_SALA DE CASACION LABORAL 10 Expediente 18452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18452 Acta No. 49 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso instaurado por JOSE JUVENAL GRANADOS VILLAMIZAR contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, JOSE JUVENAL GRANADOS VILLAMIZAR instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se reconociera la existencia de una relación laboral entre ambos y, en consecuencia, se ordenara su incorporación a la planta de personal del la Clínica I.P.S del demandado en la Seccional Norte de Santander, la cancelación a su favor de todas las prestaciones sociales, beneficios convencionales, asignación mensual, primas de transporte, vacaciones, cesantías y beneficios convencionales inherentes a su condición de trabajador oficial y el reconocimiento del derecho a la seguridad social en tal calidad.
Fundó sus pretensiones en que, sin solución de continuidad, desde el 1º de septiembre de 1993 viene vinculado a la Clínica I.P.S del demandado como médico especialista bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; nació el 13 de julio de 1945; ha prestado sus servicios adscrito al departamento de ginecología, realizando consultas, cirugías y demás funciones inherentes a su oficio, sometiéndose a jornadas de trabajo establecidas por el coordinador del servicio, que es su inmediato superior y recibiendo una remuneración mensual por ese trabajo.
Adujo en su demanda que su relación laboral con el instituto accionado ha sido simulada con un contrato de prestación de servicios y durante el tiempo que ha estado vinculado ha cumplido funciones idénticas a las desarrolladas por el personal de planta, apareciendo dentro de las programaciones de turnos, ordenadas por el coordinador de servicio, junto con los médicos de planta, lo que demuestra subordinación. Afirmó que, para el cumplimiento de sus funciones utiliza elementos de trabajo de propiedad del demandado, que son los mismos usados por el personal de planta, pero el instituto “ha tratado de enmendar sus errores en los últimos contratos celebrados en lo referente a la oferta de servicios, forma de pago, actas de entrega de elementos de trabajo y otros aspectos que asoman un replanteamiento en la relación contractual” (Folio 163).
El demandado al responder la demanda se opuso a las pretensiones alegando en su defensa que “los contratos suscritos por el demandante no son contratos de trabajo, excluidos de toda base legal que permita declarar que se encuentra frente a una relación laboral para reconocer prestaciones sociales y consecuencialmente indemnización, sanciones o salarios caídos; por el contrario la misma Ley determina expresamente que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales, como tampoco puede la administración ni sus funcionarios declarar y reconocer prestaciones adicionales no contemplados (sic) en la Ley ni en los contratos” (Folio 180).
Con su fallo del 7 de febrero de 2001 el juzgado de conocimiento ordenó al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia “efectúe las operaciones contables que sean necesarias para que se permita que en el mismo lapso de tiempo se reconozcan y paguen vacaciones y primas de servicio, al Doctor JOSE JUVENAL GRANADOS VILLAMIZAR, pudiendo efectuar las compensaciones pertinentes” (folio 298); consideró como petición antes de tiempo el auxilio de cesantía reclamado; lo absolvió de los cargos sobre subsidio familiar, intereses sobre cesantía, transporte y dotaciones y se inhibió “para resolver acerca de las pretensiones referentes a la incorporación del actor a la planta de personal y demás pretensiones” (Ibídem).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de las partes, mediante el fallo acusado en casación, el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior. Consideró el juez de alzada que tanto de los documentos como de los testimonios se desprende que el actor le trabaja al demandado como médico especialista en el departamento de ginecología desde el 1º de septiembre de 1993, sin solución de continuidad hasta la fecha de su fallo, habiendo sido vinculado mediante una serie de contratos de prestación de servicios.
