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18447(08-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 31 RADICACIÓN No. 18447 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE MARIA BRAVO CASAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

I.

ANTECEDENTES 1. En lo que concierne al recurso extraordinario, basta decir que el proceso se promovió con el fin de obtener el demandante el pago de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que ha debido entregarse por concepto de prestaciones sociales causadas durante y al término de la relación de trabajo (cesantías y sus intereses, primas de vacaciones, de antigüedad, de navidad y de servicios), el reconocimiento de los pasajes por concepto de lustros establecidos convencionalmente, los salarios moratorios y la indexación de las condenas. 2.

Tales pretensiones se fundamentaron, en términos generales, en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada en los siguientes períodos: Del 1 de abril de 1966 al 5 de octubre de 1973 y del 20 de marzo de 1975 al 16 de julio de 1993, cuando se le despidió sin justa causa; 2) El día 28 de diciembre de 1989 fue trasladado de la División de Auditoría a la de Contabilidad, con cambio de funciones, causándose el incremento salarial del 15% contemplado en la Convención Colectiva, el que no le ha sido reconocido; 3) La empresa no le ha cancelado los pasajes por concepto de lustros y vacaciones durante la vigencia del contrato laboral, tampoco liquidó en debida forma las prestaciones sociales legales y extralegales. 3.

La demandada al contestar el libelo admitió los extremos temporales del contrato laboral y negó los demás hechos; se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. 4. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en fallo pronunciado el 3 de febrero de 2000 (folios 633 a 641) ordenó reintegrar al demandante y pagarle los salarios y las prestaciones sociales causadas desde la desvinculación hasta cuando efectivamente sea reintegrado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante el fallo ahora impugnado, revocó el del juzgado en lo atinente al reintegro y cancelación de salarios y prestaciones sociales y, en su lugar, absolvió a la empresa de todas las súplicas de la demanda.

En cuanto interesa al recurso de casación, el ad quem discurrió en los siguientes términos: “De los pasajes convencionales por vacaciones, parece suficiente acotar que su consagración en norma extralegal sólo posibilita tal derecho y en disfrute de vacaciones que no en compensación de las mismas o similares, por lo que si el trabajador finalizó su relación laboral sin que hubiese disfrutado de las vacaciones, su condena por la vía judicial no sería procedente … “En lo que hace a pasajes convencionales por lustros, cierto resulta entre otras que el demandante con comunicación de junio 11 de 1996 … solicita directamente a la demandada tiquetes por lustros…, la que contestada por AVIANCA a folio 335 y en fecha junio 14 dice en lo pertinente “en cuanto a tiquetes por lustros favor acercarse al Departamento de Bienestar Social a efectuar la respectiva solicitud”, apareciendo en el expediente tiquetes y por tal concepto de folios 339 – 349 respecto de los cuales dice el apoderado de la parte actora en audiencia de folio 350 “me permito aportar los pasajes, que le fueron entregados al demandante, disque para dar cumplimiento a las cláusulas convencionales sobre pasajes y en respuesta a la petición de junio 14 de 1996.

Los mencionados fueron entregados al actor, el día 16 de julio de 1996 y tienen como caducidad o sea fecha de su utilización el mismo 16 de julio de 1996, razón por la cual obviamente no pudieron (sic) utilizados, los cuales tienen como itinerarios Bogotá – Madrid, París – Bogotá en su totalidad de 10 pasajes”; sin embargo y conforme a lo señalado, la afirmación expuesta por el apoderado de la parte actora en la continuación de la cuarta audiencia de trámite y respecto a entrega el mismo día de caducidad fijada en los pasajes aéreos no pasa de ser precisamente ello esto (sic) una afirmación sin comprobación alguna en el expediente, por lo que entiende esta Sala mal puede tener por cierto dicho aserto sin fundamento demostrativo alguno, cuanto más ello que la respuesta de AVIANCA ocurrió mas de un mes antes esto es en junio 14 del año 96.

Se absuelve. “Finalmente, aunque no aparece muy claro en el capítulo de pretensiones lo concerniente respecto de reajuste de salarios y por traslado horizontal con cambio de funciones que al decir del demandante la Convención le reconoce por lo menos el 15% del incremento salarial, esto último tan sólo aclarado en el capítulo de hechos de la demanda; por lo menos acótese en esta instancia que la Convención Colectiva hace exigible para ser titular del derecho reclamado el cambio de funciones y producto del traslado horizontal de donde entonces resulta, al parecer que para el fallador judicial resulta necesario adoptar ciertamente un criterio objetivo que le permita diferenciar con cierta claridad el si hubo o no cambio de funciones, lo que con las declaraciones de folios 78 – 79 y 86 – 88 no se supera si se tiene en consideración cierto grado de generalización como indeterminación que acompaña tales versiones sin que con ellas se sepa a ciencia cierta cuáles eran las funciones desempeñadas por el actor antes del traslado horizontal y después del mismo como que tampoco, milita en el expediente medio probatorio alguno que transmita grado de certeza mínimo para dar por acreditado la exigencia convencional y con ello el derecho peticionado.

Se confirma la absolución dispuesta en la primera instancia. “Por su parte, respecto a la solicitada (sic) por “diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagársele por concepto de prestaciones sociales legales y/o convencionales, que fueron causadas durante y al término del contrato de trabajo (prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, intereses a la cesantía y cesantía)”, la verdad resulta infructuosa tal pretensión pues por una parte es solicitud demandatoria bastante genérica como que no indica en qué o qué se basamenta la prosperidad de tales pretensiones si de otro lado lo probado en el expediente como reconocido está en relación directa con tales derechos, cuanto más ello que las únicas documentales que obran en el expediente son precisamente aquellas sobre las que se basó la demandada para su reconocimiento liquidación y pago”.

“Finalmente, la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones no parece albergar prosperidad alguna por cuanto, no se demostró la insolución de salarios además de prestaciones y de otro lado, la afirmación de pago tardío de prestaciones se dilucidaría con la documental de folio 37 del expediente que da cuenta de declaración de haber recibido las sumas y conceptos que allí se denotan o de folio 35 de comprobante de pago pero, lamentablemente el sello que da referencia de la fecha de pago es absolutamente ilegible y como la afirmación de pago extemporáneo es de acreditación por la parte demandante, la absolución también ha de imponerse por este concepto, al igual que por la pretensión de indexación al no haber concepto alguno sobre el cual hacerla recaer”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la referida decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo del Tribunal para que en sede de instancia se modifique el de primer grado y se condene a la empresa a reconocer las diferencias en el pago de las prestaciones sociales, los pasajes por concepto de lustros, la sanción moratoria y la indexación. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar la ley indirectamente al aplicar de manera indebida los artículos 1, 13, 21, 55, 61, 65, 127, 306, 353, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el día 28 de diciembre de 1989, fue trasladado de la División de Auditoría a la División de Contabilidad con cambio de funciones y que no se hizo el incremento salarial establecido en la convención. “No dar por demostrado a pesas (sic) de encontrarse acreditado que cuando se produce un traslado, nace el derecho convencional para el trabajador recibir un incremento salarial del 15%.

“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al actor se le liquidaro (sic) las prestaciones sociales por la demandada sin tener en cuenta el incremento salarial del 15%. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuo (sic) de mala fe, al omitir el reconocimiento del 15% por traslado a que el actor se hizo beneficiario desde el año 1989.

“No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que el actor solicitó los pasajes por lustros y que la demandada se los entregó, colocando como fecha de caducidad, el mismo día de la entrega. “No dar por demostrado que el actor solicitó los pasajes, a pesar de encontrarse plenamente demostrado que en la demanda fueron pedidos”. Errores que se produjeron por la errónea apreciación de las convenciones colectivas del trabajo, de los recibos de pagos de salarios del año 1989, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de la demanda y su contestación, de la certificación de trabajo expedida por la empresa, del testimonio (folio 86), de la reclamación de incremento por traslado, de los pasajes entregados al actor, de la comunicación empresarial del 14 de junio de 1996 y de la reclamación que hizo el actor de los pasajes.

Para demostrar el cargo, concretamente lo relacionado con los dos primeros errores de hecho, manifiesta el impugnante que con la confesión de la empresa al contestar el hecho sexto de la demanda se acredita el traslado, el cambio de funciones y la falta de incremento del 15% sobre el salario; lo cual resulta corroborado con los testimonios, en especial la declaración de Fabián Camargo Rodríguez.

En cuanto a los errores tres y cuatro, dice la censura que a pesar de encontrarse demostrado el presupuesto para el incremento del 15% convencional, el Tribunal no dio por demostrada la liquidación errónea de las prestaciones sociales causadas a partir de 1989 y las que correspondían al momento de terminar el vínculo. “Se trata de una actuación de mala fe de la demandada, ya que la misma ha manifestado que si hubo traslado con cambio de funciones, que se le adeuda el increento (sic) del 15% y a pesar de ello, no se paga el incremento y tampoco se le liquido (sic) y pago (sic) las prestaciones sociales legales y extralegales …”.

Los errores cinco y seis los hace consistir en que el Tribunal apreció erróneamente la demanda, la petición formulada el 11 de junio de 1996, la contestación a esta petición y los mismos pasajes, “dentro de los cuales se evidencia la actitud ilícita de la demandada y queda clara nuevamente la mala fe”. Explica que en la convención colectiva del trabajo se establece el derecho a gozar de los pasajes y que al trabajador se le adeudan los de la totalidad de los lustros, es decir, 10 tiquetes.

En ese mismo cuerpo normativo quedó consagrado que quienes se retiren con derecho a recibirlos podrán obtenerlos dentro de los tres años siguientes. En vista de que la empresa no los suministró voluntariamente se demandaron judicialmente, como se advierte en el libelo, aunque ya antes, el 11 de junio de 1996 el trabajador los había solicitado y la empresa en lugar de otorgarlos le manifestó que podía acercarse a efectuar la respectiva solicitud y si bien finalmente se entregaron el ad quem no se percató que en todos los pasajes se consignó como fecha de caducidad la misma de expedición. Y concluye: “Es decir, como una burla a los derechos del trabajador y para “acreditar” ante inocentes, el “cumplimiento” de la cláusula convencional que ordena la entrega de los pasajes por lustros, se entregan unos pasajes, con fecha 16 de julio de 1996 y la caducidad de los mismos, se somete a la misma fecha de expedición y al final el Tribunal absuelve de la pretensión, olvidando que el objetivo de la convención y todas las normas de derecho es la eficacia en la concesión de los mismos y en manera alguna la burla a los trabajadores”.

La oposición arguye que en la demanda inicial no se encuentran como pretensiones subsidiarias las que se formulan en casación, o sea que plantea un hecho nuevo. Agrega que los errores 5 y 6 son un alegato de instancia y no una demanda de casación formal. SE CONSIDERA Ninguna razón asiste al replicante cuando insinúa que las pretensiones formuladas en casación no son coincidentes con las planteadas en la demanda inicial en tanto un simple cotejo de las dos piezas permite arribar a la conclusión contraria.

Superado ese escollo, por razones metodológicas, la acusación se resolverá en el mismo orden en que se plantean las objeciones del recurrente. 1) Para empezar, se abordará el estudio de lo relacionado con la reclamación del 15% del aumento salarial a causa del traslado con cambio de funciones de que fue objeto el demandante. Para denegar esta súplica, el Tribunal estimó en términos generales que no se acreditó el cambio de funciones pues la prueba testimonial es “general e indeterminada” y de ella no se desprende a ciencia cierta cuáles eran los trabajos desempeñados por el actor antes y después del traslado horizontal.

En orden a contradecir ese planteamiento, la censura denuncia la apreciación errónea de la demanda y su contestación, particularmente el hecho séptimo de aquella, que es del siguiente tenor: “La demandada, el día 28 de diciembre de 1989, trasladó al demandante de la División de Auditoría a la División de Contabilidad, con cambio de funciones, causándose el incremento salarial indicado en la convención colectiva de trabajo para el caso de traslados, esto es de por lo menos el 15% del salario del trabajador.

Dicho incremento no ha sido reconocido”. La respuesta de la empresa fue: Es cierto. Ninguna duda queda pues que con esa contestación la empresa admitió no sólo el traslado, sino el cambio de funciones y la falta de reconocimiento del incremento salarial que el movimiento de personal generó, lo cual constituye confesión sobre los indicados hechos.

Confesión que aparece corroborada por la prueba testimonial, en especial el testimonio de Fabián Camargo Rodríguez (folio 86), quien textualmente dice: “… el señor José María Bravo, estando laborando con la División de Auditoría interna de la empresa Avianca, fue trasladado al Dpto. de Análisis Contables, con funciones totalmente distintas …”.

Por otra parte, la cláusula convencional evidentemente reconoce un aumento salarial del 15% siempre que se produzca “un traslado horizontal que conlleve cambio de funciones o desmejora convencional”. Así las cosas, es protuberante la equivocación del Tribunal, la cual se derivó de la errada apreciación de la prueba calificada (confesión judicial) y de la no calificada (testimonios), y ello da lugar a que se declare la ocurrencia de los dos primeros errores de hecho, frente a los cuales, hay que decir, no era necesario que se relacionaran los oficios que correspondía desempeñar al actor en el antiguo y en el nuevo cargo, sino que era suficiente la constatación genérica del cambio de funciones, lo que se logra a cabalidad con las anotadas probanzas.

Sin embargo, esa ventura no conduce a la anulación de la sentencia habida cuenta de que el recurrente en el alcance de la impugnación de la demanda extraordinaria no persigue el pago de tales aumentos salariales desde el momento en que se produjo el traslado, sino que se tengan en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, aspecto en el cual la acusación es insuficiente, como se verá más adelante. 2) Para denegar la pretensión de reajuste de las prestaciones sociales pagadas a lo largo y al final de la relación de trabajo, el Tribunal consideró que “es solicitud demandatoria bastante genérica como que no indica en qué o qué se basamenta la prosperidad de tales pretensiones …” (folio 670).

De allí se colige que el ad quem quiso enfatizar que en el libelo no se señaló con claridad el sustento de la pretensión de reajuste prestacional, razonamiento que no es refutado por el recurrente, quien no arguye en sentido contrario, es decir, no pregona que en la demanda se haya indicado cuál era el fundamento de esta súplica, pues si bien denuncia la apreciación equivocada de la mencionada pieza procesal no encamina su discurso en esa dirección, sino que antes por el contrario la circunscribe a la confesión arriba reseñada.

De manera que el acierto del recurrente en torno a los dos primeros errores de hecho de los que antes se dio cuenta resulta inocuo por cuanto, como ya se asentó, en el recurso extraordinario no aspiraba al reconocimiento de las diferencias salariales causadas a partir del año 1989 y, por otra parte, tampoco se socava la conclusión del Tribunal en el sentido de que en la demanda no se expuso en qué se fincaba la solicitud de reajuste de prestaciones sociales, afirmación que permanece incólume en tanto el recurrente no la controvierte de manera frontal, como era su obligación. 3) En lo que tiene que ver con la petición de pasajes por los lustros laborados, el Tribunal adujo que la aseveración del demandante en el sentido que en éstos se colocó como fecha de caducidad el mismo día en que fueron entregados, carece de comprobación en el expediente y por lo tanto se constituye en una simple afirmación sin fundamento.

Para refutar esa aserción, el recurrente denuncia la apreciación errónea de los cupones respectivos (folios 340 al 349), en los que efectivamente se plasmó que su caducidad se produciría el 16 de julio de 1996, y aun cuando la fecha de expedición no es totalmente legible puede afirmarse con certeza, que fue por lo menos el día 10 de ese mismo mes y año. Luego desatinó el ad quem al no percatarse del contenido material de las citadas probanzas, error trascendente toda vez que entendió que con la entrega de los tiquetes la empresa quedaba liberada de la obligación convencional reclamada por el actor cuando es lo cierto que con la colocación injustificada de la leyenda de caducidad se impidió en la práctica el disfrute efectivo del derecho correspondiente, lo que significa que no puede tenerse por cumplido el citado deber por causa imputable al deudor.

De suerte que el cargo desde este punto de vista es fundado y ello ocasiona la casación parcial del fallo del Tribunal. En sede instancia es menester precisar: En el proceso aparece acreditado que el demandante era afiliado al sindicato (folio 101); por ende se beneficiaba de las prerrogativas convencionales, asunto que resulta reafirmado por la circunstancia que se le reconocieron prestaciones de esta índole y se le hacían descuentos sindicales (folios 360 a 448).

Así mismo a folios 189 a 331 aparece copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1990 suscrita entre Avianca y sus sindicatos de trabajadores, en cuya cláusula 82 (folios 232, 233) se convino la entrega de dos pasajes en las rutas de la empresa cada vez que un empleado cumpliera un lustro de servicios, agregando en el parágrafo segundo lo siguiente: “Se aclara asimismo que los trabajadores con derecho a tiquetes podrán obtenerlos durante los tres (3) años siguientes a su retiro mediante solicitud a la Empresa, como también transferirlos a familiares que dependan de él y que estén contemplados dentro de las reglamentaciones vigentes”.

Ese precepto fue incorporado, con igual contenido, en los acuerdos convencionales suscritos ulteriormente. Ninguna duda queda pues que el demandante tiene derecho, en principio, a los tiquetes que según la norma convencional le corresponden, sobre todo si se observa que los reclamó dentro del término que tenía para obtenerlos. Ahora, el hecho que la empresa haya hecho entrega física y formal de los mismos, en modo alguno puede tenerse como cumplimiento de su obligación pues no hay que perder de vista que simultáneamente hizo nugatorio su disfrute habida cuenta que dispuso que debían utilizarse en fecha demasiado cercana a su expedición; por consiguiente, tal entrega resulta ineficaz y, como antes se explicó, no puede tenerse como liberatoria de la obligación. No hay que dejar de lado, de otra parte, que el texto convencional se limita a estatuir la posibilidad de obtener los pasajes dentro de los tres (3) años siguientes al retiro, más no impone la carga a los beneficiarios de utilizarlos efectivamente en ese lapso, como parece lo entendió la empresa.

Sin embargo, no se concederán la totalidad de los pasajes pedidos por el demandante en tanto respecto de alguno de ellos se configura el fenómeno de la prescripción toda vez que no se reclamaron dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, la que debe contabilizarse a partir del momento en que se cumplió cada uno de los lustros -que es el instante en que el trabajador quedó habilitado para exigir los respectivos pasajes- y no a la finalización del contrato.

De manera que cuando la convención alude a que podrán reclamar los tiquetes dentro de los tres años siguientes al retiro se refiere indudablemente a los del último lustro o aquellos de lustros anteriores que no hayan prescrito por interrupción del trabajador. Por consiguiente, sólo tiene derecho a dos pasajes correspondientes al último lustro, cuya fecha de prescripción empezó a correr desde el momento del retiro, como lo dispone la norma convencional antes transcrita.

Como no se presenta el supuesto señalado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el empleador no dejó de pagar salarios ni prestaciones sociales al término del contrato de trabajo, no procede la imposición de la sanción moratoria. No hay lugar a costas en casación dada la prosperidad parcial del recurso, ni en la segunda instancia; las de primera son a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSE MARIA BRAVO CASAS contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” en cuanto absolvió de la pretensión de entrega de pasajes por lustros.

No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca el fallo de primer grado que no accedió a la citada petición y en su lugar,

RESUELVE

1) Condenar a la demandada a entregar al demandante dos tiquetes aéreos de la ruta cubierta por ella que éste escoja. 2) Declarar probada la excepción de prescripción con relación al reclamo de pasajes correspondientes a los cuatro (4) primeros lustros laborados por el demandante. Sin costas en el recurso extraordinario y en la segunda instancia. Las de primera, a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o