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18449(16-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Carlos Julio Ramírez Lasso Corte Suprema de Justicia Vs. CAFAM Rad. 18449 Carlos Julio Ramírez Lasso Vs. CAFAM Rad. 18449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18449 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante CARLOS JULIO RAMIREZ LASSO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de Octubre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR "CAFAM".

ANTECEDENTES El accionante CARLOS JULIO RAMIREZ LASSO demandó a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "CAFAM" con el fin de que se condenara a ésta a pagarle los siguientes conceptos laborales: el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado; los intereses del auxilio de cesantía por igual tiempo a razón del 24% anual; la prima de servicios por el último período laborado; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria y la pensión sanción. El demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "CAFAM", a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de Mayo de 1981 hasta el 25 de Abril de 1997, cuando fue despedido injustamente; que durante todo ese tiempo ocupó el cargo de "Vendedor de Medicamentos en el almacén N° 19 Colseguros"; que su último salario mensual fue de cuatrocientos diecisiete mil trescientos pesos M/CTE ($417.300,oo); que su jornada de trabajo fue de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 10:00 p.m. y que la demandada no le ha pagado las sumas correspondientes a los conceptos laborales aquí pretendidos.

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que éste fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos y que otros no lo eran. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y pago. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante confirmó la decisión del A quo. El Juzgador de Segunda Instancia consideró que dentro del presente asunto había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que cuando se presentó la demanda que dio origen a este proceso ya había transcurrido el término previsto en el artículo 151 del C. de P.L., para su configuración, como que el contrato de trabajo del actor feneció el 25 de Mayo de 1997 y aquel acto procesal se instauró el 11 de Diciembre de 2000, sin que en ese interregno se hubiera propuesto ninguna reclamación que interrumpiera dicho término. Así mismo, el Ad quem expresó, siguiendo los derroteros señalados por la Corte en la Sentencia de 25 de Septiembre de 1968, que el término consagrado en el artículo 151 del C. de P.L no se suspendía por el hecho de que se estuviera adelantando un proceso penal contra el trabajador, por lo que "no es cierto que el proceso laboral no se pueda entablar, hasta que se defina la cuestión penal, ya que en materia laboral, la suspensión de la prescripción para el caso concreto no está institucionalizada." Finalmente, el Sentenciador de Segundo Grado estimó, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que el actor no tenía derecho a la pensión restringida de jubilación porque fue afiliado al Seguro Social desde la iniciación del contrato de trabajo y se mantuvo así durante toda la relación laboral, tal y como lo confesó éste al absolver interrogatorio de parte dentro del proceso y se desprende del documento que reposa a folio 45.

Para respaldar su aserto transcribe apartes de la sentencia de la Corte de fecha 15 de Julio de 1998 (Rad. 9930). EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante y pretende: " LA CASACION DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RECURRIDA y solicita de la Honorable Corte en sede de Instancia la REVOCATORIA DEL FALLO DEL A - QUO, para en su lugar, condenar a la parte demandada a las pretensiones de la demanda, y a las costas a cargo de la misma.” Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado.

Se acusa a la sentencia del Tribunal "por ser violatoria de la Ley Sustancial, por interpretación errónea de los artículos 51 - 55 - 60 y 61 del C. de P.L. Artículo 1.602 - 1.603 del Código Civil Colombiano Artículo 233 -237 y 241 del C. de P.C. Teniendo en cuenta que la interpretación errónea es vía directa". En la demostración del cargo se dice: "INCIDENCIA: "En estas transgresiones incurrieron los falladores de Primera y Segunda Instancia, al apreciar erradamente las pruebas aportadas al proceso como las declaraciones de terceros y la prueba documental donde se estableció la veracidad de los afirmado en los hechos de la demanda que lo llevaron a absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Está legalmente probado de que existió relación laboral ya que, existió prestación personal por parte del demandante una subordinación o dependencia cuando el mismo demandante recibía ordenes de parte del empleador y sus representantes legales como se comprueba con la prueba documental adjunta al proceso y una remuneración que se cancelaba mensualmente.

La demandada al instaurar el proceso penal y al abrirse la correspondiente investigación opera tácitamente el pleito pendiente y por consiguiente interrumpía la prescripción. Mal podría el actor iniciar una acción laboral en contra de la entidad demandada encontrándose sub-judice y por ello, una vez se le resolvió su situación jurídica en el proceso penal exonerándolo de responsabilidad, procedió a instaurar la respectiva acción laboral.

Teniendo en cuenta la interpretación jurídica se debe entender que la prescripción preceptuada en el artículo 488 del C.S. del T., y teniendo en cuenta la analogía empezó a correr a partir del 24 de Diciembre de 1.998, fecha en la cual el actor quedó exonerado de responsabilidad y por lo tanto, al instaurarse la acción laboral en el mes de Diciembre de 2.000, y notificada a la parte demandada el 24 de Enero de 2.001, se interrumpió la prescripción. "DEMOSTRACION DEL CARGO "Al quebrantamiento de los preceptos singularizados en el cargo llevó al Juez de Primera Instancia y al Honorable Tribunal por los siguientes errores de hecho, ya que la violación se produjo en forma directa independiente de la situación fáctica del proceso: "A.- Dar por demostrado, sin estarlo que la prueba documental y testimonial no reunía los requisitos en la ley, desconociendo la documental adjunta donde se probó que el demandante estuvo vinculado a un proceso penal hasta el 24 de Diciembre de 1.999, fecha en la cual se le resolvió su situación jurídica favorablemente y por consiguiente, como hasta dicha fecha se encontró sub-judice es por ello, que a partir de ésta se instauró la respectiva acción laboral.

"B.- No tener en cuenta la declaración de terceros donde se esclarecía la prestación eficiente del servicio por parte del demandante, así como la ejecución de las órdenes que recibía de sus superiores. "Los errores fueron causados por la equivocada apreciación de las pruebas. "PRUEBAS MAL APRECIADAS: "A.- DOCUMENTALES. Folios: 6 - 7 - 8 - 9 - 10 - 24 - 25 - 26 - 27 - 28 - 29 30 - 31 - 32 - 37 - 38 - 45 - 108 - 109 - 110 - 111 - 112 - 113 - 114 - 115 - 116 - 117 - 118 - 119 - 120 - 121 - 122 - 123 - 124 - 125 - 126 - 127 - 128 - 129 - 130 - 131 - 132 - 133 - 134 - 135 - 136 - 137 -138 - 139 - 140 - 141 - 142 - 143 - 144 - 145 - 146 - 147 - 148 - 149 - 150.

"B.- Erróneamente el a - quo y el a -quem no apreciaron las documentales anteriores en donde en ellas aparece fehacientemente lo afirmado por el demandante en las pretensiones y hechos de la demanda. "PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: "A.- Documentales: Folios del 6 - 7 - 8 - 9 - 10 - 24 - 25 - 26 - 27 - 28 - 29 30 - 31 - 32 - 37 - 38 - 45 - 108 - 109 - 110 -111 - 112 - 113 - 114 - 115 - 116 - 117 - 118 - 119 - 120 - 121 - 122 - 123 - 124 - 125 - 126 - 127 - 128 - 129 - 130 - 131 - 132 - 133 - 134 - 135 - 136 - 137 - 138 - 139 - 140 - 141 - 142 - 143 - 144 - 145 - 146 - 147 - 148 - 149 - 150 -, donde se corrobora la documental del punto anterior previo examen a los documentos adjuntados por el actora (sic) y la demandada emanadas de la misma parte demandante y demandada dejadas de apreciar por los falladores de Primera y Segunda instancia. "DESARROLLO DEL CARGO: "1.

El Juzgador goza de gran amplitud para apreciar el material probatorio y cuando existe duda sobre los hechos y circunstancias objeto del litigio, su estimación de los elementos de convicción resulta intocable en casación, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte. Pero si existen evidencias acerca de los hechos controvertidos, el Juzgador no puede desconocer la realidad procesal so pretexto de formarse libremente su convencimiento, para concluir en forma contraria a la verdad demostrada.

De ahí que se imponga al juzgador la obligación de expresar claramente los hechos y circunstancias que han determinado su resolución, lo cual indica que el legislador pretendió evitar improvisaciones o arbitrariedades de los encargados de administrar justicia. "La realidad demostrada en el expediente es todavía más distante de lo concluido por el a - quo y el a - quem ya que la documentación aportada al proceso, así como la declaración de terceros y los interrogatorios de parte absueltos fueron recepcionados por el Despacho y las otras aportada por las partes y en ellos se plasma la realidad procesal, pues fueron aportadas directamente por la parte actora y la parte demandada y en ningún momento desvirtuados o controvertidos por la entidad demandada.

"2. La ley trae claramente los requisitos para la validez de las pruebas y las cuales no son limitadas por la misma, en virtud del principio de la libre valoración de éstas por parte del fallador. "3. Las razones debidamente probadas y que tengan relación directa con lo debatido han de ser sopesadas por el Juez, para establecer con evidencia si son consistentes, irrefutables y se hallan fehacientemente acreditadas en el proceso.

"4. Es la presencia procesal y real así como su comprobación idónea la que deben llevar al Juez a concluir si los argumentos traídos al proceso por parte de la demandada son suficientes para demostrar la eficiencia de la buena fe y por ende, la ausencia de mala fé. "5. Inexplicablemente el Juez de Primera Instancia absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda y el Tribunal Superior - Sala Laboral - declara en sentencia definitiva la confirmación de la Sentencia recurrida.

"6. Respetando las orientaciones jurisprudenciales de esa Honorable Sala originada en la sentencia de Agosto 18 de 1.983 "7. También se afirma por esa Honorable Corporación (C.S. de J., Sala de Casación Laboral, Sentencia julio 22 de 1.972). "8. La potestad del Juez para interpretar pasajes oscuros de la demanda, o para la evaluación de las pruebas, debe circunscribirse a la realidad objetiva, ya que la libre valoración de las mismas no es dable para desconocerlas ni darles el valor real a cada una de ellas.

"La interpretación de la demanda así como la violación de la prueba debe circunscribirse a lo que de ellas surja dentro de la realidad objetiva, por que si el sentenciador se aleja de esa realidad escueta para buscar intenciones o sentidos recónditos o eso - tericos (sic) en las palabras del demandante o alcances ocultos al significado correspondiente de la prueba llega a extraviar su camino hasta el punto de incurrir en errores de percepción que sean calificables como errores de hecho que ocasione el quebrantamiento de normas sustanciales de derecho al adoptar su decisión y le hagan vulnerables por esta causa dentro del Recurso Extraordinario de Casación..

"9. Si el a - quo y el a - quem hubieran analizado correctamente las documentales aportadas, los interrogatorios de parte y las declaraciones de terceros aportadas con las cuales se comprobó que lo afirmado en los hechos y pretensiones de la demanda era la verdad verdadera, y los cuales no fueron objeto de tacha - documentales, interrogatorios y declaraciones singularizados como apreciados con equivocación - y las que se dejó de apreciar, pues, se hubiese llegado a la conclusión de declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

"CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: "En virtud, de que el cargo ha sido estructurado dentro de los lineamientos que ha trazado la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - contemplándolo con las características propias de este proceso su prosperidad debe conducir al quebrantamiento todal de las decisiones del q - quo (sic) y del a - quem y CASAR en sentencia la prosperidad de las pretensiones de la demanda, junto con la imposición de costas a la parte demandada.

"Acreditado como esta el yerro imputado a la decisión del a - quo y del a - quem el cargo debe prosperar. Así lo solicito, con todo respeto, a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral. "En los anteriores términos dejo sustentado el Recurso Extraordinario de Casación que se interpuso en el presente proceso en nombre de la actora que represento, solicitando nuevamente a la Honorable Sala Laboral, con todo respeto se acceda de acuerdo con lo señalado en el alcance de la impugnación." La oposición, por su parte, sostiene que la demanda de casación no amerita ser estudiada de fondo porque la misma no ataca la ley en que realmente fundamentó el Ad quem su decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de graves defectos que impiden su estudio.

En efecto, en el ataque propuesto se omite citar la disposición o disposiciones laborales que consagran los derechos sustanciales reclamados por el actor. Esta irregularidad tiene una incidencia determinante en el rechazo del cargo, porque el recurso de casación exige que se indique "el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado", esto es, aquel que señale el derecho cuyo reconocimiento se pretende.

La anterior deficiencia no es subsanable ni siquiera por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque tal normatividad exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido, naturaleza que no tienen los artículos 1602 y 1603 del C.C.C., pues, tales disposiciones no consagran derechos laborales sino principios de interpretación de los contratos civiles, a los que solamente es posible acudir en los eventos previstos en el artículo 19 del C.S del T., disposición que aquí no aparece denunciada como infringida por el Tribunal y, además, el asunto objeto de debate dentro del presente proceso no guarda ninguna relación con ese tema.

En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo como infringidas por el Tribunal, hay que recordar que la Jurisprudencia de la Corte tiene dicho que: "los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales" (Sent. mayo 15/95 Rad. 7411).

De manera, que la sola denuncia de violación de normas de procedimiento y consagratorias de principios de interpretación, como aquí sucede, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. Además, el cargo resulta contradictorio e incoherente frente a la vía escogida para enjuiciar la sentencia del Tribunal, toda vez que la demostración de aquél gira fundamentalmente alrededor del cuestionamiento del análisis probatorio efectuado por el Juzgador de Segunda Instancia, siendo que está vedado plantear temas de esta naturaleza por la vía directa, ya que a través de ésta solamente es factible la controversia de asuntos de estirpe eminentemente jurídica.

En consecuencia, el cargo debe desestimarse. Como hubo oposición las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de Octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS JULIO RAMIREZ LASSO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR "CAFAM".

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 13