Asentó igualmente, que a pesar de que para el desempeño de sus funciones el actor figuraba vinculado como contratista, el acervo probatorio demuestra lo contrario, pues los testigos RAFAEL DARIO ROLON DUARTE, JOSE JOAQUIN FIGUEREDO MOLINA y JAIME SANTIAGO MACHICADO HERRERA relatan que el demandante ha desarrollado las mismas funciones y asumido las mismas responsabilidades que ellos como médicos especialistas, utilizando los implementos que el demandado le suministra, estando sujeto a las órdenes del coordinador y condicionado para el desempeño de sus labores a los turnos previamente establecidos por la entidad.
A ello agregó que “las piezas documentales vertidas al plenario son elocuentes en acreditar, que el demandante estaba sometido en forma indefectible para el desempeño de sus funciones a los turnos u horarios de trabajo señalados por la oficina competente de la demandada” (folio 25 del cuaderno del Tribunal). Basado en esas apreciaciones, concluyó que las pruebas del proceso son convincentes en acreditar el estado de subordinación permanente en que se encuentra el actor, quien por ello adquiere la calidad de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo.
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 24 a 42 cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal “ en cuanto confirmó los ordinales 1º, 2º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia, revoque dichos ordinales, absolviendo al Instituto de Seguros Sociales de tales peticiones, y confirme las absoluciones dispuestas en el ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia”.
(folio 26 del tercer cuaderno). En subsidio pretende “que se revoque la condena ordenada por el Juzgado en el ordinal 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y absuelva al ISS de dicha condena y confirme en lo demás la mencionada decisión del Juzgado” (Ibídem). Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 1º, 8º, 11, 17 y 18 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 30 de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 5º y 45 del Decreto 1045 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 177, 228, 252, 262, 264 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 3º del Decreto Ley 1651 de 1977; 17, 18, 20, 38 y 39 del Decreto 2148 de 1992 y 235 y 275 de la Ley 100 de 1993.
Atribuye ese quebranto normativo a los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que las partes suscribieron una serie de contratos autónomos e independientes de naturaleza diferente a la laboral, conforme al artículo 32 de la ley 80 de 1993, los cuales rigieron sus vinculaciones. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que en la prestación de sus servicios profesionales al ISS el actor ha sido sometido a un estado permanente de subordinación jurídica. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presta los servicios al ISS desde el 1º de septiembre de 1993 hasta ‘la fecha’ del fallo de segundo grado ‘sin solución de continuidad’. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ha tenido la calidad de trabajador oficial desde el 1 de septiembre de 1993 hasta la fecha del fallo de segundo grado. 5.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el último contrato que suscribió el demandante fue por cuatro meses contados a partir del 1º de junio de 2000, contrato que finalizó el 30 de septiembre de 2000” (Folio 27 del cuaderno 3 ).
Como pruebas indebidamente valoradas indica los contratos de prestación de servicios suscritos con el actor y las actas de su liquidación ( folios 214 a 267 y 273 a 284); los documentos que relacionan los turnos de trabajo ( folios 192 a 203); los documentos de folios 269 y 270; las Resoluciones 432 del 10 de agosto de 1999 y 540 del 21 de septiembre de ese año (folio 6 a 10 y 14 a 17); la demanda y su contestación ( folios 159 a 164 y 176 a 184); la constancia de folios 24 a 28 y los testimonios de RAFAEL DARIO ROLON DUARTE, JOSE JOAQUIN FIGUEREDO MOLINA y JAIME SANTIAGO MACHICADO HERRERA.
Comienza la demostración del cargo manifestando que a pesar de que el Tribunal examinó los diversos contratos de prestación de servicios suscritos con el actor, las actas de su liquidación y la constancia de folios 24 a 28, dedujo que entre esos contratos no hubo solución de continuidad, que GRANADOS VILLAMIZAR fue sometido a un estado de subordinación jurídica y que estaba vinculado para la fecha del fallo de segundo grado, lo que constituye un craso error porque esos documentos acreditan que entre la fecha de terminación de un contrato y la iniciación de otro, existieron interregnos que a veces se extendían por varios meses y días, durante los cuales el actor no le trabajó, como los que van del 12 al 28 de diciembre de 1989, del 16 al 29 de enero de 1990, del 18 de febrero al 4 de junio de 1990, de 18 de julio al 6 de agosto de 1990, del 25 de agosto al 26 de noviembre de 1990, del 9 de enero al 6 de marzo de 1991, del 6 de marzo al 4 de junio de 1991, del 20 de julio al 1º de agosto de 1992, del 25 de agosto al 1º de agosto de 1992, del 16 de septiembre al 1º de octubre de 1992, del 11 de diciembre de 1992 al 6 de enero de 1993, del 21 de enero al 1º de febrero de 1993, del 30 de mayo al 24 de junio de 1993 y del 31 de octubre al 21 de noviembre de 1994.
Señala que los contratos de folios 214 a 267 contienen los términos de vinculación, la suma fijada por honorarios y la autonomía del contratista; las actas de liquidación de folios 273 a 284 demuestran la terminación y finiquito de cada contrato y los documentos de folios 269 a 270 que el demandante se encontraba desvinculado para el 31 de marzo de 1998, el 1º de octubre de 1999 y el 1º de junio de 2000, aparte de que reflejan la voluntad inequívoca de ofrecerle sus servicios en los términos estipulados en cada contrato y el conocimiento del actor sobre su condición de trabajador independiente.
Afirma que en el proceso no hay prueba que ofrezca certeza sobre la vinculación del accionante hasta la fecha del fallo que impugna, pues, por el contrario, el contrato de folios 265 a 267 acredita que comenzó el 1º de junio de 2000 y terminó el 30 de septiembre de ese año, de suerte que no podía el fallador afirmar que los diversos medios probatorios demostraban que JOSE JUVENAL GRANADOS le prestaba servicios como médico especialista desde el 1º de septiembre de 1993 hasta la fecha del fallo, puesto que no acreditan tal circunstancia. Asevera que de haber concluido el juez de apelación que el actor no estaba vinculado con él cuando dictó su fallo, no hubiera concluido que es acreedor al reconocimiento y pago de los derechos laborales, lo que condujo a la ilegal confirmación del fallo de primera instancia, al violar la regla de la carga de la prueba.
Afirma que no puede estar de acuerdo con el Tribunal cuando concluyó que el demandante es trabajador oficial desde el 1º de septiembre de 1993 porque no es igual la situación de quien le ha trabajado en su planta de personal, pasando las diversas transformaciones que ha sufrido, de la de alguien que firmó contratos con él desde que era establecimiento público y tenía tres clases de servidores y por ello al sostener la calidad de trabajador oficial del demandante desde el 1º de septiembre de 1993, desconoció la sentencia C-579 de 1996 por la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y un aparte del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977; providencia en la que advirtió que ella sólo produciría efectos hacia el futuro.
Anota que el Decreto 2148 de 1992, no varió la clasificación de los servidores públicos del Instituto, cuyo artículo 1º dispuso que, “el ISS funcionaría en adelante como empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con las características propias de una entidad de semejante naturaleza” (folio 32, cuaderno 3); que basta mirar los artículos 16, 17, 18 y 20 del citado decreto, que “regularon las disposiciones aplicables transitorias al personal del Instituto, entre los cuales se mencionaron a los funcionarios de la seguridad social en los eventos de supresión de sus cargos o traslados de los mismos” (ibídem) y el artículo 38 del mismo que concedió un término de 18 meses al Consejo Directivo del Instituto, para la adecuación de la estructura interna y planta de personal, dejando mientras tanto vigente la planta de personal existente; y el artículo 39 que dispuso que “los servidores de la planta de personal del ISS, continuarían ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto fuera expedida la nueva planta de personal” (ibídem), mandatos que para él fueron ignorados por el Tribunal.
Asimismo, sostiene que la Corte Constitucional en su sentencia C-579 de 1996 dispuso que “el legislador puede crear Empresas Industriales y Comerciales del Estado con un régimen diferente al que generalmente se adopta para sus trabajadores en la categoría de oficiales con la posibilidad de crear tipos distintos y determinar restricciones mayores en lo concerniente a la fijación del régimen respectivo” (folio 33, cuaderno 3); considerando que no es cierto que desde la entrada en vigencia del Decreto 2148 de 1992, sus funcionarios de seguridad social hayan pasado a ser trabajadores oficiales.
Para el impugnante, dicha situación tampoco varió con la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo parágrafo del artículo 235 estatuyó, “que los trabajadores del ISS mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social” (ibídem); y el 275, además de ratificar la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del Instituto de Seguros Sociales, dispuso que el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto Ley 1651 de 1977, esto es, empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales; sin que exista alguna contradicción entre esos artículos, pues resultan armónicos y complementarios.
Igualmente asevera que esa clasificación de servidores públicos del Instituto, permaneció así hasta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, dispuesta en la aludida sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, en cuya parte resolutiva inequívocamente se dispuso que sus efectos regían hacia el futuro, desde la ejecutoria de la sentencia; rebelándose además el Tribunal contra el mandato del artículo 243 de la Constitución Política, que dispone el principio de cosa juzgada constitucional de los fallos dictados por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional.
Le enrostra error al Tribunal por concluir la calidad de trabajador oficial del actor desde el 1º de septiembre de 1993, sin reparar que en esa fecha trabajaba en actividades que correspondían a funcionarios de la seguridad social, que dejaron de serlo desde el 30 de octubre de 1996, fecha desde la cual en gracia de discusión se podría admitir la calidad de trabajador oficial del actor.
Refiriéndose a los testigos, aduce que lo que ellos afirmaron no puede conducir a la tajante deducción que extrajo el Tribunal, además de que sus declaraciones se vertieron mucho antes de dictarse el fallo de segundo grado. Expresa que el Tribunal desechó el mandato del artículo 122 de la Constitución Política, ya que, precisamente, el actor no demostró que los servicios remunerados estuvieran contemplados en la planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto correspondiente, además que no tuvo en cuenta el principio de la buena fe al consentir una contratación que le ofrecía una remuneración especial como contratista y no como asalariado, para después sorprender con una demanda que contiene la exigencia de una vinculación por contrato, cuando por escrito, bajo juramento y con total claridad, manifestó que sabía que su vinculación no era laboral y su silencio por tantos años demuestra una actitud preconcebida de no actuar dentro de postulados éticos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte advirtiendo que en la forma como plantea el recurrente el desarrollo del cargo, determinar si el demandante adquirió la condición de trabajador oficial desde el 1º de septiembre de 1993 es cuestión netamente jurídica, ajena a la valoración de las pruebas del proceso, en la medida que para dilucidar ese tópico sería necesario el análisis de las normas legales enunciadas (Ley 100 de 1993, Decreto Ley 1651 de 1977 y Decreto 2148 de 1992), al igual que los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional a los que alude, valoración jurídica no viable por la vía indirecta seleccionada por el censor.
En relación con la continuidad del demandante en la prestación de sus servicios, concluyó el Tribunal que “se evidencia en el plenario a través de los diversos medios probatorios tanto documentales como testimoniales, que el Dr. José Juvenal Granados Villamizar, presta los servicios personales como médico especialista adscrito al Departamento de Ginecología, a la Clínica I. P.S. del Instituto de Seguros Sociales desde septiembre 1 de 1993 hasta la fecha sin solución de continuidad…” (folio 23 del cuaderno 2); de donde resulta con toda claridad que fundó su decisión en el examen que hizo de los documentos y la prueba testimonial del proceso.
Por lo tanto, a pesar de que evidentemente como lo afirma el recurrente, de los documentos de folios 214 a 267 y 273 a 284 es dable concluir que en la prestación de los servicios de JOSE JUVENAL GRANADOS VILLAMIZAR al demandado hubo interrupciones, ello no sería suficiente para desquiciar la conclusión del Tribunal por cuanto esta seguiría aún soportada en los testimonios, en cuya valoración en ese específico aspecto no se incurrió en un desacierto evidente.
