18460 HEREDEROS DE JORGE IVAN CAÑAS S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 26 Rad.No.18460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18460 Acta No.52 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue a los HEREDEROS DE JORGE IVAN CAÑAS SANTAMARÍA: ELIZABETH PINILLA, LUZ VICTORIA, LINA MARÍA, CATALINA, y JORGE CAÑAS PINILLA.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RESTREPO llamó a juicio ordinario laboral a ELIZABETH PINILLA, cónyuge sobreviviente del doctor JORGE IVAN CAÑAS SANTAMARIA, y a sus hijos herederos, MARÍA VICTORIA (corregido su nombre posteriormente por el de LUZ VICTORIA), LINA MARÍA, CATALINA, Y JORGE CAÑAS PINILLA, éste último menor de edad, representado por su señora madre, para que se declare que entre el causante y el actor existió contrato verbal de trabajo entre el 16 de junio de 1974 y el 15 de junio de 1999, el cual terminó por renuncia del trabajador, previo el pago del preaviso; que se condene al reajuste de los salarios a los mínimos legales, cesantía e intereses, éstos últimos con la sanción por no pago oportuno, primas de servicio, vacaciones, así como al vestido y calzado de labor por todo el tiempo trabajado; además reclamó la pensión de vejez desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales y todo lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que, mediante contrato verbal de trabajo indefinido celebrado con el causante, laboró como administrador de la finca “La Unión Cascada”, situada en la vereda La Cascada del Municipio de Jericó (Ant.), desde el 16 de junio de 1974; que le correspondía efectuar ventas de café, pagar valores, “liquidar a los trabajadores”, negociar ganado, hacer consignaciones bancarias, giros, efectuar reportes para la contadora del doctor Cañas Santamaría y “dar vuelta a la finca con frecuencia”; que no tenía horario fijo de trabajo pero debía estar pendiente de sus actividades, las que, en su mayoría, realizaba en la cabecera municipal, desde la cual mantenía permanente comunicación telefónica con su empleador, “siempre presto a recibir ordenes” y ejecutarlas; que para el mejor desempeño, llevaba un control de cuentas con registro de entradas y salidas de ganado y café; que durante la relación laboral nunca recibió el valor del salario mínimo legal; que verbalmente renunció ante su empleador y pagó el respectivo preaviso a finales del mes de febrero de 1999, pero antes de terminarlo, fue asesinado el doctor Cañas Santamaría y, de inmediato, Javer Santamaría asumió la administración de sus bienes, quien le solicitó que continuara colaborándole, lo que hizo hasta el 15 de junio de 1999, cuando hizo entrega del manejo de la finca; que nació el 10 de abril de 1915; que durante la relación laboral no le cancelaron auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio, ni le concedieron vacaciones, tampoco le suministraron vestido de labor, “ya que el empleador solo lo autorizaba para que él mismo sacara su pírrico salario”; como no lo afilió al ISS u otro sistema de seguridad social, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez.
La codemandada Catalina Cañas Pinilla respondió la demanda (fls. 14 a 19, C. Ppal.), oponiéndose a las pretensiones del actor; afirmó que él nunca fue trabajador del causante y por ello no tenía horario de trabajo; que le prestaba colaboración, como hacer planillas de pago y “entregar el pago al Mayordomo Administrador” para cancelarlo a los trabajadores, “cuadraba las consignaciones de las ventas de café que hacía el mayordomo o administrador de la Finca”, labores que realizaba con otras personas de la zona; que cualquier suma que hubiera recibido correspondió a “honorarios y/o comisiones”; que dejó de colaborarle al causante por su propia voluntad; que al no ser trabajador no había razón para cancelarle prestaciones sociales, ni afiliarlo a un régimen de seguridad social; resaltó como indicio grave, demostrativo de mala fe y de la temeridad de la parte accionante, que nunca reclamara salarios ni prestaciones, y lo hiciera sólo después de fallecido el señor Cañas Santamaría. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa y objeto para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida, improcedibilidad de la acción, prescripción, y la genérica.
El curador ad litem designado para representar a los restantes demandados, dio respuesta a la demanda (fls. 36 a 37, C. Ppal.) oponiéndose a las pretensiones del actor, anotó que no le constan y deben probarse los hechos invocados. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de contrato de trabajo. Después de haberse aclarado el nombre de la codemandada Luz Victoria Cañas Pinilla, se ordenó notificarle el auto admisorio de la demanda y entonces propuso incidente de nulidad por cuanto no le fue entregada copia de la demanda y sus anexos (fls. 46 a 49, C. Ppal.); además dio respuesta a la demanda (fls. 50 y 51, C. Ppal.), también con oposición a las pretensiones, pero sin pronunciamiento sobre los hechos, por no contar con aquella copia requerida para el efecto; manifestó que por el mismo motivo, no proponía excepciones.
Aquella nulidad fue negada e impugnada la decisión, fue confirmada en segunda instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Ant.), mediante sentencia del 21 de junio de 2001 (fls. 399 a 431, C. Ppal.), declaró que entre el causante y el actor existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, que se prolongó desde el 16 de junio de 1974 hasta el 15 de junio de 1999, que terminó por renuncia del trabajador; condenó a los demandados a pagar al actor las sumas de $4.099.229.50 por reajuste salarial, $6.404.125.oo por cesantía, $3.885.207.oo por sus intereses, $555.217.25 por prima de servicio, $354.690.oo por vacaciones y $7.882.oo diarios a partir del 16 de junio de 1999 y hasta que se verifique el pago total de lo adeudado, por indemnización moratoria; además le ordenó reconocer la “PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN POR VEJEZ” desde la misma fecha, en cuantía igual al salario mínimo legal, más la mesada adicional anual de Ley 100 de 1993; absolvió de la dotación de vestido y calzado de labor; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a los demandados.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Antioquia, por sentencia del 14 de noviembre de 2001 (fls. 488 a 501, C. Ppal.), revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a los demandados de las pretensiones del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el proceso no se demostró la existencia del contrato de trabajo entre el causante y el actor, como tampoco el tiempo durante el cual prestó servicios.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 23 del C. S. del T, no sólo se exige la prestación personal del servicio y la retribución, sino que además “debe darse la subordinación del trabajador con respecto al empleador, elemento este característico del contrato de trabajo”. Que de tal norma “se infiere que la subordinación es la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes que deben ser cumplidas por el trabajador, en cuanto al tiempo, modo, calidad y cantidad de trabajo, e imponer reglamentos que éste debe cumplir, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador.
“En el presente juicio no queda duda de que el actor prestó sus servicios personales al fallecido Jorge Iván Cañas Santamaría, pero la forma y modalidad del servicio no dejan claro que hubiese existido la subordinación necesaria para que pueda hablarse de un contrato de trabajo.” (fl. 496, C. Ppal.). Que a esa conclusión se llega teniendo en cuenta el testimonio de Orlando de Jesús Zuluaga Osorio (fl. 464), a quien también le prestó servicios el demandante, colaborándole en el manejo de la finca pues se trata de una persona conocedora de ello y por tanto se le solicitaba asesoría, como por ejemplo para la compraventa de café y ganado, en forma esporádica, cuando se le requería, y para la elaboración del vale semanal de jornales y gastos de la finca los domingos en la mañana; y agrega el sentenciador que: “Así, la abundante prueba testimonial traída al proceso, que se hace innecesario reseñar porque está toda vertida en el fallo de primera instancia, da cuenta de que en verdad el demandante realizó estas labores de asesoría para el causante, y que además le colaboraba con el enganche y liquidación de personal.
“Pero como no se demostró que estas labores las realizó el actor en forma subordinada, concluye la Sala, que están enmarcadas dentro de un contrato completamente diferente al contrato de trabajo.”. De otra parte señaló que, no tienen valor alguno, por provenir del mismo demandante, los “cuadernos contentivos de apuntes hechos de su puño y letra”, toda vez que él pretende beneficiarse de esas documentales, pero que no fueron manuscritos ni suscritos por la parte a quien se oponen o por el causante; entonces señaló: “Y si bien es cierto que en principio, debe presumirse el contrato de trabajo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, toda relación de trabajo personal, se presume regida por un contrato de trabajo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha precisado que la anterior disposición envuelve una presunción que parte de la existencia de la relación de trabajo, como hecho cierto indicador, sin el cual no podría llegarse al presumido o indicado; cual es la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado.
“En el presente caso dicha presunción quedó completamente desvirtuada con la prueba recaudada en el proceso, en la que los testigos siempre advierten de la actividad desplegada por el demandante en forma independiente y no subordinada. “Al parecer, el demandante siempre tuvo el convencimiento de que los servicios que prestó al causante no estaban regidos por un contrato de trabajo; pues las pruebas arrimadas al proceso así lo indican.
Él mismo era el que liquidaba al personal, y asesoraba al causante para el manejo de la nómina; y si se hubiese sentido ligado por una relación de tal naturaleza, no hubiera dejado de advertirlo y liquidarse las acreencias que hoy reclama a sus herederos; máxime si además no se le estaba cancelando el salario que legalmente le correspondía, y que pretende hoy se le reajuste.” (fls. 497, 498 y 499, C. Ppal.).
Dice el Tribunal que ya esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones respecto a la conducta de quienes manejan la nómina del empleador y no se incluyen en ella para el pago de las acreencias que determina la ley, y luego las alegan en juicio, concluyendo que ello “raya con esa buena fe que debe envolver siempre las relaciones o acuerdos entre partes, puesto que nadie puede pretender derivar provecho de sus propios errores u omisiones.
“No puede pues del demandante alegar ahora un contrato de trabajo, con quien sostuvo una relación de más de veinte años, según su propia afirmación, y nunca le reclamó por salarios y prestaciones, como si se tratase de un acuerdo de voluntades diferente.” (fls. 499 y 500, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, los artículos 23 y 24 del C.S.T., modificados por los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, respectivamente, “al dejar de aplicarlos a la situación fáctica de autos siendo ésta una situación regulada por tales normas, violación ésta que condujo al Tribunal a INFRINGIR DIRECTAMENTE”, los artículos 27 y 127, modificado éste último por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990,145, 186, 230, 249, 260 y 306 del C. S. T, 1º y siguientes de la Ley 6ª de 1975, 7º de la Ley 11 de 1984, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 54 de la Constitución Nacional, pues al dejar de aplicarlos no accedió a las pretensiones de la demanda.
En la demostración del cargo, luego de hacer una reseña de la sentencia acusada, explica que el ad quem no duda de que el demandante prestó un servicio personal al causante y que dicha actividad le fue remunerada, pero que exigió como condición para la existencia del contrato de trabajo la subordinación. Que la jurisprudencia y la doctrina coinciden en afirmar que tal subordinación admite graduación, la cual se desdibuja y se hace casi imperceptible, en las labores especializadas y técnicas, y aún en las desempeñadas por trabajadores calificados, sin que ello afecte la existencia del contrato de trabajo, como se desprende de la sentencia de esta Corporación del 21 de noviembre de 1983, reiterada en la del 21 de febrero de 1984, algunos de cuyos apartes transcribe la impugnación. Que del mismo análisis hecho por el Tribunal, se desprende que las labores que el actor cumplía para su empleador eran eminentemente administrativas, de confianza y de manejo de dineros, de conocimientos especiales de administración de fincas, de donde se colige que las órdenes del empleador deben suponerse implícitas, así el empleador no estuviese presente para requerir la prestación del servicio, ya que el demandante sabía cuál era su misión y que por ella debía responder al empleador.
Que cuando los trabajadores acudían al accionante para los pagos, ventas de productos, y demás actividades, era porque conocían la organización de la empresa y que a él estaban encomendadas tales actividades. Que el juzgador negó la aplicación del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, por considerar que no es suficiente demostrar la prestación personal del servicio, para que opere la presunción allí consagrada, y que así resulta inexplicable que hallara demostrado ese hecho indicador, sin las consecuencias legales previstas; que el error del Tribunal radica en no comprender que una es la forma de demostrar la existencia del contrato de trabajo según el art. 1° de la norma en cita, y otra muy distinta “es la forma de su comprobación, ATRAVES DE LA PRESUNCIÓN”, acorde con el mencionado artículo 2º, ya que en el primero debe probarse la subordinación y en el segundo se presume el contrato en la forma arriba señalada.
Que como “EL SENTENCIADOR NO LO ENTENDIO ASI EN LA SENTENCIA” (subrayas y mayúsculas del original, fol. 25), dejó de dar aplicación a los artículos indicados en la proposición jurídica, siendo los que corresponden a la situación fáctica. LA REPLICA Dice el opositor que, no obstante orientar el ataque por la vía directa, el recurrente muestra su inconformidad con las consideraciones fácticas del sentenciador colegiado de no aparecer demostrada en el proceso la subordinación del actor en las actividades desarrolladas para el empleador, y de que la presunción legal referente a la existencia del contrato de trabajo quedó completamente desvirtuada con la prueba aportada al proceso.
Que “Contra la técnica propia del recurso, en la formulación del cargo por la vía directa, la censura critica el análisis que de los medios instructorios hizo el sentenciador, sustrayendo de ellos conclusiones probatorias diferentes a las del ad quem.” (fl. 47, C. Corte). SE CONSIDERA La Sala observa que el Tribunal no desconoció las preceptivas legales contenidas en los arts. 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, en la forma señalada por el recurrente, puesto que muy al contrario, partió de la existencia de ellas, para señalar, de una parte, los elementos del contrato de trabajo, y de otra, la presunción legal según la cual toda relación personal de trabajo está regida por ese tipo de contrato.
Así quedó plasmado en los siguientes apartes de la sentencia acusada: “..Al efecto, debe tenerse en cuenta los dispuesto en el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual para que exista contrato de trabajo, no solo se necesita la prestación personal del servicio y una retribución como contraprestación, sino que además debe darse la subordinación del trabajador con respecto al empleador, elemento éste característico del contrato de trabajo, y lo diferencia de cualquier otro tipo de contratación. Y si bien es cierto que en principio, debe presumirse el contrato de trabajo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, toda relación de trabajo personal, se presume regida por un contrato de trabajo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha precisado que la anterior disposición envuelve una presunción que parte de la existencia de la relación de trabajo, como hecho cierto indicador, sin el cual no podría llegarse al presumido o indicado; cual es la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado.
En el presente caso dicha presunción quedó completamente desvirtuada con la prueba recaudada en el proceso, en la que los testigos siempre advierten de la actividad desplegada por el demandante en forma independiente y no subordinada”. (Fols. 496 a 498 C. Principal). Y acorde con lo anterior, estableció el mismo juzgador que la prueba testimonial recepcionada en el juicio, y en especial la rendida a fol. 464 por el declarante Orlando de Jesús Zuluaga Osorio, da cuenta de que las actividades desplegadas por el actor en beneficio del causante, Jorge Iván Cañas, también las ejecutó para el testigo, pues explicó éste, refiriéndose al demandante “..que por ser una persona tan conocedora en el manejo de fincas, le solicitaban su asesoría para algunas actividades, como la compraventa de café y de ganado, lo que hacía en forma esporádica, cada que se le requería; y además les ayudaba a hacer el vale semanal donde relacionaba los jornales y gastos de la finca, los domingos en la mañana.” (fol. 497 C. Principal).
De este modo, el sentenciador tuvo en cuenta las actividades desarrolladas personalmente por el accionante, pero halló demostrado con la prueba testimonial, que las ejecutó de modo independiente, no subordinado y así esa inferencia se mantiene con soporte sobre tales medios de convicción. Además, esta conclusión del Tribunal, no puede derruirse, como lo señala la impugnación, por ser aquellas labores especializadas y técnicas, y ser desempeñadas por trabajador calificado, toda vez que se reitera que el juzgador estableció tales circunstancias, de ser especializadas las labores ejercidas por el demandante, pero coligió que había total independencia en su desarrollo, de acuerdo con el dicho de los declarantes.
En consecuencia, el cargo no es viable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, (sic) el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho acuso la sentencia por ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como éstos quedaron una vez que fueron modificados por los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, respectivamente, al dejar de aplicarlos a la situación fáctica de autos siendo ésta una situación regulada por tales normas, violación medio ésta que condujo al Tribunal a INFRINGIR DIRECTAMENTE los artículos 27 y 127 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como éste quedó una vez modificado por el art 14 de la Ley 50 de 1990, de los artículos 145, 186, 230, 249, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º y ss. de la Ley 6ª de 1975 y los artículos 1º y ss. de la Ley 6ª de 1975, 7º de la Ley 11 de 1984, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 54 de la Constitución Nacional, al dejar de aplicarlos a la situación fáctica de autos, siendo una situación regulada por ellos, para, por tal causa, no acceder a las pretensiones de la demanda, como así paso a explicarlos en el desarrollo del cargo.
“ PRIMER ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO que el demandante prestó sus servicios personales al empleador BAJO LA PERMANENTE SUBORDINACIÓN DE ÉSTE. “ SEGUNDO ERROR DE HECHO: DAR POR ESTABLECIDO QUE EN EL PROCESO NO SE DEMOSTRÓ LA CONTINUADA DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN DEL DEMANDANTE AL EMPLEADOR DEMANDADO. “ PRUEBA (sic) MAL APRECIADAS..
“A=) LA RÉPLICA que a la demanda presentada por el demandante le dio la sucesión demandada a través de la heredera CATALINA CAÑAS PINILLA; “B=) LAS DECLARACIONES de los testigos CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA OCAMPO, que reposa a fls 387 a 388 del proceso; DIEGO HUMBERTO MENESES VELEZ que reposa a fls 67 a 71 del proceso; de JULIO PASCUAL MENESES VELEZ que reposa a fls 77 a 81; de JOSE ANGEL CARMONA URANGO, que reposa a fls 85 a 88; de JAIME RESTREPO VILLA, que reposa a fls 98 a 101; y la de RUBEN ALIRIO RAMIREZ ZULUAGA que reposa a fls 101 a 104 del proceso.
“ PRUEBA (sic) DEJADAS DE APRECIAR A=) Los documentos auténticos APORTADOS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL CURSO DE LA CUARTA AUDIENCIA DE TRÁMITE, consistente éstos documentos; A=) Los documentos auténticos consistentes en las planillas de pagos, las que reposan a fls 131 a 216; B=) Los documentos auténticos consistentes en las relaciones de pagos de primas de navidad, que aparecen a fls 217 del proceso;
C=) Los documentos auténticos consistentes en las planillas de aportes a la Caja Agraria para subsidio familiar de los trabajadores, que reposan a fls 218 a 241 del proceso: D=) Los documentos auténticos consistentes en los formatos de autoliquidación de aportes a CAFESALUD por los trabajadores, que reposan a fls 242 a 269 y 282 a 281 –sic- del proceso;
E=) Los documentos auténticos consistentes en las copias de los recibos de pagos de prestaciones sociales a diferentes trabajadotes –sic-, los cuales reposan a fls 295 a 388.” (fls. 25 a 27, C. Corte). En la demostración, luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, el recurrente afirma que no apreció que en la respuesta a la demanda, se precisa que el actor le “colaboraba” al causante Cañas Santamaría en labores administrativas, como elaboración de planillas cuadre de ventas de café y entregar el pago al mayordomo; enseguida anota el impugnante que el juzgador tampoco apreció que en esa réplica “..se acude al recurso de atribuir al hecho la validez de una comisión o de unos honorarios, pero negando que lo fuera por retribución de su labor, ni apreció que en ella se precisa, al no ser posible negar que el demandante tuvo UNA RELACIÓN PERSONAL DE TRABAJO para el demandado, acude al argumento de que esa relación de trabajo no alcanza a configurar un contrato de trabajo por cuanto no tenía horario de trabajo o bien QUE PRESTABA LOS MISMOS SERVICIOS PARA OTRAS PERSONAS..”.
Afirma que si el sentenciador hubiese apreciado todas las documentales aportadas por la demandada en la cuarta audiencia de trámite, “..habría tenido que observar la gran cantidad de documentos en los cuales la presencia del demandante en el acto del cual se da cuenta en el documento SEÑAL INEQUÍVOCA de la actividad personal desplegada por el demandante a favor del demandado, ACTIVIDAD PERSONAL DEL DEMANDANTE, que es constitutiva de la relación personal de trabajo..”, lo cual no fue inferido por el Tribunal, y que lo llevó a no “ver en ellos LA SUBORDINACIÓN” y así establecer la presunción del artículo 2º de la Ley 50 de 1990.
Que de todos los documentos a los cuales se refirió, “están demostrando que había unas actividades eminentemente de carácter administrativo, actividades todas ellas en las cuales el demandante siempre estuvo presente. Estuvo presente para confeccionar, durante largos años, las planillas de trabajadores de fls 131 a 216, hecho éste que se admite en la respuesta que se dio a la demanda como siempre efectuado por el demandante; estuvo presente para confeccionar los recibos de pago por primas de navidad, labor cumplida por largos años por el demandante, recibos que reposan a fls 217 del proceso; estuvo presente para confeccionar las planillas de aportes a la Caja Agraria para subsidio familiar de los trabajadores, que reposan a fls 218 a 241; estuvo presente al momento de efectuar pago de prestaciones a los trabajadores, en muchos de los cuales recibos de pago aparece la firma del demandante; estuvo presente para efectuar las conciliaciones con los trabajadores, en los cuales pagos el demandante intervino a nombre del demandado.
“De todo ese conjunto de documentos auténticos se colige fácilmente que el demandante CUMPLIA UNAS LABORES DE INTERMEDIACION entre el lejano propietario de la finca, quien siempre residió en la ciudad de Medellín, y los requerimientos administrativos de la hacienda. En esa labor de intermediación, aparece claro el hecho de que el demandado, propietario de la hacienda, había encomendado al demandante el cumplirlas habida consideración al gran número de documentos que así lo acreditan a lo largo de muchos años como que no es gratuito el hecho de que siempre haya mediado la presencia del demandante en la realización de los actos de que en ellos se da cuenta.” (fl. 33, C. Corte).
Que las funciones de administrador de la hacienda cumplidas por el actor, implícitamente conllevan la existencia de la orden impartida por el empleador. Que demostrados los errores que le imputa al ad quem en la apreciación de los documentos, se abre la posibilidad de apreciar los testimonios aportados al proceso. Que de las declaraciones de CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA y DIEGO HUMBERTO MENESES VELEZ, mal apreciadas por el Tribunal, se confirma la subordinación del demandante al demandado, pues las instrucciones “a que hace referencia la empleada del demandado, las labores relacionadas por los demás testigos, la convicción que en todos ellos existía en el sentido de que LUIS CARLOS VELAZQUEZ RESTREPO atendía todos los requerimientos que ellos le hacían para que cumpliera las labores a éste asignadas DAN LA CONVICCION DE QUE EL DEMANDADO ESTABA SUBORDINADO AL DEMANDANTE, de que era éste quien le daba al demandante las correspondientes instrucciones para que ese demandante no hubiera obstáculo alguno al cumplirlas.” (fls. 34 y 35, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que la proposición jurídica está planteada contra la técnica del recurso, pues orienta el cargo por vía indirecta y acusa la sentencia de ser “‘directamente violatoria, por INFRACCION DIRECTA’ ” de unas normas y de INFRINGIR DIRECTAMENTE’” otras. ” (fls., 47 y 48, C. Corte). Que ninguno de los documentos referidos por el recurrente como indebidamente valorados u omitidos por el Tribunal demuestran la subordinación del actor frente al causante; que en ellos se demuestra (fls 131 a 216) que el demandante recibió pago por concepto de comisiones, en los demás no aparece el accionante relacionado.
Que como puede verse, “todos los medios instructorios aptos en casación señalados por el recurrente, lejos de acreditar los errores de hecho que le endilga al fallo censurado, lo que demuestran es que el extinto Jorge Iván Cañas Santamaría era cumplidor de sus deberes laborales, de donde bien puede inferirse que sí al actor no le liquidó prestación alguna ni lo afilió a la seguridad social, ni lo inscribió para el subsidio familiar, es porque estaba convencido de que con éste no existía contrato de trabajo.” (fl. 49, C. Corte).
Que el recurrente no atacó todos los testimonios en que basó su decisión el sentenciador, por lo que los inatacados “constituyen una prueba que sirvió de soporte al fallo acusado, sobre el cual se mantendría éste último debido a que, por la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación, no podrían se examinados por la Corte.” (fl. 50, C. Corte).
SE CONSIDERA Según quedó reseñado, el ad quem encontró demostrada en el proceso la prestación personal del servicio por parte del demandante, y luego de aludir a la presunción de la existencia del contrato de trabajo, la consideró desvirtuada, con sustento en la prueba testimonial, que le dio la certeza de estar frente a un convenio de naturaleza diferente, puesto que infirió de esos medios probatorios que las labores desarrolladas por el señor Luis Carlos Velásquez lo fueron de modo independiente, esto es, sin subordinación. De este modo, los argumentos del cargo en el sentido de que la respuesta a la demanda y los documentos aportados por la demandada al celebrarse la cuarta audiencia de trámite, demuestran la prestación personal de los servicios y la retribución de ellos, carecen de relevancia, toda vez que tales supuestos fácticos no fueron desconocidos por el sentenciador, y por el contrario los tuvo en cuenta, al señalar entre otros aspectos, que: “..En el presente juicio no queda duda de que el actor prestó sus servicios personales al fallecido Jorge Iván Cañas Santamaría, pero la forma y modalidad del servicio no dejan claro que hubiese existido la subordinación necesaria para que pueda hablarse de un contrato de trabajo.
Lo anterior teniendo en cuenta, en primer lugar, el testimonio de Orlando de Jesús Zuluaga Osorio (fl. 464), en el sentido de que el demandante también le prestó a él sus servicios, colaborándole en el manejo de la finca, al igual que lo hizo con el causante. Explica el testigo, que por ser una persona tan conocedora en el manejo de fincas, le solicitaban su asesoría para algunas actividades, como la compraventa de café y de ganado, lo que hacía en forma esporádica, cada que se le requería; y además les ayudaba a hacer el vale semanal donde relacionaba los jornales y gastos de la finca, los domingos en la mañana.”. ” (fls. 496 y 497 C. Principal).
Queda entonces con soporte la conclusión del sentenciador, puesto que no se argumenta en el cargo, y menos aún se demuestra, en contra de lo concluido por el juzgador, la existencia de la subordinación, la cual halló desvirtuada al estimar que los testigos señalaron que el actor ejerció las labores para el causante y para uno de los declarantes de modo independiente, sin subordinación. Adicionalmente, como lo destaca la réplica, el cargo omitió citar esa prueba testimonial que sirvió de sustento al juzgador, de modo que sobre ella se mantiene la decisión acusada.
El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS CARLOS VELÁSQUEZ RESTREPO contra los herederos de JORGE IVAN CAÑAS SANTAMARÍA. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario