CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 18.452 JORGE ALBERTO SANDOVAL Proceso No 18452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS Sería del caso examinar si la demanda de casación que presentó el defensor de JORGE ALBERTO SANDOVAL reúne los requisitos que para su admisión exige el estatuto procesal penal, si no fuera porque aparece evidente que para la fecha en que fue remitido el expediente a esta Corporación ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 26 de septiembre de 1994, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá condenó al señor JORGE ALBERTO SANDOVAL a pagar a título de alimentos a su hija menor, LINDA SANDOVAL SALINAS, la suma de $ 50.000 mensuales. Como para el 10 de febrero de 1999 ninguna cuota había sido cancelada, la madre de la niña, MARÍA NIDIAN SALINAS, formuló denuncia en contra de aquél por el delito de inasistencia alimentaria.
Tramitada la etapa instructiva, el 13 de marzo del 2000 la fiscalía 144 local de Bogotá acusó por ese ilícito al sindicado. Luego, el 2 de noviembre del mismo año, el Juzgado 82 Penal Municipal lo condenó a la pena de 16 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales. El fallo, impugnado por el defensor, fue confirmado en su integridad por el Juzgado 29 Penal del Circuito en providencia del 13 de marzo del 2001.
Interpuesto el recurso de casación discrecional y remitido el expediente a la Corte antes de que se cumpliera el término de traslado para la presentación de la demanda correspondiente, por auto del 27 de mayo del 2003 se ordenó devolverlo al Ad quem para que se surtiera el trámite de manera adecuada. Más de dos años después, el 26 de julio del 2005, el asunto fue enviado de nuevo a la Corte.
CONSIDERACIONES En auto del 5 de diciembre del 2002, la Sala consignó en el resumen de los antecedentes de este proceso que la sentencia impugnada en casación había quedado en firme el 27 de marzo del 2001, porque Para el 13 de marzo de 2001, fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, regía la Ley 553 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 43.855 de enero 15 de 2000, vigente desde entonces y hasta el 16 de marzo de 2001, cuando cobró ejecutoria la sentencia de inexequibilidad C-252 de febrero 28 de 2001 expedida por la Corte Constitucional.
No se tuvo en cuenta, sin embargo, que la providencia se notificó por edicto del 20 de marzo del 2001, de manera que cuando el día 23 empezó a correr el término de ejecutoria había desaparecido del ordenamiento la expresión ejecutoriadas contenida en el artículo 1º de esa ley, lo que implicaba que el fallo sólo adquiriría firmeza con la decisión definitiva que adoptara la Corte.
Como ésta no se ha producido, es claro que la sentencia de segundo grado no se encuentra en firme, razón por la cual es viable que, como se anunció al principio, se declare la prescripción de la acción penal siempre que se cumplan los presupuestos previstos en los artículos 83 y 86 del Código Penal. De acuerdo con la primera de las citadas disposiciones, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero el plazo se interrumpe, como lo indica la segunda norma invocada, con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, caso en el cual el término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
En este caso, como se procede por un delito de inasistencia alimentaria sancionado con pena máxima de 3 años de prisión por el artículo 233 de la Ley 599 del 2000 -norma más favorable que el artículo 263 del Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 270 del Decreto 2.737 de 1989, vigente para la fecha de los hechos- es evidente que el término de prescripción se ha cumplido porque la resolución acusatoria quedó en firme el 6 de abril del 2000.
Por lo tanto, ocurrida la prescripción el 6 de abril del 2005, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en su lugar, decretará la cesación de procedimiento en favor de JORGE ALBERTO SANDOVAL. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó el defensor de JORGE ALBERTO SANDOVAL contra la sentencia del 13 de marzo del 2001, dictada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá. 2.
Declarar prescrita la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria por el que fue condenado el señor SANDOVAL y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento. Notifíquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1