CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 18451 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA I. Referencia: Expediente No. 18451 Acta No.27 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FELIX ARMANDO CEPEDA MATEUS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2001 en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad INVERSIONES CROMOS S.A. II. I-.
ANTECEDENTES El demandante citado pretende, en síntesis, se declare que hubo despido indirecto y obtener, en consecuencia, el pago indexado de sendas sumas por concepto de la indemnización por despido correspondiente y por la retención injustificada del título judicial No.0000855219 de febrero 27 de 1998, indemnización moratoria y bonificación de vacaciones.
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 23 de agosto de 1982 y el 16 de febrero de 1998, fecha en que dio por terminado su contrato de trabajo “por justas causas imputables a la patronal”, quien a través de sus gerentes financiera y administrativo desató “una persecución” en su contra y se le exigió, en forma verbal, la renuncia en diversas oportunidades.
Se le hicieron llamados de atención en forma irregular y la diligencia de descargos se efectuó sobre cargos no contemplados en el memorando de citación correspondiente. En sendas oportunidades le fueron negadas las vacaciones a que tenía derecho y, sin existir justa causa, la demandada ordenó retener la suma de $1.702.820 consignada en el juzgado, por supuesto “retiro intempestivo” (fl.4).
La sociedad se opuso a las referidas pretensiones, propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe e inexistencia de los derechos reclamados y formuló, por su parte, demanda de reconvención con el fin de que se declare “que existió renuncia intempestiva” por parte del demandante, por lo que tiene derecho a la entrega, a su favor, del título de depósito judicial correspondiente a la consignación de la indemnización a cargo del demandante (fls. 121 y 126).
El demandado en reconvención propuso a su vez las excepciones de inexistencia de causa para retener salarios y mala fe e insistió en que la terminación de su contrato se dio por causas imputables al patrono (fl.131). Mediante fallo de 18 de octubre de 2000, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró que el contrato en cuestión “fue terminado unilateralmente por parte del trabajador por justa causa imputable al empleador” y condenó a la sociedad demandada al pago indexado de sendas sumas por la indemnización correspondiente y por la retención de los 30 días de salario; la absolvió de las demás pretensiones y absolvió al demandado en reconvención de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl. 206).
III. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior decisión para, en su lugar, “ABSOLVER a la sociedad demandada de las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido indirecto e indexaciones” y “disponer la entrega de la suma de $1.702.820 a favor de la sociedad demandada…”.
Luego de examinar el escrito por medio del cual el actor comunicó a la demandada la terminación unilateral de su contrato de trabajo (fl.98), los documentos de folios 66 a 67 y 101 a 107, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, las declaraciones rendidas por Elizabeth Peña Rojas, William Castellanos, Gonzalo Contreras Poveda y Lida Esperanza Aguilar Pulido, el reglamento interno de trabajo y las documentales de folios 197 a 199, concluyó el ad quem que “las pruebas del expediente … no dan certeza ni convicción respecto de la justa causa aducida por el actor para poner fin a la relación de trabajo, como quiera que no obra elemento de juicio alguno que deje en evidencia la existencia de los hechos descritos en la carta de fecha 16 de febrero de 1998…”.
En este sentido advirtió que “de la prueba documental allegada al proceso no se infiere ninguna de la causales atribuidas por el actor a la encausada al momento de finiquitar la relación de trabajo” y que la prueba testimonial “no tiene la virtud de dejar al descubierto la existencia de las causas o motivos a que se contrae la carta del 16 de febrero de 1998, suscrita por el actor”, por lo que “el actor no logró demostrar la existencia de las faltas atribuidas a la demandada para dejar de prestar sus servicios”.
Por lo demás observó que “tampoco se dan los indicios a que tácitamente se refiere el fallo de primer grado, ya que la prueba indiciaria en verdad requiere de determinados presupuestos para su eficacia, sin que de lo actuado aparezca el hecho indicador o conocido a partir del cual establecer, con sana lógica, la existencia de las causas aducidas por el actor pues se corre el riesgo de quedar en simples conjeturas o suposiciones como lo hizo el a-quo”.
