Proceso No 18453 Radicación 18.453. Revisión JORGE ELIÉCER TANUZ PARRA 1 8 Radicación 18.453. Revisión JORGE ELIÉCER TANUZ PARRA Proceso No 18453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 046 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003) VISTOS La Sala decide la viabilidad de decretar las pruebas solicitadas por el demandante en la presente acción de revisión instaurada a nombre del señor JORGE ELIÉCER TANUZ PARRA.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 14 de abril de 2000, el Tribunal Superior de Cartagena en Sala de decisión penal, confirmó la condena impuesta al señor JORGE ELIÉCER TANUZ PARRA por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, como autor del delito de celebración indebida de contratos en la modalidad de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cometido cuando se desempeñaba como alcalde del municipio de María la Baja, Departamento de Bolívar, por haber suscrito un contrato de obra con Franklin Barrios, no obstante que éste trabajaba para el municipio como celador.
A través de apoderado constituido al efecto, el señor TANUZ PARRA instauró ante esta corporación la acción de revisión del proceso en el que resultó condenado, invocando la causal tercera de revisión, consagrada en el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, vigente al momento de la presentación del respectivo libelo, que se configura: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
A la respectiva demanda se adjuntó el acta levantada a propósito de la inspección judicial, extra proceso, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja en la Tesorería Municipal, con los respectivos anexos, constituidos por las copias de varias órdenes de trabajo que el alcalde JORGE TANUZ dirigió al señor Franklin Barrios para que prestara servicios de celaduría en el mercado público, cuentas de cobro, resoluciones ordenando el pago y los comprobantes de egreso correspondientes.
También se agregaron al libelo copias de documentos relacionados con la contratación efectuada y, obviamente, copias de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, con la constancia de ejecutoria. Admitida la demanda y recibido el expediente que contiene el proceso en referencia, dentro del traslado establecido por el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, el demandante solicita el decreto y práctica pruebas, cuya pertinencia y conducencia se estudia a continuación. CONSIDERACIONES El periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe alegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación. 1.
En este caso el demandante solicita que se le reciba declaración jurada a la señora Rocío Díaz, para que informe sobre su vinculación laboral con la alcaldía municipal de María la Baja, cuáles eran sus funciones y si en ejercicio de ellas recibió el memorial fechado el 14 de febrero de 1994, dirigido al alcalde JORGE TANUZ PARRA mediante el cual Clímaco Barrios le otorga poder a su hijo Franklin Barrios, cuya copia fue anexada a la demanda.
El demandante señala que la finalidad de esa prueba es demostrar el valor de la firma de la declarante como mecanismo de recepción de documentos en el municipio de María la Baja y “ acreditar la existencia de mandato por parte del señor Clímaco Barrios Teherán a favor de su hijo Franklin Barrios”. Esta prueba es inconducente para demostrar los supuestos de la causal aducida, por cuanto el memorial poder al cual se refiere la petición, fue allegado al proceso durante el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, en la declaración rendida por Juan Clímaco Barrios; aparece anexado al folio 112 del cuaderno principal y a él se refiere la sentencia de primera instancia en el folio 109, todo lo cual indica que ni se trata de un hecho nuevo ni de una prueba nueva.
Por ello no se decretará. 2. El demandante solicita se ordene la declaración juramentada de Franklin Barrios Batista para que manifieste si su vinculación con el municipio de María la Baja era como funcionario de nómina, de carrera o supernumerario y precise el tiempo durante el cual desempeñó labores. Ello, con el fin de demostrar que el declarante era auxiliar de la administración y no servidor público y que al momento de suscribir el contrato con la administración municipal a nombre de su padre, no estaba vinculado a ésta última.
Esta prueba testimonial no se decretará, de una parte, por que Franklin Barrios rindió declaración dentro del proceso cuya revisión se solicita, vale decir que no sería una prueba desconocida al tiempo de los debates; y, segundo, por cuanto no es la prueba idónea, dentro de esta acción, para probar la calidad de servidor público o de “auxiliar de la administración”; ello significa que es impertinente. 3.
El actor aspira a que la Sala ordene la declaración jurada del condenado JORGE TANUZ PARRA para que deponga sobre los pormenores de la contratación que suscribió con el señor Clímaco Barrios Teherán y para demostrar la condición de supernumerario del señor Franklin Barrios. Por razones similares a las expresadas en el punto 2 de estas consideraciones se denegará la práctica de dicha prueba, además porque, para el objetivo de esta acción, resulta impertinente recaudar otra versión del condenado, como elemento probatorio nuevo tendiente a derrumbar la firmeza del fallo que lo condenó, pues no es un elemento de juicio nuevo, ya que justamente en el curso del proceso fue interrogado sobre los pormenores de la contratación por cuya realización se le condenó; y tampoco es apto para demostrar la naturaleza de la vinculación que Franklin Barrios tuvo con la administración municipal de María la Baja. 4.
El actor pide que se ordene la ratificación de todos los documentos obtenidos en la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja, que fueron allegados con la demanda de revisión, la cual será denegada por cuanto se trata de documentos públicos recaudados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad no ofrece discusión. 5.
El apoderado del señor TANUZ PARRA pide que se ordene la práctica de una inspección judicial en la oficina de personal de la alcaldía municipal de María la Baja para constatar las fechas en que Franklin Barrios estuvo vinculado con el municipio. Esta petición será negada porque el actor no indicó cual era el objetivo que perseguía al establecer ese hecho, el cual, tampoco es nuevo, porque en el respectivo proceso existen múltiples alusiones a esa circunstancia. En cuanto a las pruebas que acompañan la demanda, su conducencia y pertinencia será establecida en el momento en que se efectúe el pronunciamiento de fondo.
En las anteriores condiciones, se denegará del decreto de pruebas solicitado por el apoderado del condenado JORGE ELIÉCER TANUZ PARRA. Por las razones anteriormente aducidas la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE DENEGAR el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el demandante dentro del término establecido por el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.
ACOGER como pruebas, en la estimación que la ley autoriza, los documentos anexos a la demanda de revisión. Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Impedido TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria