SALA DE CASACION LABORAL PAGE 9 Expediente 18458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18458 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUGO LONDOÑO MEJIA contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META “COFREM”.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por HUGO LONDOÑO MEJIA para que se declarara que su despido injusto fue ineficaz y como consecuencia de ello la caja demandada fuera condenada a pagarle los salarios y demás emolumentos laborales, “que le corresponden como trabajador activo, desde que ocurrió el acto rescisorio, hasta el momento en que el demandado acceda a ofrecerle trabajo en las condiciones y circunstancias laborales que tenía o decida finalizar eficazmente el nexo laboral que los vincula” (folio 3), con los incrementos legales o convencionales pactados y la corrección monetaria.
Pretensiones que fundó en que le trabajó a la demandada desde el 15 de febrero de 1985 hasta el 8 de junio de 1998, fecha en que le fue comunicada la decisión unilateral de terminar su contrato sin expresar causa alguna, desempeñándose en ese momento como técnico contable con un salario promedio de $761.767 y siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato, la cual estableció el comité de relaciones laborales para analizar y estudiar la decisión de los casos que se le presentaran en relación con la cláusula quinta de ese convenio.
Sostuvo en su demanda que el 3 de junio de 1998 ese comité se reunió con el único propósito de despedirlo injustamente, aunque en apariencia se enlistara otro tema en el orden del día, sin que sus miembros estudiaran la solicitud de su despido, elevada por la empresa, como se evidencia en el acta de la reunión, en la que la dejaron en libertad de actuar bajo su responsabilidad en ese caso.
Afirmó que según la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo esa determinación no tiene validez, pues la reunión del comité de relaciones laborales del 3 de junio de 1998 fue una simple formalidad, “en lo que se evidencia como una aberrante alianza entre los miembros del comité para violar la estabilidad laboral del demandante, pues se repite, no se analizó, estudio (sic) o decidió el caso del demandante” (Folio 4).
Al contestar, la demandada, sin aceptar los hechos aducidos en el libelo, se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante su fallo del 25 de octubre de 2000 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra por HUGO LONDOÑO MEJIA, a quien impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo de primer grado, con la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó el fallo condenando en costas al recurrente. Una vez transcribió los artículos 5º y 10º de la convención colectiva de trabajo, concluyó que lo pactado en ella fue la obligación de someter al comité de relaciones laborales los casos allí previstos para que tomara las decisiones que a bien tuviera y según lo informa el acta de folios 26 a 28, tal sometimiento se llevó a cabo determinándose dejar en libertad a la empresa para actuar bajo su responsabilidad, lo que fue corroborado en el proceso por los propios sindicalistas ABELARDO ROJAS PARRA, MARIA CECILIA ACOSTA DE TELLEZ y JOSE ALCIDES FLORIDO APOLINAR.
Asentó que de esas declaraciones y del acta del comité no existe duda que el tema fue sometido a estudio, análisis y decisión y lo que le prohibe el artículo 5º de la convención a la empresa es tomar decisiones unilaterales sin que previamente hayan sido sometidas a estudio y decisión del comité, pero no contempla requisitos tales como la existencia de justa causa para poder despedir, la forma como deben tomarse las decisiones, o la prohibición de dejar en libertad a la empresa para que bajo su responsabilidad produzca el despido;
“ y si de lo resuelto en esa reunión de comité a las claras se desprende que el empleador quedó en libertad de dar por terminado el contrato tal como ocurrió, es evidente que su decisión no fue inconsulta, y al contrario, cumplió con el requisito de obtener una previa determinación del paritario comité obrero patronal” (Folio 9 del cuaderno de la Corte).
Remató considerando que desde el punto de vista convencional y legal el despido es válido, pues según el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo es permitido al empleador tomar tal determinación. III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 10 a 14 del cuaderno de la Corte), cuya réplica corre de folios 19 a 21, el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la del a quo que declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, para que en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, “condene a la demandada a las pretensiones relacionadas en los numerales 2, 3 y 4 del libelo inicial” (folio 11 del cuaderno de la Corte).