En efecto, el testigo RAFAEL DARIO ROLON DUARTE, expresó que el demandante “labora desde hace varios años, tampoco se exactamente el tiempo, y yo lo he visto alla practicamente (sic) de forma continua desde hace varios años” ( folio 208) y el testigo JAIME SANTIAGO MACHICADO HERRERA indicó que el actor “ha trabajado en la Institución ininterrumpidamente cumpliento (sic) las mismas funciones de los demas (sic) ginecólogos en atención de partos, cirugías, revista del servicio, ecografía y en todas actividades academicas que el servicio ha organizado” (folio 211).
Además, no sobra anotar que la continuidad en la prestación de los servicios por parte de JOSE JUVENAL GRANADOS VILLAMIZAR no fue controvertida por el ahora recurrente, pues, por el contrario, al dar respuesta al segundo de los hechos de la demanda por aquél presentada, textualmente afirmó: “… cada contrato de prestación de servicios que suscribió la (sic) demandante, tiene un período determinado, sin solución de continuidad.
Estos contratos obran en la demanda” (Folio 176). Situación similar se presenta en relación con la conclusión del Tribunal según la cual el actor ha prestado los servicios hasta el fallo de segunda instancia, puesto que además de estar soportada en los testimonios que analizó, lo que le confiere soporte suficiente, es dable inferir que ella surge de otros de los medios de convicción y piezas procesales que acreditan que el actor se hallaba laborando cuando se inició el proceso.
Lo anterior porque desde el propio escrito que GRANADOS VILLAMIZAR presentó el 23 de agosto de 1999 para agotar la vía gubernativa, afirmó que “viene vinculado desde septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) a la IPS DEL Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Cúcuta…” (Folio 2), manifestación que reiteró en la demanda con la que dio inicio al proceso, presentada el 26 de abril de 2000, en la que igualmente indicó que “… ha realizado y viene realizando una actividad personal como profesional de la medicina…” (folio 161).
Por su parte, del contrato de prestación de servicios personales de folios 262 a 264, con vigencia desde el 1º de febrero de 2000 por el término de cuatro meses, se puede concluir que el demandante prestaba sus servicios al demandado cuando presentó la demanda y del que obra a folios 265 a 267, en el que se indica que su duración es de cuatro meses y su fecha de inicio de ejecución fue el 1º de junio de 2000, puede concluirse que prestó sus servicios cuando ya el proceso estaba en trámite, por lo que no resulta descabellada la conclusión del Tribunal según la cual esos servicios se seguían prestando cuando dictó su fallo.
Y la circunstancia de que el último contrato mencionado tuviese una vigencia de 4 meses contados desde el 1º de junio de 2000 no es por sí sola indicativa de que el actor no prestara los servicios cuando se produjo la sentencia impugnada en casación, con mayor razón si se tiene en cuenta que, a diferencia de otros de los que obran en el expediente, al proceso no se acompañó el acta de su liquidación. En cuanto hace a los restantes medios de convicción, guarda silencio el recurrente respecto a los desaciertos en la valoración de la demanda y su respuesta, los documentos de folios 192 a 203 y las Resoluciones de folios 6 a 10 y 14 a 17, omisión que, dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, le impide a la Corte el análisis oficioso de esa documental.
Por tanto, no demuestra el cargo los desaciertos de hecho que le imputa al fallo, razón por la cual no prospera. SEGUNDO CARGO En este la acusa por la infracción directa de los artículos 177, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 54, 81 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “violaciones legales que condujeron a la aplicación indebida de los artículos;
(sic) 12 literal e) de la Ley 6ª de 1945; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 43, 44 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 58 del Decreto 1042 de 1978, y 8 del decreto 1045 de 1978” (folio 37 del cuaderno 3). Igualmente denuncia la infracción directa de los artículos 243 de la Constitución Política; 3º del Decreto Ley 1651 de 1977; 17 18, 20 38 y 39 del Decreto 2148 de 1992 y 235, 241 y 275 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración aduce que como el juzgado no encontró prueba del salario pertinente para concretar las condenas por vacaciones y prima se servicio, se pronunció de manera genérica y en abstracto, decisión que el fallo impugnado confirmó, rebelándose contra lo dispuesto en los artículos 54, 81 y 83 del Código Procesal Laboral y 307 del Código de Procedimiento Civil y contra la reiterada jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la condena en materia laboral debe hacerse en concreto, con mayor razón cuando en el procedimiento civil en la última de las normas citadas la condena genérica quedó abolida.
Luego de citar varias sentencias de la Sala, se refiere al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y reitera los argumentos expuestos en el primer cargo sobre el error jurídico del Tribunal al concluir la calidad de trabajador oficial del actor desde el 1º de septiembre de 1993, agregando que “sobre el particular esa alta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en decisión del 9 de abril del corriente año, con radicación No 17699 con ponencia del Doctor Germán Gonzalo Valdés Sánchez, acogiendo el criterio de que los funcionarios de la seguridad social conservaron esa naturaleza de vinculación hasta la sentencia de la Corte Constitucional en alusión” (Folio 40 del tercer cuaderno).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto hace a la infracción directa de los preceptos del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que en el cargo se denuncia en relación con la circunstancia de haberse proferido en contra del impugnante una condena en abstracto con violación de lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de entrada advierte la Corte que aún antes de la reforma que de esa disposición introdujo el Decreto 2282 de 1989, nunca tuvo discusión la improcedencia de la condena en abstracto en materia laboral y así lo señaló reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, por considerar, principalmente, que no tiene carácter accesorio el salario, como tampoco lo tienen las prestaciones sociales y las indemnizaciones, que son las tres categorías básicas a las que pueden concretarse los diferentes conceptos por los que cabe imponer condenas en un proceso laboral.
Como es sabido, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en su actual redacción establece, en lo pertinente, que “la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin”.
En vigencia ese precepto, ha explicado la Corte que lo allí dispuesto resulta completamente aplicable al procedimiento del trabajo, en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así lo explicó, por ejemplo en la sentencia del 19 de Septiembre de 1996 (Rad. 8507) a la que pertenecen los siguientes apartes: “Es de aclarar que la circunstancia que los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo reglen lo concerniente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposiciones de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretexto, en primer lugar, que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfrentamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un “deber” la actualización de la condena y, por consiguiente, el decreto de la prueba con tal fin.
“Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
“De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tantas veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.
“Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto.
“Por tanto, como el cargo con que se impugnó la sentencia cuya casación se reclama, es por no haberse dado aplicación analógica al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y la Corte concluye que dicha disposición sí debe aplicarse al proceso laboral, se impone casar la providencia recurrida en cuanto limitó la indexación que reconoció, en el numeral 2o. de su parte resolutiva, al índice de variación del costo de vida al mes de julio de 1994 conforme al certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE- obrante a folio 148 del cuaderno de primera y segunda instancia; por tanto, esa decisión será revocada en sede de instancia, y para mejor proveer, habrá de disponerse que por la Secretaría se libre oficio a la entidad gubernamental antes mencionada, a fin de que expida constancia atinente a la variación del índice de precios al consumidor de abril de 1993, mes en que se produjo el despido, y hasta la fecha de la misma”.
Por lo tanto, es claro que en materia laboral se halla proscrita la posibilidad de las condenas en abstracto, de suerte que por esa razón están obligados los jueces a precisar en sus fallos las cuantías de las condenas que impongan, pues, como lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar el alcance del citado artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, “tan decidido anduvo el legislador en el cambio que se comenta, que no ahorró esfuerzo ni previsión algunos para que en el futuro no hubiere condenas in genere, y así dio en disponer a renglón seguido: ‘ De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la conducta en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado’ Ahora bien, reduciendo el examen de la cuestión a lo que aquí es el centro de la controversia, cumple decir que a raíz de tal norma ya no se concibe el proferimiento de una condena que por perjuicios sea abstracta, con las únicas salvedades que expresamente dispone la ley.
Porque es evidente que el actual artículo 307 contiene una directriz que se adviene forzosa para el juzgador, toda vez que es contentivo de una regla de construcción procesal dirigida específicamente a servir de encauzamiento de la actividad que el juez despliega cuando se aplica a dictar sentencia. Es patente, pues que el juez está en deber, que no en la facultad, de atemperar su actuación de tal manera que por ningún motivo soslaye el claro mandato legislativo” (Sentencia del 18 de mayo de 1993.
Gaceta Judicial Número 2461). Y en este caso acontece que, con total olvido de esa regla, el juez de la alzada ratificó la decisión de primer grado, que no determinó el monto de la condena impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues de manera vaga e irregular genéricamente ordenó que efectuara las operaciones contables para que se reconozcan y paguen vacaciones y primas de servicio al actor, por cuanto no encontró acreditado el salario por él devengado, dado que recibía uno diferente al de las otras personas que tenían la calidad de trabajadores oficiales.
Por lo tanto, es claro que con esa conducta el juez de la alzada contrarió la disposición legal que prohíbe las condenas en abstracto, razón por la cual el cargo es próspero en esta parte, por demostrar la infracción directa del artículo 307 del Código del Procedimiento Civil, aplicable, como se dijo, al presente asunto por virtud de lo dispuesto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo explicó el recurrente en la proposición jurídica de este ataque.
Y es igualmente fundada la acusación en cuanto hace a la infracción directa del artículo 3º del Decreto ley 1561 de 1977, en la medida en que demuestra una equivocación jurídica del juez de la alzada al concluir que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial desde la fecha de su vinculación laboral con el instituto demandado, por cuanto que, como lo recuerda el recurrente, ha explicado en anteriores oportunidades esta Sala de la Corte que por virtud de las declaratorias de inexequibilidad de los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso segundo del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, dispuestas por la Corte Constitucional en su sentencia C-579 de 1996, la clasificación de los servidores del instituto demandado efectuada por este precepto, mantuvo vigencia hasta la fecha de ese fallo, de suerte que antes del mismo la categoría de funcionarios de la seguridad social allí consagrada conservó pleno vigor jurídico.
Así lo explicó en la sentencia del 9 de abril de esta anualidad, radicado 17699, de la que se hace mérito en el cargo, y a la que pertenecen los apartes que a continuación se transcriben: “ Planteada la situación así, encuentra la Corte que la infracción alegada por la recurrente se configura, y para llegar a tal deducción basta con anotar que el Tribunal no podía desconocer los efectos que hacia el futuro le dio la Corte Constitucional a su sentencia No. C-579 de 30 de octubre de 1996, que declaró inexequible, no sólo el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993, sino también el inciso 2 del artículo 3 del decreto ley 1651 de 1977, en el párrafo que dice: “ las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social.” De suerte que so pretexto de la aplicación del artículo 5 de la ley 57 de 1887 no se le pueden negar efectos legales al decreto ley 1651 de 1977, en especial al inciso 2 del artículo 3, cuando la Corte Constitucional lo dejó vigente para regir las relaciones de derecho anteriores a la ejecutoria de su fallo C-579 de 30 de octubre de 1996, lo que cobija parte del lapso en el que el actor basa sus pretensiones”.
En consecuencia, toda vez que GRANADOS VILLAMIZAR ejerció funciones como médico, las que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977 le conferían la naturaleza de funcionario de la seguridad social, es claro que mantuvo esa calidad desde la fecha que inició la prestación de sus servicios hasta que esa norma jurídica dejó de regir por haber sido declarada inexequible.
Así las cosas, demuestra el censor los dos quebrantos normativos que le atribuye al fallo, por lo que habrá de casarse conforme lo solicita, en cuanto la condena que impuso fue abstracta y tuvo por acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante desde el 1º de septiembre de 1993. En lo demás no se casará. VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Estando establecido que el actor prestó sus servicios bajo la subordinación del instituto demandado, hecho que los cargos no lograron desvirtuar y que la Corte encuentra ajustado a lo que surge de las pruebas del proceso que, sin duda, acreditan que las labores que ejecuta el actor al servicio del Instituto de Seguros Sociales están signadas por la dependencia laboral; y atendiendo la naturaleza jurídica de este ente, es dable concluir que por esa razón el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, pero solamente a partir del 26 de noviembre de 1996, fecha en que se produjo la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 1996, se procederá a modificar las condenas impuestas por el fallador de primer grado.
Por cuanto en la parte resolutiva de la providencia se hizo alusión exclusivamente a las vacaciones y a la prima de servicios, a esos conceptos se contraerá la modificación. Como se explicó, el Juzgado no puntualizó el monto de la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales, al no encontrar el salario devengado por el actor, por haber él indicado que devengaba uno diferente al de las otras personas que tenían la calidad de trabajadores oficiales.
Sin embargo, encuentra esta Corporación que en el expediente obran suficientes elementos de juicio para determinar la suma que recibía GRANADOS VILLAMIZAR como remuneración por su trabajo, pues en los contratos de prestación de servicios que suscribió con el demandado se indicó la suma que acordó recibiría por ese concepto. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el infringido artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que como quedó dicho es aplicable en este caso por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procederá la Corte a concretar las condenas por concepto no de prima de servicios sino de navidad y de vacaciones, hasta la fecha del fallo de segunda instancia, por ser viable entender que para ese momento el actor aun continuaba trabajando.
Para efectos de la condena al pago de la prima de navidad, se tomará en consideración exclusivamente el tiempo servido por el actor como trabajador oficial, esto es, desde el 26 de noviembre de 1996, ya que decidir sobre el trabajado como funcionario de la seguridad social escapa a la competencia de la jurisdicción ordinaria. En lo referente a la prima de navidad, toda vez que expresamente el a quo afirmó que al demandante no le resultaba aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, entiende la Corte que condenó a la prima que establece el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, aspecto este no cuestionado por el demandado.
Así, se tiene que para 1996, según el documento de folios 235 a 237, el actor recibía la suma mensual de $1.527.761, luego le corresponde por prima de navidad proporcional por el mes completo de diciembre de ese año $127.313,41; por el año de 1997, según folios 238 a 243, el actor recibía la suma mensual de $1.803.750, luego por prima de navidad le corresponde esa suma; para 1998, según folios 250 a 252, devengó mensualmente $2110.500, luego por prima de navidad de esa anualidad tiene derecho a igual valor; por 1999, según folios 259 a 261, el demandante percibía cada mes $2.427.000, luego por prima de navidad le corresponde en ese año igual suma; para el 2000, según folios 265 a 267, el actor recibía la suma mensual de $2.427.000, por lo que tiene derecho a igual guarismo, y para el año 2001 en realidad no obra elemento de juicio sobre la remuneración, lo anterior, para un gran total de $8.895.563.41.
Y en cuanto a la condena por concepto de vacaciones, entiende la Corte que al estar vigente el vínculo laboral y no estar demostrada ninguna causal legal de compensación de las mismas, de acuerdo a las previsiones de los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 3135 de 1968, debe revocarse la condena por la compensación en dinero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso instaurado por JOSE JUVENAL GRANADOS VILLAMIZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena abstracta impuesta por el Juzgado de primera instancia y concluyó la calidad de trabajador oficial del actor desde el 1º de septiembre de 1993.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se modifica la sentencia del Juzgado de primera instancia y en su lugar, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a JOSE JUVENAL GRANADOS VILLAMIZAR $8.895.563.41 por concepto de primas de navidad y revoca la condena dispuesta por compensación en dinero de las vacaciones. Sin costas en el recurso extraordinario, costas de la primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario