Micelio
18456(17-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18456. CASACIÓN JESÚS ALBERTO MOSQUERA PEREA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18456. CASACIÓN JESÚS ALBERTO MOSQUERA PEREA Y OTROS Proceso No 18456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 052 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal 7° Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Quibdó adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la sentencia de febrero 7 de 2001, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirmó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa capital que absolvió a los procesados JESÚS ALBERTO MOSQUERA PEREA, MANUEL SANTOS RENTERÍA CÓRDOBA y TOMÁS MORENO CÓRDOBA por los cargos por los cuales fueron acusados.

HECHOS En la sentencia impugnada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, los presentó de la siguiente manera: “El 9 de abril de 1997, el entonces alcalde del municipio de Quibdó (Chocó), doctor Jesús Alberto Mosquera Perea y Tomás Moreno Córdoba, celebraron un contra administrativo de obra, cuyo objeto era la construcción de un aula en la escuela del corregimiento de Mojaudó (Quibdó), a lo cual se dio iniciación el 5 de mayo de 1997, terminándose el 11 de diciembre de 1998.

El precio inicial fue de $8.000.000. Todo parece indicar que el contratista cedió la ejecución de esa obra a Manuel Santos Rentería Córdoba, quien recibiera autorización de aquel para cobrar la prestación correspondiente. Se orinó esta investigación por considerar la Fiscalía que se vulneró el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, estructurándose el tipo del art. 144 del C.P., toda vez que se estimó que ese acto jurídico se había celebrado entre este municipio y Manuel Santos Rentería, quien era vigilante del mismo.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en las copias compulsadas por la Fiscalía 3° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Quibdó, la Fiscalía 7° adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, ordenó la apertura de instrucción contra MANUEL SANTOS RENTERÍA, así mismo, fueron vinculados JESÚS ALBERTO MOSQUERA PEREA y TOMÁS MORENO CÓRDOBA a quienes se les recibió diligencia de indagatoria y mediante resolución del 3 de diciembre de 1999 (f. 170 c # 1) se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades (f. 170 c # 1). 2.- Perfeccionada en lo posible la instrucción, mediante resolución del 19 de enero de 2000 se clausuró la instrucción (f. 262) y el 14 de MARZO de 2000 se produjo la evaluación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación contra JESÚS ALBERTO MOSQUERA PEREA, MANUEL SANTOS RENTERÍA CÓRDOBA y TOMÁS MORENO CÓRDOBA por el delito de celebración indebida de contratos, al primero, como autor y los restantes como cómplices, la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (f. 403 c # 2).

El trámite de la causa correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó, el que una vez celebrada la diligencia de audiencia pública profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados por los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. Al ser impugnada la sentencia, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de es Distrito Judicial, en sentencia del 7 de febrero de 2001 (f. 655 c # 3) la que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante presenta un cargo al amparo de la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto el yerro del juzgador se presentó por omisión material con relación al análisis de las pruebas legalmente allegadas al proceso.

Sostiene que hubo una omisión en la valoración de los testimonios que inicialmente rindieron MANUEL SANTOS RENTERÍA CÓRDOBA y TOMÁS MORENO CÓRDOBA e igualmente de la injurada que rindiera el primero de los citados en razón de una investigación que adelantó la Fiscalía 3ª de Patrimonio Económico, pues la sentencia no analizó tales elementos probatorios.

Igual acontecer señala en relación con el testimonio rendido por BISMARCK CALIMEÑO MENA del que dice que no se le dio ningún valor probatorio. Precisa que las pruebas mencionadas dentro del contexto de la lógica y la sana crítica le hace sostener que el acusado JESÚS ALBERTO MOSQUERA PEREA quebrantó el artículo 144 del Código Penal modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995.

Además, indica que si se lee con detenimiento la sentencia impugnada, por ningún lado se observa el análisis razonado que se le debió dar a cada elemento probatorio, existiendo un divorcio entre el caudal probatorio y el y la parte resolutiva de la sentencia, violándose los principios del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. De otra parte, aduce que también se constituye en un yerro por parte del juzgador de segunda instancia, el haber afirmado que, en el presente caso, ninguno de los contratantes violó el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, con el argumento de que MANUEL SANTOS no aparece firmando el contrato.

Advierte, así mismo, que se omitió valorar la autorización que de su puño y letra le dio MANUEL SANTOS al abogado BISMARCK CALIMEÑO MENA, para que en su nombre y representación recibiera en la tesorería del municipio de Quibdó, un cheque por concepto del pago final del contrato respecto a la construcción del aula en la escuela de Mojaudó, empero, este documento no se menciona en la sentencia. Considera que existe un yerro en la interpretación de la conducta que ejecutó el señor TOMÁS MORENO CÓRDOBA, cuando en la sentencia sostiene, que no se le debe considerar como el protagonista del “hombre de paja”, sino como autor material, en caso de que hubiere incurrido en la violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

Solicita, en consecuencia, se case la sentencia y se dicte la de carácter condenatorio en contra de JESÚS ALBERTO MOSQUERA PEREA como autor del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, así mismo, en contra de MANUEL SANTOS RENTERÍA y TOMÁS MORENO CÓRDOBA como cómplices del citado delito. SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 1.- Dentro del término otorgado a los sujetos procesales no recurrentes para que presenten sus alegatos lo hizo el vocero designado por el procesado, quien solicita a la Corte no admitir la demanda presentada por el Fiscal 5° Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito por presentar defectos de técnica. 2.- Así mismo, el defensor del procesado luego de referirse al conjunto probatorio sobre el que se soporta la decisión absolutoria en la sentencia acusada, señala que el recurrente no logra precisar en que consistió la presunta omisión, “ sólo se quedó en una mera y escueta enunciación del reproche, siendo importante comprobar inequívocamente que el sentenciador de Segunda Instancia no valoró la prueba que demuestra la responsabilidad penal del procesado.” Agrega que el fiscal recurrente está equivocado al tratar infructuosamente de demostrar que hubo falso juicio de existencia por omisión valorativa de la prueba, dado que no estableció la relación de causalidad entre las pruebas que supuestamente dejó de examinar y la absolución como resultado ni que esas pruebas valoradas en otra forma hubieran podido llevar a la condena.

Piden, en consecuencia, desestimar la demanda y no casar la sentencia impugnada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En relación con el único cargo propuesto sobre la base del falso juicio de existencia, advierte el Ministerio Público que presenta falencias de técnica casacional que de por si lo hacen impróspero; sin embargo, mas allá de los defectos técnicos, los argumentos expuestos por el recurrente no logran derribar las apreciaciones que fundamentaron la absolución de los procesados que, por consecuencia, conservan la presunción de acierto y legalidad y son, por sí mismas, suficientes para preservar la sentencia cuestionada.

Relieva que el juez de primera instancia citó expresamente las pruebas trasladadas que ahora se reputan omitidas y analizó su contenido bajo las reglas de la sana crítica para sostener que no podía darle credibilidad a los testimonios – que contendrían una confesión extrajudicial del hecho punible – porque su contenido fue controvertido por las indagatorias de los procesados y no tenían una fuente distinta de confrontación para absolver las dudas que le planeaban las diversas versiones.

De otra parte, sostiene que el fiscal recurrente ha debido desvirtuar la duda razonable que tuvo el sentenciador para absolver a los acusados, lo que implicaba hacer un estudio no solamente del contenido de las pruebas, sino de la forma como se habrían podido resolver las dudas planteadas en la en la sentencia de primera instancia o argumentar para demostrar que esas expresadas dudas no podían desprenderse del contenido de las pruebas trasladadas y su confrontación con las indagatorias de los acusados y las demás pruebas aportadas en el expediente.

Concluye, entonces, que al no haberse cuestionado los fundamentos de la sentencia de primera instancia, subsisten las razones que la sustentan y no procede, en consecuencia, la casación. Por lo anterior, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- No se remite a dudas la inidoneidad de la demanda para socavar la sentencia impugnada, dado que, no solo asoman desaciertos técnicos sino ausencia de razón que impiden su prosperidad.

En efecto, en la formulación del cargo, el censor no observa el compromiso formal de postular sus planteamientos con la mínima claridad y precisión que su formulación requiere conforme a la preceptiva del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de presentación de la demanda, dado que es al casacionista a quien compete señalar los derroteros dentro de los cuales orientará la acusación con el propósito de demostrar los yerros atribuidos al fallo.

En relación con el único cargo que fundamenta al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia, el cual como es sabido, se relaciona con la actitud omisiva del juez en apreciar una prueba legalmente aportada en el proceso o cuando supone un medio de convicción que no obra en él, reparo que como acertadamente lo anota el Ministerio Público, no logra desarrollar correctamente, además, de que en el planteamiento de fondo tampoco le asiste razón. Ciertamente, para la postulación del cargo con base en este tipo de error, no es suficiente con que el funcionario judicial omita hacer referencia expresa a determinadas pruebas, para anticipar el éxito de la censura, si no que, ligado a ello, debe explicar de manera objetiva las consecuencias que pretendió reconocerle a esos medios de convicción; empero, el esfuerzo argumentativo del censor quedó en el enunciado, ya que no demostró en qué medida con las pruebas dejadas de mencionar por parte de los juzgadores de instancia, comprometen la responsabilidad de los acusados.

Sin embargo, de la revisión de las sentencias, las cuales integran una unidad inescindible, se constata que las pruebas que echa de menos el recurrente y sobre las cuales afianza la censura, fueron tenidas en cuenta por los juzgadores de instancia, sin que se les hubiera asignado el mérito que les asigna el actor, pues aquellas fueron rendidas bajo la gravedad del juramento en el proceso del que fueron trasladadas cuyos asertos fueron modificados cuando en este proceso rindieron indagatoria como copartícipes del hecho investigado.

Adviértase, así mismo, que el Tribunal con fundamento en el conjunto probatorio, asegura que se encuentra probado en el proceso que el contrato fue celebrado “entre el doctor Jesús Alberto Mosquera Perea y el contratista Tomás Moreno Córdoba, y no entre el primero y Manuel Santos Rentería Córdoba, como equivocadamente lo ha concebido la Fiscalía.” Es evidente, entonces, de acuerdo con el fallo impugnado que las intervenciones de MANUEL SANTOS RENTERÍA CÓRDOBA y TOMÁS MORENO CÓRDOBA fueron examinadas para adoptar la decisión absolutoria impugnada, lo que significa que el cargo propuesto por error de hecho por falso juicio de existencia no es acertado.

De otra parte, se nota la precariedad argumentativa, dado que, el actor no expresa cómo, de no haberse incurrido en la omisión denunciada en el evento de que existiera, el fallo hubiera sido acorde con las pretensiones condenatorias de la Fiscalía, pues su alegación gira insistentemente en torno a que el contrato de obra se celebró entre el entonces alcalde JESÚS ALBERTO MOSQUERA PEREA y MANUEL SANTOS RENTERÍA CÓRDOBA, pero que por encontrarse impedido lo hizo con TOMÁS MORENO CÓRDOBA, ataque que debió orientarse por un error de hecho diverso al falso juicio de existencia que predica.

En tales condiciones, la Sala no puede arribar a otra conclusión diferente a la deficiencia del cargo y a la falta de demostración de la trascendencia de las pruebas que en su sentir el Tribunal omitió valorar y su incidencia en los fallos de instancia. Adicionalmente, el censor omitió referirse a los demás medios probatorios de los cuales los juzgadores de instancia infirieron la duda con la que fundamentaron la sentencia absolutoria y reivindicar razonadamente que los medios de prueba existentes en el proceso conducían a la certeza de la responsabilidad de los acusados y, por consiguiente, en su apreciación se equivocó el Tribunal.

Igualmente, se echa de menos en la confección de la demanda, el señalamiento de trascendencia del error y su incidencia en el fallo, dado que no es suficiente con que se afirme de manera genérica que otro hubiera sido el sentido de la sentencia. En consecuencia, el cargo presentado con tales falencias conduce inevitablemente a su desestimación y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000 que de ser procedente, su examen corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 Ley 600 de 2000).

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11