Con ese fin, aun cuando lo denomina primero, plantea un solo cargo en el que acusa a la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 10, 14, 127, 132, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 1622 del Código Civil, “en relación con el artículo 29 de la Constitución Política. Lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 53 (Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho) y 228 de la Constitución Política y del artículo 140 del C.S. del T. ” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por establecido, sin estarlo, que el despido del actor fue sometido a estudio, análisis y decisión del Comité de Relaciones Laborales. 2. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la Cláusula Convencional lo que prohibe a la empresa es tomar decisiones unilaterales, vale decir, sin que hayan sido sometidas previamente a estudio, y decisión por parte del susodicho Comité. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa cumplió con el requisito de obtener una previa determinación del paritario Comité obrero patronal” (folio 12 del Cuaderno de la Corte). Como prueba erróneamente apreciada denuncia la convención colectiva de trabajo de folios 55 a 82, pues en relación con el Acta 001 de 3 de junio de 1998 y los testimonios de ABELARDO ROJAS PARRA, MARIA CECILIA ACOSTA TELLEZ y JOSE ALCIDES FLORIDO APOLINAR, pruebas que igualmente reseña en el cargo, el recurrente afirma “estar de acuerdo con lo allí expresado y lo declarado, que reproduce textualmente la sentencia impugnada” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
Luego de transcribir los artículos 5º y 10º de la convención colectiva de trabajo, sostiene que el comité de relaciones laborales dejó en libertad a la demandada para actuar bajo la propia responsabilidad de ella en su despido, que no fue propiamente lo pactado en esas cláusulas. Después de referirse a las declaraciones de ACOSTA DE TELLEZ y FLORIDO APOLINAR, manifiesta que toda vez que la demandada tenía un motivo para despedirlo, el comité ha debido examinar la falta alegada y determinar si el despido era o no procedente, pero frente a lo acordado por las partes en la convención colectiva no podía devolver esa facultad a la empleadora; equivocación que hizo que ella incurriera en el incumplimiento del trámite convencional, que no solo conduce a la injusticia del despido, sino también a su ineficacia. Asevera que el despido no produce efecto hasta cuando el Tribunal no proceda a examinar la falta a la que se refirió el testigo FLORIDO APOLINAR, pues lo contrario es autorizar un mecanismo para evadir el debido proceso que las partes acordaron en la convención colectiva de trabajo, “al convertir la solicitud del empleador en una simple formalidad previa al despido” (Folio 14 del cuaderno de la Corte), porque lo que se busca es que la falta siempre sea examinada, para establecer si lo procedente es el despido o una sanción, sin que pueda decirse que, ante la duda, el comité optó por esa decisión, porque, de existir, ha debido resolverla a su favor, por estar originada en la convención que es fuente formal de derecho, de conformidad con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
Arguye que ante la claridad de la cláusula convencional en cuanto a que no tendrá validez la determinación que la demandada tome sin el lleno de ese requisito, se impone la doctrina de esta Sala en casos similares, porque el despido es ineficaz porque las partes no pueden desatender el debido proceso para suplirlo con una indemnización; pero como no solicitó el reintegro por no estar pactado, se encuentra él en la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, al abrogarse el empleador una competencia de la que, por su propia disposición, carecía. En la réplica del cargo la opositora sostiene que no controvierte los argumentos planteados clara y precisamente por el Tribunal e ignora el recurrente que el comité de relaciones laborales la dejó en libertad para que tomara la determinación que creyera conveniente, de suerte que no existe el error que le atribuye.
Señala que el censor no demuestra las transgresiones por ella cometidas, pues, reitera, el comité le dio la facultad de tomar la decisión. Asevera que lo que se pactó en la convención colectiva fue la obligación de someter al aludido comité los casos allí previstos y en el proceso se probó que la reunión de ese organismo se realizó. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la opositora en la crítica que le formula al cargo, pues lo cierto es que el recurrente no cuestiona dos soportes de las conclusiones fácticas del Tribunal, porque acepta la valoración que hizo el ad quem del acta del Comité de Relaciones Laborales de folios 26 a 28 y de los testimonios de ABELARDO ROJAS PARRA, MARIA CECILIA ACOSTA TELLEZ y JOSE ALCIDES FLORIDO, circunscribiendo su ataque exclusivamente a la apreciación que se hizo de la convención colectiva de trabajo de folios 55 a 82.
Por ello, debe recordar la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes quienes en primer término son las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, la Sala, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal trascendencia que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios de condiciones generales de trabajo.
Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar la valoración razonada que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el juez de segundo grado.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que en realidad lo que el impugnante critica no es la valoración que de las cláusulas 5ª y 10ª de ese convenio hizo el juzgador de la alzada, sino la validez jurídica de la conducta del comité de relaciones laborales en relación con la solicitud de terminación de su contrato de trabajo, al dejar en libertad a la empresa para actuar, bajo su responsabilidad, en su despido; actuación que, en su sentir, implica un desconocimiento de lo pactado en la referida convención colectiva de trabajo, que se traduce en un incumplimiento de ese trámite convencional.
Cabe advertir que ese argumento no fue planteado en esos precisos términos en la demanda con la que dio inicio al proceso, en la que adujo que el comité de relaciones laborales se reunió el 3 de junio de 1998 para despedirlo, que los miembros del comité no estudiaron, analizaron y decidieron la solicitud de su despido y que esa reunión se efectuó como una simple formalidad por lo que su despido no es válido, pero nada se dijo en torno a si de conformidad con lo acordado por las partes era posible o no devolver la facultad a la empleadora y si, al dejar en libertad a la empresa para despedirlo, se incumplió el trámite convencional, que es el nuevo planteamiento en la formulación del cargo.
Por manera que al circunscribirse a efectuar su cuestionamiento en los referidos términos, tal como acertadamente lo pone de presente la opositora, el impugnante deja libre de crítica la principal conclusión del Tribunal en cuanto a que su despido sí fue sometido a estudio, análisis y decisión del comité, como la inferencia de ese fallador, que en el desarrollo del cargo se limita el impugnante simplemente a transcribir, en el sentido de que la norma convencional no contempla la necesidad de una justa causa para despedir, la forma como deben tomarse las decisiones, ni la prohibición de dejar en libertad a la empresa para que bajo su responsabilidad produzca el despido, pues no confronta esas inferencias con los textos convencionales que dice fueron erradamente valorados; análisis que, se reitera, en caso de haberse efectuado por la censura a la Corte le estaría vedado examinar por las razones ya consignadas sobre este tópico.
Finalmente, cabe advertir que el recurrente involucra en su alegato consideraciones en torno a la aplicación de los artículos 29 y 53 de la Constitución en punto de la existencia de una duda que el comité de relaciones laborales ha debido resolver a su favor, tema jurídico que, además de no haber sido planteado en las instancias, como es apenas natural no pude ser dilucidado por la vía de los hechos seleccionada para el ataque.
Por lo antes anotado el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso instaurado por HUGO LONDOÑO MEJIA contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR REGIONAL DEL META “COFREM”.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario