CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18455 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18455 Acta No. 28 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor RAFAEL ANGEL SÁNCHEZ ALVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra el señor RODRIGO MORALES GOMEZ.
ANTECEDENTES La demandada inicial fue promovida para que previa declaración relativa a que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado verbalmente, que terminó por incapacidad laboral del accionante, se condene al demandado RODRIGO MORALES GOMEZ a pagar al actor RAFAEL ANGEL SÁNCHEZ ALVAREZ el valor del auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones compensadas en dinero, la dotación de los últimos cuatro años, salarios adeudados, la indemnización moratoria por la omisión de consignación de la cesantía y la prevista en el artículo 65 del C.S. del T. Además se reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o en subsidio la de invalidez.
Las pretensiones anotadas se fundan en que el demandante prestó sus servicios en la finca “La Mascota”, en el municipio de Yali, sin solución de continuidad desde comienzos del año de 1975 hasta 1989 y en una segunda etapa que tuvo una duración de 40 meses, que empezó aproximadamente 4 años después de que terminara la primera. Al respecto precisan los hechos expuestos que la vinculación inicial del actor fue con el señor OMAR CARDONA quien era propietario del predio referido para la época y que continuó en el año de 1976 con el señor FRANCISCO GIL pues éste adquirió el predio al primero; que posteriormente se produjo otra sustitución de empleadores, en el año de 1981, en virtud a que la finca mencionada fue vendida a los señores Alberto Mesa y Roberto Peláez, quienes lo desvincularon en el año de 1989 para volverlo a contratar 4 años después. Igualmente refiere la parte actora que en el desarrollo del segundo contrato el demandante laboró, con los señores Omaira Cardona y el señor RODRIGO MORALES, propietario actual de la finca “La Mascota”, hasta cuando se enfermó el 6 de agosto de 2000, sin que fuera afiliado a ninguna E.P.S. y que además le adeuda salarios y prestaciones sociales.
El demandado, que no aceptó ninguno de los hechos expuestos en la demanda inicial, propuso las excepciones de prescripción, mala fe, compensación e indebida acumulación de pretensiones. En audiencia de conciliación celebrada ante el despacho judicial que conoció del proceso, en primera instancia, las partes conciliaron las pretensiones al inicio enunciadas, con excepción de la pensión de vejez y o la de invalidez solicitada subsidiariamente.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de julio de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor. Decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Antioquia, que en lo referente a la pensión de invalidez que es la única reclamación sobre la cual versa la controversia en casación concluyó que no obstante se afirma que el actor sufrió un infarto de miocardio, “el 6 de agosto próximo pasado”, que le impidió volver a trabajar, puesto que limitó su actividad física y no puede realizar esfuerzos continuos, no se conoce la merma de su capacidad laboral, que permita hablar de invalidez.
Agregó a lo anterior que el estado de invalidez lo define el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, como la pérdida del 50% o más de su capacidad laboral; y dicho estado lo determinan las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, creadas por dicha ley para ese efecto. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado en cuanto absolvió al demandado RODRIGO MORALES GOMEZ de la pensión de invalidez de origen común reclamada y en su lugar despache favorablemente esta prestación. Con esta finalidad la acusación presentó un cargo único dirigido por la vía directa, que no tuvo réplica, en el que denuncia la infracción directa de los artículos 41, 42, 43 y 250 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 39, 50, 142 y 288 de la misma ley, 1° al 9°, 16, 21, 22, 32 y 35 del Decreto1346 de 1994.
El ataque después de transcribir los apartes de la sentencia recurrida que tratan lo referente a la pensión de invalidez de origen común solicitada sostiene que de ellos se desprende que el Tribunal considera no conocerse la merma de capacidad laboral del actor, aunque admite que existe el correspondiente procedimiento ante las mismas. Afirmación en la que se basa para aducir que en la sentencia recurrida se infringieron las disposiciones señaladas, cuando se omitió ordenar la remisión del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que practicara el dictamen a fin de establecer la merma de capacidad laboral del demandante.
En sustento de su posición se remitió a la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1990, radicada con el número 11.910. SE CONSIDERA El examen de la decisión acusada permite advertir claramente que ésta no desconoció las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan la calificación del estado de invalidez citadas por el recurrente y que tampoco se rebeló contra su preceptiva, pues expresamente el juzgador de segundo grado concluyó que esa minusvalía la define el artículo 38 de dicha ley como la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral y que corresponde determinarla a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; sin embargo esa Corporación se abstuvo de impartir la condena reclamada por no hallar demostrado el grado de invalidez del actor, es decir que no encontró la prueba que acreditara tal hecho.
Luego, la decisión aludida está soportada en un aspecto probatorio, que la acusación no controvirtió pues se limitó a sostener que la infracción legal denunciada tuvo ocurrencia porque el Tribunal omitió ordenar la remisión del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que emitiera el dictamen requerido, con el propósito de obtener la definición del derecho a la pensión de origen no profesional pretendida.
En estas condiciones, la deficiencia vista conduce necesariamente a la desestimación del cargo, por cuanto la conclusión del Tribunal dejada de atacar se mantiene inmodificable y por ello continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
De otra parte, no sobra recordar que la posibilidad de decretar pruebas de oficio en la segunda instancia, es una alternativa que corresponde decidir soberanamente al Tribunal, de ahí que su decisión de abstenerse de hacerlo, en principio, no puede ser revisada en casación. El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. Sin embargo no hay lugar a costas pues no está demostrado que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio seguido por RAFAEL ANGEL SÁNCHEZ ALVAREZ contra el señor RODRIGO MORALES GOMEZ.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 6