CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de hecho No. 18.458 Recurso de hecho No. 18.458 Proceso N° 18458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 103. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado ESTEBAN PEÑA LÓPEZ, quien fuera condenado por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia de noviembre 27 de 2.000, el Tribunal Superior de Cúcuta, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado Peña López y su defensor, confirmó la que dictara el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 20 de septiembre de la misma anualidad, condenado al enjuiciado a la pena principal de 25 años de prisión como autor del punible de homicidio.
Notificado tal fallo, inclusive por edicto que se desfijó el 11 de diciembre, el defensor presentó en su contra, el 26 de febrero del año que cursa, demanda de casación, la cual fue finalmente, en proveído de marzo 29 de 2.001, declarada extemporánea por cuanto no fue formulada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según lo preveía el artículo 6º de la Ley 553 de 2.000.
Respecto de esta última providencia el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, no el de reposición que autoriza la misma norma en su inciso final, siéndole, obviamente, denegado por el ad quem en auto del pasado 24 de abril, en relación con el cual se propuso, por aquél, el recurso de hecho por considerar que la alzada se le negó con fundamento en una disposición que ya había sido declarada contraria a la Constitución, cuando el aplicable era el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal en cuanto viabiliza el recurso propuesto frente a providencias que niegan el medio defensivo vertical.
CONSIDERACIONES: No obstante la confusión que evidencia el recurrente, como que pretende indistintamente se le conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró extemporánea la demanda de casación o se acceda al recurso extraordinario, es lo cierto que el de hecho se halla propuesto en relación con aquella decisión, frente a la cual el medio defensivo que motiva este examen se hace improcedente.
En efecto, y así lo señala el propio sujeto procesal inconforme, al disponer el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, que “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho, dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso” y que el mismo medio defensivo “procede contra la providencia que deniegue el de casación”, está excluyendo la posibilidad de su interposición frente a decisiones de segunda instancia, pues además de que el artículo 202 ídem viabiliza la apelación sólo respecto de la sentencia y las providencias interlocutorias dictadas por el a quo, acceder a la petición del recurrente sería tanto como admitir que en nuestro ordenamiento existe una tercera instancia, lo que obviamente no es así. Por eso mismo, el inciso final del artículo 6º de la Ley 553 de 2.000, el cual se halla vigente, previó solamente la procedencia del recurso de reposición frente a la decisión que, proferida necesariamente en segunda instancia, declarare extemporánea la demanda de casación. En consecuencia, por virtud de los artículos 202, por cuanto el recurso de apelación no es viable contra interlocutorios de segunda instancia y 207 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el de hecho sólo se posibilita contra el auto de primera instancia que deniegue la alzada, la Sala se abstendrá de definir el recurso acá propuesto, toda vez que, en los anteriores términos, resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de desatar el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado Esteban Peña López. En consecuencia, dispónese la devolución de esta actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 6 4