁN. 2.- De los documentos aportados por el accionante se establece: 2.1.- Que el 4 de marzo de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) condenó a los miembros de la Policía Nacional Teniente REINÁLDO ARÉVALO ARÉVALO y a los agentes LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BERMÚDEZ y a HERNANDO DE JESÚS CASTAÑO TAMAYO a la pena principal de 16 años de prisión, como autores responsables del delito de homicidio agravado. 2.2.- Impugnada la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante pronunciamiento del 28 de julio del mismo año, modificando la pena en relación con los agentes CASTAÑO TAMAYO y SÁNCHEZ BERMÚDEZ a quienes los condenó como cómplices a la pena de 8 años de prisión. 2.3.- Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 1° de septiembre de 1998, no casó la sentencia impugnada.

LA DEMANDA El apoderado de REINALDO ARÉVALO ARÉVALO, acude a la causal primera de revisión consagrada en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (anterior) que opera “ cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o mas personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.

Asegura el accionante que los hechos se atribuyeron a los policiales, quienes en ningún momento fueron señalados por testigo alguno, como responsables del delito de homicidio por el cual fueron condenados. Es decir, los encartados fueron enjuiciados con prueba indiciaria, las cuales fueron evaluadas conforme a un criterio que no es preciso debatir en esta acción, pero que en ningún momento pueden ser de recibo para la defensa ni para la recta administración de justicia. Apoyado en una transcripción parcial del pronunciamiento mediante el cual la Corte no casa la sentencia impugnada, precisa que en términos del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, el hecho indicador debe ser probado; empero, en el proceso nada dice el juzgador con respecto al hecho indicado y cómo es que éste último resulta ser una inferencia lógica del primero?.

Precisa que a todo lo largo de la actuación se viene aceptando que el hoy occiso, “al ser sacado de las instalaciones policiales, lo fue reducido a la impotencia, con sus manos atadas, lo que pudo haber hecho posible que quien lo ultimara hubiese sido una sola persona y no tres como obra en el plenario como consecuencia de la manera como se analizan las premisas “término mayor” y “término menor” que integran los indicios destacados por el juzgador tanto del a-quo como de ad-quem.” Afirma que por los indicios se puede concluir en que fue una sola persona la que le dio muerte a ÓSCAR DE JESÚS PEÑA GAITÁN, pues con toda seguridad el acervo probatorio conduce firmemente a esa conclusión, porque todo depende de la manera como se analicen los llamados indicios que el juzgador toma para proferir sentencia condenatoria.

Considera que de acuerdo a todo lo actuado y en atención a la prueba indiciaria, se hace necesario establecer que el delito imputado no pudo ser cometido por los tres sentenciados sino por uno o dos de ellos o por uno o dos que nunca fueron vinculados al proceso. Refiere que para la época de los hechos, su representado era oficial de la Policía y por su formación profesional no le era dado intervenir en situaciones como la que fue objeto de investigación, porque quedaba en desventaja frente a sus subordinados a quienes nunca mas podría disciplinar ni impartirles ningún tipo de órdenes.

De otra parte, si bien admite que la muerte de ÓSCAR DE JESÚS PEÑA GAITÁN se produjo de la manera como lo señala la investigación, sobre tal hecho realiza múltiples interrogantes, tales como ¿quién fue el victimario?, a la vez que se responde en el sentido de afirmar que “Había de conseguir un responsable acompañado de dos cómplice y ese es el resultado que muestra la administración de justicia para vergüenza de los asociados en el Estado Social de Derecho.” Señala que se ha investigado la conducta de ARÉVALO ARÉVALO con todas las circunstancias tendientes a lograr su responsabilidad con fundamento en “indicios graves de responsabilidad” que emanan de las declaraciones obrantes en el proceso, preguntándose, nuevamente, si “¿se investigó a los deponentes?” “¿o es que ellos están investidos de la verdad absoluta?” ¿quiénes son esos testigos? ¿Cuál es su conducta en el entorno social?”.

Sostiene, también, que ÓSCAR DE JESÚS PEÑA GAITÁN fue muerto por la acción inescrupulosa de no mas de dos personas, pudiéndose concluir, inclusive, que fue una sola persona la que le dio muerte, nada indica en el proceso que ARÉVALO ARÉVALO lo hizo en asocio de dos personas o mas. PEÑA GAITÁN, probablemente, era un hombre dedicado a las actividades del bajo mundo, pues ello se palpa en el devenir procesal, por lo tanto, es muy posible que tuviera enemigos capaces de cobrar ese tipo de venganzas.

Por lo anterior, solicita la revisión del proceso y la prosperidad de la causal invocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Salta a la vista, sin mayor esfuerzo, que los argumentos fácticos y jurídicos en que la acción de revisión se fundamenta son idénticos a los que sirvieron de sustento al demandante para intentar la acción inadmitida por esta Sala de la Corte mediante pronunciamiento de septiembre 27 de 2000.

En efecto, adviértase que la inadmisión de la primera demanda se soportó sobre la inidoneidad del libelo, teniendo en cuenta que el accionante orientó la demanda a controvertir los medios probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para llegar a la conclusión de responsabilidad de ARÉVALO ARÉVALO, poniendo en tela de juicio la construcción y valoración de la prueba indiciaria considerada por el Tribunal para arribar a la misma convicción. La Sala, en aquella oportunidad, consideró el error del demandante al estimar que mediante la acción de revisión se pueda debatir el juicio valorativo de las pruebas efectuado por el juzgador, destacando que dada la naturaleza de la acción no es permeable prolongar el debate probatorio agotado en el curso del proceso, por cuanto no constituye una tercera instancia. Se evidencia, entonces, que del cotejo de las demandas presentadas, a través de apoderado, por REINALDO ARÉVALO ARÉVALO que se trata de los mismos hechos, similar argumentación en la confección de la demanda, con la invocación de la misma causal y con la representación del mismo profesional del derecho que presentó la demanda en pretérita ocasión, aspectos sobre los cuales la Sala se pronunció el 27 de septiembre de 2000.

En consecuencia, se rechazará in límine la demanda. Como quiera que la conducta asumida por el abogado CÉSAR ANTONIO DIAZ JIMÉNEZ podría constituir falta disciplinaria al estatuto de la abogacía, consistente en desatender una decisión judicial, sobre la cual guardó silencio al promover nuevamente la acción de revisión, razón por la cual, se ordenará que por la Secretaria se expidan copias íntegras de los dos expedientes mencionados, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo.

De este modo, al existir pronunciamiento de la Sala sobre la idéntica pretensión, se inadmitirá la demanda. Esta decisión admite el recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de revisión formulada mediante apoderado por el sentenciado REINALDO ARÉVALO ARÉVALO. 2.- Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias relacionadas en la parte considerativa, para los fines allí indicados.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1