En cuanto toca con la retención de la indemnización, no obstante asentar que la conclusión precedente sería suficiente para revocar la decisión del a quo sobre este particular, se remitió al artículo 8º del decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990 para destacar que no es posible limitar esta disposición “al evento exclusivo de la renuncia”.
Estimó improcedente la petición relacionada con la bonificación por vacaciones contemplada en el pacto colectivo de trabajo “como quiera que por expreso mandato de la norma … la bonificación solo será reconocida al disfrute efectivo de las vacaciones y no al momento de la compensación de las mismas”. Finalmente expresó que dado el resultado en la segunda instancia y por sustracción de materia, estaba llamado al fracaso el recurso de apelación interpuesto respecto del monto de la indemnización por despido indirecto y de la moratoria (fl.244).
III-. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante CEPEDA MATEUS pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “revoque parcialmente la de primer grado, en cuanto … absuelve a la demandada principal de las demás pretensiones incoadas en su contra … y que, en su lugar condene … al pago de la PRIMA DE VACACIONES contenida en el numeral 4 del artículo III – del Pacto Colectivo … y, al pago de $78.336.70, diarios, por concepto de indemnización moratoria a partir del 17 de febrero de 1998 hasta cuando se pague el valor total de las acreencias laborales…” o, en subsidio, confirme ésta en su integridad.
Con tal propósito, formula dos cargos, ambos por vía directa, que dadas las vías escogidas, la similitud de los temas objeto de análisis y las insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiarlos y decidir de manera conjunta. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “por violar directamente en razón de FALTA DE APLICACIÓN de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1, 4, 29, 53, 58, 84, 228 y 230 de la Constitución Política; los artículos 14, 16, 19, 20 y 21, 23 … 57 numeral 5º, 59 numeral 9º, 62 y 63 literal b), numerales 2º y 6º, 189, 190 … 481 … del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 1º de la Ley 73 de 1966, los artículos 1618 a 1623 del Código Civil y el Numeral 4 del Artículo III del PACTO COLECTIVO … todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador …”.
Alega que la equivocada estimación de la “PRUEBA INDICIARIA” derivada de los testimonios de Elizabeth Peña Rojas, William Arturo Castellanos Ortíz, Lida Esperanza Aguilar Pulido y Gonzalo Contreras Poveda, y de las documentales de folios 66, 67 y 101 a 105, al igual que la falta de apreciación de los documentos visibles a folios 197 a 199 y 20 a 64, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1º.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la Gerente Financiera Dra. MARIA CLAUDIA CARRILLO, le exigió en varias oportunidades, la renuncia al trabajador. “2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador era vapuleado y pisoteado por la Gerente Financiera, con el fin de que presentara su renuncia, afectando su honor y dignidad de trabajador.
“3º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el asesor jurídico de la empresa demandada … constriñó y amenazó al trabajador para que renunciara y ante la negativa de éste, se le advirtió que iba ser (sic) despedido después de la tercera llamada de atención. “4º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador era forzado por la patronal a trabajar en jornadas que sobrepasaban la jornada máxima legal (hasta 36 horas seguidas), violando su derecho al descanso diario.
“5º. No haber dado por demostrado, estándolo, que se violó el derecho fundamental de descaso (sic) del trabajador, al acumularle periodos que no son acumulables como lo indica el numeral 1º del artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo. “6º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo no fue intempestiva por parte del trabajador, sino coaccionada por la patronal.
“7º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa comprobada”. En su demostración se refiere, en primer lugar, a la referida “prueba indiciaria” que se deriva de la testimonial y alega que el desacierto del tribunal “consistió en la alteración del contenido material u objetivo de las pruebas testificales …” al considerar que “no dan certeza ni convicción” acerca de los motivos invocados por el actor para dar por terminado el contrato.
Transcribe apartes de cada uno de los testimonios en cuestión y sostiene que, contrario a lo afirmado por el ad quem en el sentido de que “fueron vertidos en forma vaga e incompleta”, éstos aparecen responsivos “pues, relatan lo que se les pregunta, dando razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos preguntados”, exactos, en tanto “no dejan lugar a incertidumbre” y completos “porque no omiten circunstancias que pueden ser influyentes en la apreciación de las pruebas”.
En este orden de ideas, continúa, su apreciación y calificación por parte del tribunal “degenera en OSTENSIBLE ARBITRARIEDAD, como lo aprecia el salvamento de voto del Magistrado … donde estima que el actor cumplió con la obligación legal de demostrar las causas por las cuales dio por terminado el contrato de trabajo”, cuales fueron el hecho de habérsele solicitado la renuncia por parte de la gerente financiera de la entidad y la violación de sus derechos fundamentales en tanto se le exigían “jornadas extenuantes que alcanzaron a llegar a 36 horas continuas de laborales” y se le negó el derecho al descanso.
Se remite luego a la prueba documental de cuya errónea apreciación se duele, esto es, las llamadas de atención efectuadas al actor, su respuesta, la diligencia de descargos, las solicitudes de vacaciones y los pactos colectivos de trabajo. Destaca la actuación injusta e irregular de la demandada con las llamadas de atención “pues no confirmó la versión exacta de los hechos”, afirma que no se llamó a descargos al actor, “solo se procedió a ejercer el poder disciplinario de la Empresa”, y hace referencia a las amenazas de que éste fue objeto para presionar su renuncia, las cuales aparecen confirmadas por la prueba testimonial.
Por último analiza las pruebas que alega no fueron estimadas con el fin de demostrar “que el trabajador tenía derecho a los beneficios del Pacto … y que si no disfrutó de las vacaciones no fue por causa imputable a él, sino por el contrario, que se le negó su derecho al descaso (sic) …”. SEGUNDO CARGO-. Acusa nuevamente la falta de aplicación de las mismas disposiciones indicadas en el cargo anterior y afirma formular esta acusación por vía directa por cuanto acoge los hechos básicos del proceso “tal como los presenta la sentencia” y porque “los motivos de la sentencia son puramente jurídicos …”.
Se propone demostrar que la sentencia no tuvo en cuenta que la demandada “violó el derecho fundamental a la dignidad humana y los derechos mínimos del trabajador … por abusar del poder subordinante …” y que también abusó de su derecho al descanso. En lo que trae como desarrollo de las anteriores “proposiciones”, se refiere en primer término a los límites del poder subordinante, advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional “ha sido uniforme y reiterada, en el sentido de señalar que el derecho al trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, como lo establece el artículo 25 de la Carta Política …” y destaca el “trato inhumano” que recibió el trabajador de la demandada, en tanto “le exigía una jornada laboral que excedía la máxima laboral … era obligado … a cubrir jornadas excesivas que rayaban la misma naturaleza humana, haciéndole trabajar hasta 36 horas seguidas, o imponiéndole trabajos en tiempos imposibles de cumplir, o trabajos urgentes entregados a la hora de la salida, para evitar que el trabajador disfrutara de su descanso diario y su derecho a atender a la familia … y … además, presionaba al trabajador pidiéndole la renuncia, es decir, era un perseguido dentro de la misma entidad donde trabajaba”.
En cuanto a la llamada “Segunda proposición”, relacionada con el abuso de todos los “Derechos de descanso” que tenía el trabajador, pone de relieve que el demandante “cumplió aproximadamente tres períodos de vacaciones sin gozar de su derecho al descanso porque el empleador le negó ese derecho” y luego de hacer referencia a los “aspectos jurídicos” de la acumulación y compensación de vacaciones, advierte que en el presente caso “el trabajador a pesar de haber solicitado en varias oportunidades sus vacaciones le fueron negadas y se acumularon, sin autorización del Ministerio del Trabajo y su derecho fue vulnerado por la facultad subordinante que ejerció la patronal y que le negó el derecho a su descanso …”.
Por lo demás expresa que esta Corporación “debe … pronunciarse, aún si fuere necesario de oficio sobre la violación de los derechos adquiridos y fundamentales del trabajador, como lo indica la sentencia C-596 de 2000 de la H. Corte Constitucional…”. El opositor arguye que los cargos formulados no están llamados a tener éxito pues, en el primero, el recurrente “incurre en un craso error de técnica porque ataca por la vía directa y expone cuales fueron los manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem al valorar las pruebas” y, en el segundo “trata de demostrar que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo porque el empleador abusó ‘del poder subordinante …’ por lo cual, la vía que corresponde a la demostración es la indirecta y no la directa como se planteó el cargo”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo destaca la oposición, la acusación presenta deficiencias de orden técnico que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida y, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. Ambos ataques vienen enderezados por la vía directa, por “falta de aplicación” de las disposiciones que estima violadas, pero ocurre que no existe correspondencia entre la vía escogida y su sustentación, ya que en su desarrollo se entreveran esencialmente argumentos propios de la vía indirecta, esto es cuestiones de hecho referentes a la valoración probatoria.
Sabido es que quien escoge la vía directa debe realizar su actividad dialéctica, única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere violados y aceptar los hechos establecidos por el Tribunal, y aquí contrariamente la censura se muestra inconforme con las conclusiones de tipo fáctico contenidas en el fallo de segunda instancia, tanto así que en el primer ataque relaciona los errores de hecho en que considera incurrió el sentenciador, y en el segundo, no obstante afirmar expresamente que acoge “los hechos básicos del proceso tal como los presenta la sentencia”, se aparta a continuación de los mismos, pretendiendo demostrar el trato “inhumano y humillante” que recibía el trabajador, quien además fue presionado a efectos de que presentara su renuncia. Debe nuevamente la Sala hacer énfasis en que el recurso de casación tiene carácter extraordinario y que en la medida en que el fallo de segunda instancia viene amparado por las presunciones de acierto y legalidad, los cargos que se le formulen con miras a obtener su quebrantamiento, deben ser estructurados en forma lógica y ser claros en su planteamiento y desarrollo, lo cual no ocurre en este caso en que la demanda combina sin distingo argumentos estrictamente jurídicos con consideraciones de tipo fáctico o probatorio.
Por lo demás, el fundamento central de la decisión atacada lo constituye la consideración según la cual la parte actora “no logró demostrar la existencia de las faltas atribuidas a la demandada para dejar de prestar sus servicios”, conclusión esta eminentemente fáctica que necesariamente debía ser cuestionada mediante un cargo formulado por la vía indirecta, dado que el camino de puro derecho escogido en el cargo supone, como se señalara en precedencia, la conformidad del recurrente con la valoración probatoria y conclusiones de hecho del sentenciador, por lo que ese cimiento fáctico, no desvirtuado, sigue soportando ineluctablemente la sentencia del Tribunal y conduce fatalmente a la desestimación de la acusación. Pero adicionalmente a lo dicho, aún si se entendiera que en el primer cargo se cometió un simple lapsus calami del recurrente al decir que se acusaba la sentencia de “violar directamente” de la Ley, siendo que lo pretendía encaminar por la vía indirecta, hallaría igualmente la Sala que la base esencial de la decisión del ad quem fue la prueba testimonial que es la que controvierte como aspecto medular la acusación, pero ocurre que como se desprende claramente del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba idónea en la casación del trabajo, como tampoco lo son los indicios a que se refirió el fallo cuestionado.
Unos y otros potencialmente tienen ese carácter de medio de convicción apto cuando previamente se ha demostrado con prueba idónea el desatino fáctico, lo que no ocurre en el caso presente. De otra parte, las citaciones a descargos o sanciones disciplinarias impuestas por la empresa al trabajador antes de que éste rompiera unilateralmente el vínculo, no son suficientes por sí solas para estructurar un error de hecho manifiesto, que sería el único con virtualidad de desquiciar el fallo, entendiendo que el cargo primero acusó esencialmente errores de hecho, aunque contradictoriamente dijo dirigirlo por la vía directa.
Respecto de la prima de vacaciones consagrada en el pacto colectivo, no se confutó la aserción del tribunal en el sentido de que ella está contemplada únicamente para el evento en que el trabajador disfrute de las vacaciones y no cuando opera su compensación en dinero. Por último debe insistirse que en cuanto a los temas tratados en el segundo cargo, al igual que ocurre con los del primero, las conclusiones del tribunal fueron fácticas y se apoyaron en la valoración del material probatorio, por lo que en rigor la única vía procedente en aras de la ventura de la acusación era la indirecta probando que el sentenciador incurrió en errores de hecho ostensibles, lo que no se acreditó en el sub lite.
Por todo lo dicho, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por FELIX ARMANDO CEPEDA MATEUS contra la sociedad INVERSIONES CROMOS S.A. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario