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18463(17-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL 23 Expediente 18463 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18463 Acta No. 46 Bogotá, D.C., diecisiete (17) octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad MAYAGÜEZ S.A., contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por ALVARO ALFREDO PANTOJA OLAVE contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El recurrente demandó a la sociedad MAYAGÜEZ S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado sin justa causa; y en consecuencia se condene al pago de la indemnización por despido injusto, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, los salarios retenidos sin autorización del trabajador, la indemnización por mora de 32 días en el pago, la indexación y los perjuicios morales causados con el despido.

Como fundamento de sus pretensiones adujo haber laborado para la demandada bajo contrato a término indefinido desde el 15 de septiembre de 1986, de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1997, cuando fue despedido sin justa causa, argumentándole “graves anomalías dentro del proceso de cotización” (folio 3), pero que en realidad no era él la persona que contrataba.

Así mismo sostuvo que su último cargo fue el de Jefe de División de Taller Agrícola con salario final de $4.228.837,00; que en la liquidación final se le hicieron deducciones no autorizadas; y que con el despido se le causaron perjuicios de orden moral y material por cuanto se afectó su buen nombre. La sociedad demandada al responder, aceptó las fechas de ingreso y egreso del trabajador, y aclaró que éste, “desempeñaba un cargo de especial responsabilidad, de dirección, confianza y manejo” (folio 114) y que por tal razón, no estaba sometido a jornada máxima; que percibía como salario integral la suma de $4.169.236,80 mensuales; que el despido obedeció a los “graves hechos mencionados en la carta OPE-565-97 de Diciembre 31 de 1997” (ibídem), faltas que constituyen justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Sostuvo que al percibir el trabajador salario integral, “no tenía derecho a prestaciones sociales al finalizar el contrato” (folio 115), sino únicamente vacaciones, de cuyo cruce de cuentas, el trabajador salió debiendo a la empresa $1.731.190 más los respectivos intereses; que como responsable directo del proceso de cotización y contratación de bienes y servicios con terceros, “debió darse cuenta e informar a la Empresa de las graves anomalías que se venían presentando para así evitarle perjuicios en su patrimonio” (ibídem).

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, prescripción, compensación y pago. Mediante sentencia de 6 de abril de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali condenó a la sociedad INGENIO MAYAGÜEZ S.A. a pagar al actor $63.479.409,77 por indemnización por despido injusto, de los cuales autorizó a la demandada descontar $1.731.190,oo por saldo insoluto de obligaciones, condenó igualmente por $22.655.670,oo por indexación, absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 27 de noviembre de 2001, confirmó el fallo del a quo en las condenas impuestas en la primera instancia, e impuso costas a cargo de la parte demandada. En lo que incumbe al recurso de casación, estimó el Tribunal que al demandante “por su cargo y disponerlo así el manual de funciones que trajo al plenario” (folio 19, c. 2), le correspondía entre otras funciones, “resolver sobre los contratos de suministros para la reparación y adaptación de la maquinaria que estaba bajo su cuidado” (ibídem), y por lo mismo, “determinar a cuál de los proveedores que hubiere presentado cotización contrataría (folio 462), función que se confirma con las sendas comunicaciones suscritas por él aceptando una determinada cotización” (folios 19 y 20, c. 2), empero, que dicha actividad también recaía en cabeza de otras personas.

Según el juez de segundo grado, las irregularidades o faltas de cuidado atribuidas por la empresa al trabajador en cuanto a las impresiones en las facturas, “no tienen la fuerza suficiente para concluirse que el demandante conocía del montaje que se hizo con la citadas cotizaciones con el propósito de que salieran favorecidas otras empresas licitatorias” (folio 20, c. 2), y por lo que no podría concluirse, que “está inmerso en lo previsto en el numeral 5, artículo 58 del C.S. del T.” (folio 21, c. 2), toda vez que dicha norma requiere, que el trabajador “no comunique oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios” (ibídem), lo cual demanda que, “el trabajador hubiere tenido conocimiento de ello, circunstancia que no está acreditada en autos, ni se colige de las irregularidades anotadas por la accionada porque las referidas cotizaciones se presentaron con firmas originales” (ibídem).

Consideró el ad-quem, que así la testigo Recalde Recalde hubiese señalado, que “el demandante era el único que recibía las cotizaciones a quien se las entregaba en sobre cerrado cuando las recibía” (folio 21, c. 2), no resultaba suficiente “para afirmar que las señaladas por Induter Agrícola Ltda., como apócrifas tuvo que ver aquel ni se deduce del resto de los testigos recepcionados” (ibídem); que por el contrario, los testigos, “Manuel Armando Esguerra (folios 384 a 385) y Clara Eugenia Soto (folios 389 vto a 390) fijaron la responsabilidad en el manejo de la contratación tantas veces aludidas para el suministro, arreglos y/o adquisición de elementos para maquinarias de la Empresa en el señor Eleazar Martín” (folio 21), testigo que no trajo la empresa.

En consecuencia, dijo la sentencia impugnada, “son los razonamientos expuestos los que llevan a concluir que no está acreditada la justa causa que arguye la accionada para justificar la cancelación del contrato de trabajo que nos ocupa” (folios 21 y 22, c. 2). III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 20, cuaderno 3), que fue replicada (folios 29 a 32, cuaderno 3), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y en instancia, “revoque los numerales segundo y tercero del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Ingenio MAYAGÜEZ de las condenas por concepto de indemnización por despido injustificado, indexación de la referida indemnización y costas del proceso” (folios 16 y 17 cuaderno 3).

Por tal razón le formula un cargo, en el que la acusa de “aplicación indebida de los artículos 7º, literal a) ordinal 4º y 6º del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968), en relación estas normas con el artículo 58, ordinales 1º y 5º del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 17, c. 3).

Esta violación se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alvaro Alfredo Pantoja en su calidad de Director División Taller Agrícola como último responsable de la contratación de servicios externos de reparación de equipos respecto de los cuales tomaba decisiones autónomas, tiene la responsabilidad de no haber detectado las anomalías encontradas por la División de Auditoría Interna de la sociedad demandada en el proceso de cotización de la División de Taller Agrícola.” “2.

No dar por demostrado, contra la evidencia que las falencias de las facturas relacionadas en la carta de despido tenían la fuerza suficiente para permitir al demandante el conocimiento del montaje que se hizo de las mismas.” “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa alegó como causa de terminación del contrato de trabajo el conocimiento que tenía el señor Pantoja Olave del montaje que se hizo en las cotizaciones relacionadas en la carta de despido, con el propósito de que salieran favorecidas otras empresas licitatorias.” “4.

No dar por demostrado, en consecuencia, que el contrato de trabajo existente con el señor Pantoja Olave terminó por justas causas establecidas cabalmente en el proceso”. Errores que para el recurrente tuvieron su origen en la mala apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, el Manual de Funciones o descripciones del cargo de Jefe División Taller Agrícola, los contratos TAG-499-97 de abril 18 de 1997, TAG 374-97 de junio 17 de 1997, la diligencia de interrogatorio de parte de Alvaro Alfredo Pantoja Olave y las declaraciones de Clara Enith Recalde Recalde, Manuel Armando Esguerra y Clara Eugenia Soto, y los documentos de folios 422 a 435, “incorporados al expediente por el declarante Edinson Daza Jaramillo” (folio 17, c. 3); y a la falta de apreciación de los documentos de folios 142 a 144, 149 a 157, 164 a 168, 170, 176 a 182 y las declaraciones de Luis Felipe Ramírez, Edinson Daza Jaramillo y las fotocopias de folios 478 a 482 “incorporados al proceso en la diligencia de inspección judicial” (ibídem).

Según el recurrente, de haber examinado el Tribunal de manera correcta, el Manual de Funciones del cargo de Jefe División Taller Agrícola, del que se establece que entre las “decisiones autónomas que corresponden a dicho cargo” (folio 20, cuaderno 3), está la de “contratar servicios externos de reparación de equipos” (ibídem); y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, con el que pretendió restarle autonomía a dicha atribución;

“habría establecido que el señor Alvaro Alfredo Pantoja, como último responsable de la contratación de servicios externos de reparación de equipos respecto de los cuales tomaba decisiones autónomas, tiene la responsabilidad de no haber detectado las anomalías encontradas por la División de Auditoría Interna de la sociedad demandada en el proceso de cotización de la División Taller Agrícola” (ibídem).

Considerando “demostrado el error en las pruebas calificadas” (folio 20, cuaderno 3), procede al examen de las declaraciones de los terceros: Clara Enith Recalde Recalde y Manuel Armando Esguerra; las que según su decir, “permiten evidenciar, aún más, la forma negligente en la que el señor Alvaro Alfredo Pantoja cumplió sus funciones permitiendo que se presentaran graves anomalías en el proceso de cotización de la División a su cargo en detrimento de los intereses de la empresa” (ibídem), tal y como se le invoca en la carta de despido; así mismo dice, que María Eugenia Soto en su declaración, hace alusión a las compras efectuadas por la empresa, las cuales aprobaba el Departamento de Compras, pero no hace referencia, “a la contratación de servicios externos de reparación de equipos, que era la atribución que tenía el señor Pantoja Olave para tomar decisiones autónomas” (folio 22, cuaderno 3).

Asevera que las anteriores declaraciones fueron mal apreciadas por el Tribunal, puesto que de ellas se puede concluir, que PANTOJA OLAVE como Jefe División de Taller, “le correspondía decidir autónomamente la contratación de servicios externos de reparación de equipos, siendo el último responsable de tal gestión” (folio 22, cuaderno 3). Al decir del recurrente, si el Tribunal hubiera examinado las declaraciones de Luis Felipe Ramírez y Edinson Daza, “habría establecido las responsabilidad(sic) autónoma del señor Pantoja Olave en la contratación de servicios externos de la reparación de equipos” (folio 24, cuaderno 3).

Sostiene que los documentos de folios 419 a 435, acreditan “variada gama de elementos dispares” (folio 25, cuaderno 3), que hacen que resulte cierto, “el reparo realizado por la sociedad demandada” (ibídem). Considera que de su desprevenida observación, emerge “la abismal diferencia sobre circunstancias tan puntuales en una comunicación, como lo es la firma de la persona que suscribe el documento” (ibídem), de tal forma, que comparada con las demás cotizaciones presentadas por la empresa aparece, “que la firma a pesar de ser supuestamente la misma persona, sus rasgos difieren enormemente” (ibídem), pues así mismo, “se omite el segundo apellido del signatario” (ibídem); que además los documentos están “suscritos en un variado tipo de letra mecanográfica” (ibídem) y que “en la antefirma se utiliza la determinación del cargo ‘Gerente Propietario’” (ibídem), resultando ser cierto, el reparo que hace la demandada.

Es así como le resulta incomprensible, que siendo el demandante “el responsable del visto bueno de las cotizaciones y quien elaboraba las cartas de aceptación no se hubiese percatado de que las características que presentaban éstos documentos no eran reales y así presumir que se trataban de comunicaciones alteradas, situaciones que le permitían desconfiar de su autenticidad” (folio 25, cuaderno 3), en razón a ello considera, que “de no haber omitido ejercer con prudencia sus obligaciones contractuales hubiese podido evitar el detrimento patrimonial que padeció la sociedad demandada” (ibídem); y por lo mismo concluye, “que las falencias de las facturas relacionadas en la carta de despido sí tenían la fuerza suficiente para permitir al demandante el conocimiento del montaje que se había hecho de las mismas” (ibídem).

Finaliza su argumentación diciendo, que solo es suficiente remitirse a los documentos de folios 9 y 10 del expediente donde aparece “que el motivo de terminación del contrato no fue el conocimiento que tenía el demandante del montaje” (folio 25, cuaderno 3), sino el de no haber advertido “los montajes en las fotocopias y cotizaciones sin sello que le habían sido presentadas y que se observaban a simple vista” (ibídem), para determinar el error del Tribunal de “dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa alegó como causa de terminación del contrato de trabajo el conocimiento que tenía el señor Pantoja Olave del montaje que hizo en las cotizaciones relacionadas en la carta de despido, con el propósito de que salieran favorecidas otras empresas licitatorias” (ibídem).

La oposición por su parte refuta el cargo aduciendo que estuvo plenamente demostrado: 1) con los testimonios de Manuel Armando Esguerra y Clara Eugenia Soto, que “el responsable del manejo y contratación en última instancia era el señor Eleazar Marín” (folio 30, cuaderno 3); 2) con las afirmaciones del Tribunal, que la conducta del actor no estuvo enmarcada “dentro de las normas citadas en que se fundamentó el despido (numeral 5 Art. 58 del C.S.T. y demás normas concordantes” (ibídem); 3) que la empresa si alegó como causa de terminación del contrato de trabajo, “el conocimiento que tenía el señor ALVARO ALFREDO PANTOJA, del montaje que se hizo con las cotizaciones” (íbídem), de allí que le endilgara negligencia, la cual junto con la responsabilidad no estuvo probada.

Sostiene que las causas imputadas al actor nunca se probaron por cuanto no era él “la única persona que recibía las cotizaciones y por el contrario lo demostrado fue que otras personas También lo hacían” (folio 31, cuaderno 3); que existen contradicciones en la sustentación del cargo, por cuanto el demandante nunca aceptó que fuera la única persona responsable, pues lo manifestado por él, fue que la responsabilidad era compartida con su jefe inmediato, Hugo Vásquez; además de inferirse de la declaración de Clara Enith Recalde, que algunas cotizaciones eran aprobadas por Germán Jaramillo; de los testimonios de Manuel Armando Esguerra y Maria Eugenia Soto “se puede concluir que la cotización para la reparación de equipos y la adjudicación de estos trabajos no era una atribución exclusiva del actor” (ibídem).

Por último, le parece necesario insistir como se hizo en la segunda instancia, que “FELIPE PEREZ era la persona que reemplazaba en las ausencias temporales al señor PANTOJA, y que también entró a sustituirlo en e(sic) puesto cuando éste fue despedido” (folio 31, cuaderno 3); y recuerda que fue justo a él, a quien “estaba dirigida la cotización No. 586, que carecía de soporte de sello y firma de recibo por parte del ingenio, prueba que genera la duda y que trae como consecuencia la aplicación del artículo 53 del C. P., es decir, que el beneficio de la duda debe recaer a favor del señor ALVARO ALFREDO PANTOJA, debiendo tenerse en cuenta igualmente todo el tiempo de servicio del trabajador en el Ingenio Mayagüez, y sus limpios antecedentes, lo mismo que su insistente deseo de esclarecer los hechos que de manera improcedente se le imputaron” (folio 32, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, para el Tribunal resultó probado del manual de funciones, que al trabajador entre otras de ellas, le correspondía, “resolver sobre los contratos de suministros para la reparación y adaptación de la maquinaria que estaba bajo su cuidado, por lo tanto, determinar a cuál de los proveedores que hubiere presentado cotización contrataría” (folio 19, cuaderno 2), pero que en realidad ésta específica función ”no estaba únicamente en cabeza de él”, según lo concluyó de las determinaciones adoptadas por otras personas y del análisis de los documentos de folios 491, 492, 544 a 547 y 573 a 578.

Asentó igualmente el ad quem de las mismas documentales que, Hugo Vásquez Pinzón y Germán Jaramillo Villegas también tomaban decisiones con el mismo propósito, “sin precisarse en autos los criterios o política para que algunas contrataciones con el mismo propósito, mantenimiento, suministro e instalaciones de maquinaria las firmaran personas diferentes al demandante” (folio 20, cuaderno 2).

Aclaró el Tribunal que la empresa no sindica al actor de falsedad en los documentos – cotizaciones -, sino que le atribuye negligencia “o falta de cuidado en percatarse de que dichas facturas no tienen número consecutivo de las imprecisiones en su logotipo y de su presentación en fotocopia” (folio 20, cuaderno 2), empero considera, que tales falencias no tenían la fuerza para “c oncluirse que el demandante conocía del montaje que se hizo con las citadas cotizaciones con el propósito de que salieran favorecidas otras empresas licitatorias” (ibídem).

Lo anterior lo llevó a concluir, que no estaba incurso en lo previsto en el numeral 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, porque de acuerdo con la norma, para que se estructure esa falta del trabajador, es indispensable que éste no comunique oportunamente al empleador las observaciones que estime necesarias para evitar daños y perjuicios, para lo cual dijo se requiere, del conocimiento del trabajador “circunstancia que no está acreditada en autos, ni se colige de las irregularidades anotadas por la accionada” (ibídem).

Los anteriores razonamientos aunados a lo expuesto por los testigos Clara Enith Recalde Recalde, Manuel Armando Esguerra y Clara Eugenia Soto según el Tribunal, lo llevaron a concluir, “que no está acreditada la justa causa que arguye la accionada para la cancelación del contrato de trabajo” (folios 21 y 22 del cuaderno 2). Hechas las anteriores precisiones respecto de los fundamentos del Tribunal, para concluir la inexistencia de la justa causa para el despido, se procede al estudio de los medios de prueba cuestionados y objetivamente se encuentra lo siguiente: 1.

El recurrente, no obstante endilgarle la comisión de cuatro yerros fácticos a la sentencia y fundarlos en la errónea apreciación de las pruebas documentales de que hizo uso el ad-quem para fundar sus aserciones, solamente acude al cuestionamiento del manual de funciones, cuando para el juez de segundo grado, no fue ajeno que esa era una de las funciones que debía desarrollar el trabajador en el desempeño del cargo; lo que sucede es que el ad quem igualmente asentó que esa función de contratar servicios externos de reparación de equipos, no solamente estaba en cabeza del demandante, sino de otros funcionarios, soporte éste, no controvertido por el censor, razón por la cual sigue incólume. 2.

No le muestra a la Corte el impugnante en qué consistió el error de apreciación de los documentos-comunicaciones, de los que el Tribunal dedujo que además de él, Hugo Vásquez Pinzón y Germán Jaramillo Villegas ejercían las mismas actividades respecto de “contrataciones con el mismo propósito” (folio 20, cuaderno 2), llevándolo a concluir, que ello implicaba, “que la responsabilidad estaba directamente en quien aceptaba una cotización entre las presentadas” (ibídem). 3.

Además señala como erróneamente apreciada por el Tribunal, la diligencia de interrogatorio de parte del demandante ALVARO ALFREDO PANTOJA OLAVE, concretamente la valoración de la respuesta al sexto interrogante, cuando ella no fue sustento de la sentencia para fundar la decisión. Por ello, si en algún yerro pudo haber incurrido el juez de alzada fue por no haberla estimado. 4.

No obstante lo anterior, para no salir avante el cargo, no sobra decir, que uno de los sustentos principales de la sentencia del Tribunal fueron los testimonios de Clara Enith Recalde Recalde, secretaria de la empresa, de la que dice que a pesar de aseverar que el demandante era el único que recibía las cotizaciones “ello no es suficiente para afirmar que las señaladas por Induter Agrícola Ltda., como apócrifas tuvo que ver aquel” (folio 21, cuaderno 2); y los testimonios de Manuel Armando Esguerra y Clara Eugenia Soto, que “fijaron la responsabilidad en el manejo de la contratación tantas veces aludidas para el suministro, arreglos y/o adquisición de elementos para maquinaria de la Empresa en el señor Eleazar Marín” (ibídem).

Pruebas ellas, que no clasifican en casación, dentro de la revisión para la estructuración de yerros fácticos, por no tratarse de una de las tres calificadas de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, como si lo son, la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial. 5. En cuanto a los contratos TAG-499-97 de abril 18 de 1997 (folios 491-492), TAG 374-97 (folios 544 a 547) y de junio 17 de 1997 (folios 573 a 578), el ad quem dedujo de ellos el que las determinaciones tomadas al respecto lo fueron por personas diferentes al demandante, pero el recurrente los señala como equivocadamente apreciados sin enunciar en realidad que demuestran contrario a lo concluido por el Tribunal, y a la Corte no le es dado de manera oficiosa suplir ese vacío. 6.

Pregona el censor error de valoración de los documentos de folios 422 a 435, porque en su criterio sin necesidad de ser experto en ciencias forenses, el trabajador pudo haber establecido de la simple observación diferencias en la firma de quien los suscribió con la simple comparación y detectar la omisión del segundo apellido. No se estructura el error de valoración endilgado, por cuanto la sentencia impugnada no hizo ninguna alusión a ellos y además, lo que se les crítica en el fondo es que tanto trabajador como juez de segundo grado no hubiesen emitido concepto sobre las adulteraciones de tales documentos, lo cual no es de recibo al no podérseles exigir funciones de peritos.

Así las cosas, la sustentación del recurso extraordinario no tiene la contundencia de quebrar el fallo, por cuanto no logra demostrar que en verdad ALVARO ALFREDO PANTOJA OLAVE obró con negligencia en el cumplimiento de sus funciones y que fuera él exclusivamente de manera autónoma quien debía tomar las decisiones sobre la contratación de servicios externos de reposición de equipos, y que con ese actuar favoreció a otros.

Por lo anotado no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por ALVARO ALFREDO PANTOJA OLAVE contra la sociedad MAYAGÜEZ S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario