CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18445 Acta Nro. 48 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OLIVERIO PRIETO CELY contra la sentencia del 31 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente al BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES Oliverio Prieto Cely demandó al Banco de la República, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene: a devolver la suma de $1.024.532.26 descontada de manera indebida e ilegal de la liquidación final de sus prestaciones sociales; a la indemnización moratoria, esto es, el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la anterior cantidad conforme a lo dispuesto por el artículo 65 del C.S.T., los intereses moratorios de la suma mencionada y su indexación. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que se vinculó al servicio de esa entidad, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de agosto de 1.989 hasta el 8 de mayo de 1.997, y que como último desempeñó el de delegado de auditoria; que el salario mensual devengado durante el último año de servicios fue de $2.325.525,35; que mediante comunicación número 1051 del 8 de mayo de 1.997 esa entidad dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que en la liquidación final de prestaciones sociales, se le descontó la cantidad de $1.024.532.26 de manera indebida e ilegal, toda vez que con la terminación unilateral del vinculo el Banco impidió que él condonara la obligación a su cargo con tiempo de servicios.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos y la terminación unilateral del contrato. Como razón de defensa se adujo que el Banco en ningún momento le efectuó al actor deducción o retención indebida de las acreencias laborales, y se propusieron las excepciones de " Inexistencia de la obligación a cargo del Banco de la República de pagar al actor los derechos laborales reclamados”, “Cobro de lo no debido”, “Carencia del derecho”, “Falta de título y causa en el demandante”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Compensación”.
La primera instancia la desató el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 8 de septiembre de 2000, en la que condenó a la demandada pagar las suma $1.024.532,26, por concepto de devolución de dineros descontados ilegalmente y $481.530,16, por indexación de la misma; en lo demás dispuso su absolución. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 31 de octubre de 2001, revocó las condenas y, en su lugar, absolvió a la contradictora.
En sustento de su determinación el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, en síntesis, adujo: Que del documento de folio 27 se sabe que la entidad bancaria mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1997, comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa, previo reconocimiento de la respectiva indemnización; que consta en los documentos de folios 28 a 30 que a la fecha de la desvinculación, el saldo correspondiente a la capacitación o beca era de $1.024.532,26, guarismo que dicho sea de paso, no fue materia de controversia entre las partes; que del resumen de liquidación final de folio 31, se desprende que las mismas ascendieron a $ 37.602.604, incluida la indemnización por despido en cuantía de $22.815.717; que en la liquidación definitiva suscrita por el actor, visible a folios 32 a 38, no se hace alusión a descuento de ninguna índole y que la misma arrojó un total de $37.602.604; que a folio 39 consta fotocopia del cheque No. 0766983 de fecha 14 de mayo de 1997, por valor de $30.463.591,24, girado a favor del actor y con constancia de haber sido cobrado por éste; que a su vez, a folio 40 aparece fotocopia del cheque No. 0766984, por valor de $5.666.486,76, también girado a nombre del actor, aunque endosado por él y con sello que dice: " Páguese al Banco de la República para consignar en la cuenta”; que al absolver interrogatorio de parte el representante legal de la enjuiciada, “ admitió que el valor de $5.666.486,76 correspondía a las deudas a cargo del actor, por concepto de anticipo de salarios y prima de antigüedad, pagados y no causados; así como a cargo de seguridad social y de otros servicios médicos prestados a los familiares del actor y al saldo que tenía a la fecha de retiro con la Cooperativa y a un préstamo para vivienda (respuesta No. 6, folio 51).
Que de igual forma, confesó en respuesta 7ª que el actor hasta el momento de su desvinculación venía "condonando con servicios al Banco” el préstamo que se le había otorgado para estudios de postgrado, donde dijo: que el actor en forma libre y espontánea endosó el cheque por valor de $5.666486,76 para "pagarle al Banco de la República las deudas que tenía vigentes( ) y sobre las cuales el señor OLIVERIO PRIETO CELY en ningún momento manifestó estar en desacuerdo( )” (folios 49 a 52).
También, el Tribunal, argumenta: que el actor reconoció su firma impuesta en los documentos de folios 37 a 38, 39 y 40, y acepta, además, que recibió los cheques cuyas fotocopias constan a folios 39 a 40, y admite que el cheque de folio 40 incluía los descuentos que adeudaba al Banco y el cual contenía la deducción por valor de $1.024.532,26 (respuesta 2, folio 57).
Que de lo actuado no se establece una deducción ilegal, vale decir, que la entidad de manera indebida hubiese procedido a descontar la suma de dinero aquí reclamada, ya que de los documentos de folios 28 a 40 reconocidos por el demandante se sabe que éste adeudaba al Banco la suma de $5.666.486 por varios conceptos no discutidos ni desconocidos por el demandante, entre ellos, $1.024.532 por beca o capacitación, y que las acreencias laborales fueron canceladas mediante dos cheques y efectivamente recibidos por el actor, quien endosó el segundo de los nombrados.
Que ese "endoso" no puede ser catalogado de ilegal, como quiera que simplemente corresponde a deudas a cargo del entonces trabajador. Que si bien la entidad emitió dos cheques, esa sola circunstancia no la coloca en conducta ilegal porque bien ha podido relacionar en la liquidación todos los conceptos a favor del actor y en la misma proceder a descontar los rubros que legalmente podía efectuar, siendo cuestión de manejo o política empresarial respecto de la cual no puede inmiscuirse el Juez Laboral, pues lo que importa no es el mecanismo que se utilice, sino que se vulnere los derechos del trabajador.
Finalmente, el ad quem, aduce: que en cuanto a que el descuento devino ilegal porque la empleadora al despedir al actor de manera unilateral y sin justa causa, impidió la condonación con tiempo de servicio, dice que si bien existen normas que prohiben al empleador deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero sin la respectiva autorización escrita del trabajador o sin mandamiento judicial, fuerza recordar que esta no es la situación que se da en el sub lite como quiera que simplemente lo que hizo el actor fue acatar el CONVENIO y devolver la suma de dinero que aun quedaba pendiente de condonación con tiempo de servicio y sin que sea dable pregonar que la cancelación de la obligación se torno en ilegal por el hecho de haber dado por terminado la entidad el contrato de trabajo, pues dentro del convenio no se estipulo la estabilidad laboral mientras se condonaba la obligación con tiempo de servicio.
Que al convenio no se le puede hacer producir consecuencias no previstas, vale decir, que de ser despedido el BENEFICIARIO por parte del banco, este perdería la obligación a cargo del trabajador ni menos aún, que el trabajador quedaría exonerado de cancelar la obligación pendiente, cuando de todas maneras, las partes acordaron que se podría compensar de las prestaciones sociales cuando no se hubiese condonado con tiempo de servicio.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Se concreta a obtener que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia absolutoria acusada, y que, constituida en Tribunal de instancia, confirme la sentencia condenatoria del Juzgado pero adicionándola con la condena por concepto de indemnización moratoria pedida en la demanda con la cual se inició el proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO "La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 59, 55, 56, 64 y 65 del C.S del T., en relación con los artículos 7º y 8º de la Ley 153 de 1987, 1494, 1524, 1526, 1613, a 1617, 1626, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo" Afirma el censor que la violación de las normas sustanciales denunciadas, se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1) - Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador Oliverio Prieto Cely autorizó por escrito al Banco de la República para que retuviera y compensara el saldo de deuda que no se había condonado con servicios al Banco ($1.024.5326,26), en el evento de que su contrato de trabajo terminara por despido injusto del empleador.
“2) - No dar por demostrado, estándolo plenamente que el trabajador solamente autorizó la deducción y compensación del saldo de deuda que no había condenado (sic) con servicios, del valor de las prestaciones debidas por la entidad empleadora, a la terminación del contrato de trabajo, cuando este finalizara por determinación del trabajador, pero no cuando el vínculo contractual (por lo demás despido injusto) obedeciera a determinación unilateral del Banco.
“3) - Que en la liquidación final de prestaciones sociales, exactamente del valor de la cesantía definitiva, se le descontó al demandante de la suma de $ 1.024.532,26 de manera indebida e ilegal toda vez que con la terminación unilateral del vinculo contractual el Banco impidió que el trabajador condonara el saldo de la obligación a su cargo con tiempo de servicios.
“4) - No dar por demostrado siendo una evidencia, que el Banco de la República obró con abierta mala fe al descontar del valor de la cesantía definitiva el saldo del valor de la beca para estudio que venia pagando con servicios desde Agosto 2 de 1995, suma que como parte de la cesantía definitiva, está en mora injustificada de cancelar “.
DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el recurrente: que el Tribunal apreció en forma errónea el convenio de folios 16 a 71 sobre beca para estudio, dado que de su simple lectura desprevenida e imparcial, se evidencia que la compensación a que se refiere el pagaré firmado en blanco por el trabajador y su fiador - pagaré que no se entregó a los deudores, solamente regula el evento de que "EL BENEFICIARIO" incumpla con los tiempos de servicios al Banco en las condiciones estipuladas en la cláusula quinta de éste convenio, pero no cuando la responsable del incumplimiento es la entidad empleadora.
Que el ad quem no apreció la confesión del representante legal del Banco al contestar interrogatorio de parte (fls. 49 a 52), y por esa omisión no pudo verificar que si bien el Banco elaboró la liquidación final de prestaciones del actor, la cual ascendió a la suma de $37.602.604,00, no le pagó en un solo cheque sino en dos, uno por $30.463.591,24 (fl. 40) y otro por $5.6664/86,76 (fl 41), ambos girados a favor del trabajador, lo que evidencia que el Banco demandado desde antes que el trabajador le firmara el recibo por el total de prestaciones, ya había determinado descontar la suma de $5.666.486,76 por el monto de deudas del trabajador, entre ellas, el saldo de la deuda por beca, para lo cual no había expedido autorización escrita, conforme lo exige el artículo 59 del C.S del T. Que el mismo Banco, anticipadamente ya había puesto el sello de "Pagaré al Banco de la República( )” como lo evidencia la fotocopia del respectivo cheque (fl 40), lo que indica que no se trató entonces de una libre y voluntaria cancelación de un crédito, sino de una deducción por parte del empleador, que quiso encubrirla de manera sutil mediante el giro de los títulos valores a favor del demandante, sin que para ello hubiera tenido autorización escrita por parte del subalterno".
REPLICA Sostiene el opositor: que en el proceso se probó que el ente demandado pagó el monto total de prestaciones sociales del demandante en dos títulos valores en cuantía de $30.463.591,00 y $5.666.486,76, y que éste último cheque fue endosado por él para ser consignado a favor del Banco de la República, como así da cuenta la fotocopia auténtica de folio 40, entre cuyo importe se encontraba la suma que se dice ilegalmente deducida, por cuanto no existía orden escrita donde se autorizaba dicho descuento o deducción. Que, sin embargo, cabe destacar que, no hubo ni se produjo la mencionada deducción, pues el actor recibió la totalidad de sus prestaciones sociales a la finalización de su relación de trabajo, y que acto seguido de manera libre y espontánea, sin haber sido forzado para ello, ya que sobre el particular no existe la mas mínima prueba que demuestre lo contrario, endosó el mencionado cheque.
Que mal puede decirse que la anterior circunstancia, evidencie que el Banco de la República desde antes de que el trabajador le firmara el recibo por el total de prestaciones, ya había determinado descontar la suma $5'666.486,76 por el monto de deudas del trabajador, entre ellas, el saldo de la deuda por beca, para lo cual el demandante, no había expedido autorización escrita y previa de retención, conforme lo exige el art. 59 del C.S. del T.", pues de no haber estado de acuerdo en ello bien habría podido abstenerse de endosar el cheque girado a su favor o en el peor de los casos no haberse dejado quitar esta parte y sólo concretarla a las otras deudas que tenía. Finalmente, el replicante, aduce que si se aceptara, en gracia de discusión que "sólo cuando el beneficiario de la beca renuncia voluntariamente o abandona su cargo, surgía su obligación de reintegrar a éste (el Banco) la parte del valor de la beca correspondiente al tiempo de servicios dejado de prestar", jamás podría endilgarse al ente demandado haber actuado de mala fe, ya que, el mismo convenio preveía la " obligación de pagar al Banco de la República la parte del valor de la beca que no se hubiese condonado con servicios al Banco, o no se haya compensado en forma inmediata con la liquidación de prestaciones sociales causadas a la terminación de su contrato de trabajo" (fl. 71), haciéndose efectivo en ese momento la posibilidad de reclamar la deuda a través del pagare que también servía de respaldo a la obligación. SE CONSIDERA El tema central de la controversia radica en el supuesto descuento que de las prestaciones sociales del demandante le hizo la demandada en cuantía de $1.024.532,26, como saldo de un préstamo que le concedió para capacitación. Descuento que, contrario a lo inferido por el Tribunal, el censor califica de injusto e ilegal.
De acuerdo con la parte motiva de la providencia recurrida, el sustento de la determinación del Tribunal para concluir que la demandada no está obligada a restituir la aludida suma, como lo reclamó el actor, lo constituye el alcance que le dio al convenio que suscribieron las partes “ ( ) por medio del cual el Banco otorgó al actor una BECA para estudios de especialización, bajo determinadas condiciones( ), ya que para el juzgador éstas determinaron “( ) que el trabajador se comprometía a continuar desarrollando sus funciones una vez concluidos los estudios, teniendo en cuenta que para el efecto la clase de dedicación a ellos, es decir, de tiempo completo o parcial y su correlativa equivalencia en años de servicios a título de condonación( )”; pero que aquellas “( ) tan solo acordaron las consecuencias del incumplimiento por parte del BENEFICIARIO, “cuando incumpla parcialmente con los tiempos de servicio”, pero nada expresaron en el evento del incumplimiento por parte del Banco( )”.
Y por lo anterior, el Tribunal dedujo que “ ( ) siendo evidente que ninguna consecuencia establecieron las partes para cuando se originara la falta de prestación del servicio por causa imputable al Banco( )”, y que “ en cambio sí pactaron en forma clara y precisa que en el evento de no haberse condonado con tiempo de servicio, la obligación se haría efectiva a favor del Banco mediante la utilización del pagaré o con la compensación de prestaciones sociales( ), al convenio no se le puede hacer producir consecuencias no previstas, vale decir que de ser despedido el beneficiario por parte del Banco, éste perdería la obligación a cargo del trabajador ni menos aún, que el trabajador quedaría exonerado de cancelar la obligación pendiente, cuando de todas maneras, las partes acordaron que se podría compensar de las prestaciones sociales cuando no se hubiere condonado con tiempo de servicio ( )”.
Planteada la situación así, empieza la Corte por advertir que si bien reiteradamente ha sostenido que no hay error evidente cuando de dos interpretaciones razonables el juzgador acoge una, ello no es lo que ocurre en el presente caso, ya que del documento de folios 66 a 71 del expediente, contentivo del convenio individual para estudios de postgrado en el país que suscribieron las partes y que, se repite, sirvió de referente al Tribunal para adoptar la decisión recurrida, infiere la Sala que éste sí incurrió en la equivocada apreciación endilgada a ese medio de prueba, lo que dio lugar a que se incurriera en los desatinos fácticos relacionados con la conclusión esencial del fallo, como es que a pesar de haber terminado el contrato de trabajo por causa imputable al demandado, no procedía la condonación del valor de la beca concedida al actor para adelantar estudios, para lo cual se exigía tiempo de servicio que aquél debía prestar.
Y es equivocada la apreciación del juzgador porque pese a que es verdad que en el aludido documento se pactó que el valor de la beca se empezaría a condonar después de la culminación de estudios y por tiempo de servicios que el trabajador prestara a la entidad, acordándose a su vez que en caso de incumplimiento del beneficiario, éste debería reintegrar la parte proporcional del valor correspondiente al lapso no laborado, y que nada se estipuló cuando ello no se cumplía por causas extrañas a su voluntad, como sería el caso de autos, en el que lo fue por terminación unilateral e injusta del contrato por parte del empleador, para la Corte tal circunstancia no permitía derivar la consecuencia que a la postre adoptó el Tribunal, esto es, que el ex trabajador también debía reintegrar el valor de la beca que correspondiera al periodo no servido.
Deducción que para la Sala no se aviene a una interpretación razonable del tantas veces citado convenio. En efecto, aun cuando las partes gozan de libertad contractual para estipular las condiciones en que se otorgan los préstamos, becas o auxilios de estudio y capacitación, obviamente con la limitación que el convenio no vulnere el mínimo de derechos y garantías del trabajador, el vacío que resalta el Tribunal en cuanto al acuerdo se refiere, no puede ser suplido con la carga impositiva deducida en contra del trabajador, so pretexto de la interpretación del mismo.
Y esto porque de una lectura armónica y coordinada a todas las cláusulas que contiene el acuerdo, lo que logra inferirse es que el reintegro del valor de la beca por parte del trabajador, es cuando el incumplimiento con el tiempo de servicio se haya producido por causas imputables a él, mas no cuando nada tenga que ver con ese hecho y, menos aún, si es el empleador quien impidió que la deuda se condonara en los términos pactados.
Admitir la tesis del Tribunal, sería, en primer lugar, aceptar que quedó al arbitrio del empleador la efectividad del mecanismo convenido para facilitar la solución de la deuda contraída por el demandante para cursar estudios, pese a la disponibilidad que pudiera tener éste de cumplir plenamente con aquel y, en segundo término, con ella se premiaría a la parte que ha incumplido el contrato de trabajo al darlo por terminado sin causa que lo justifique.
Y es que la interpretación de los actos jurídicos impone, necesariamente, el recto entendimiento de las estipulaciones del contrato, de manera tal que a sus distintas cláusulas se les dé el sentido que mejor le convenga considerado como un todo, como lo prevé el artículo 1622 del código civil, el que también en su artículo 1624 consagra la interpretación de cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pautas que en ningún momento contradicen los principios de derecho laboral, y que no tuvo en cuenta el Tribunal con el alcance que le confirió al convenio en el aspecto que se analiza, ya que desconoció el objetivo perseguido con la cláusula en que se pactó la manera como se cubriría la suma entregada para los estudios del demandante, que indudablemente no era otro el de facilitar al trabajador su capacitación e impedir que luego de lograrlo con el préstamo-beca recibido, éste terminara el contrato por su propia iniciativa o por causa a él imputable.
La anterior deducción se corrobora aún más si se tiene en cuenta que de acuerdo de las cláusulas sexta y séptima del convenio, el reintegro, total o parcial, del valor de lo suministrado por concepto de la beca, es cuando el beneficiario “( ) incumpla con las condiciones de trabajo estipuladas en el reglamento y en la cláusula anterior de este convenio ( )” o “( ) incumpla parcialmente con los tiempos de servicios al Banco en las condiciones estipuladas en la cláusula quinta de este convenio ( )”.
Y esto es lo que indica, a su vez, que la cláusula décima hay que entenderla en el sentido que lo allí previsto opera es cuando se da alguna de las circunstancias mencionadas en la sexta y séptima. En consecuencia, la pregunta a formular es: incumplió el demandante la obligación que asumió?; cuestionamiento, al que, por lo ya precisado, hay que responder negativamente.
Y es por ello que no tenía porqué reintegrar suma alguna por concepto del dinero recibido por la beca. Por lo hasta aquí comentado concluye, entonces, la Sala, que no hay duda alguna que el crédito deducido por el ad quem en cabeza del actor, riñe abiertamente con el propósito que se fijaron las partes contratantes en el convenio génesis de la controversia.
De modo, pues, que siendo evidente que la decisión del Tribunal, en cuanto hace a la pretensión del actor de que se condene a la demandada a la devolución a la suma de $1.024.532,26, como valor no condonado del crédito que recibió para estudios, está fundado en el alcance equivocado que se le dio al convenio que regulaba el mismo, tal circunstancia es suficiente para que el fallo recurrido sea casado.
Empero, lo anterior no obsta para agregar que como consecuencia de lo hasta aquí precisado, desaparece el otro argumento del Tribunal para sostener que el demandante era consciente de su obligación de pagar la suma aludida porque: “ ( ) resolvió cancelar la misma junto con las restantes deudas a su cargo, siendo que su inconformidad estuvo encaminada, como quedó dicho, no frente como a la forma que la canceló sino ante el hecho de su desvinculación unilateral e injusta, porque creyó que con ello la demandada le impidió condonar la obligación con tiempo de servicio( )”.
Así mismo, también debe anotarse que frente a la forma como ingresó al patrimonio de la parte demandada el monto dinerario a que nos hemos venido refiriendo, esto es, la suma de $1.024.532,26, precisa la Sala que si bien el mecanismo utilizado por la contradictora puede tener visos de legalidad, lo que deja entrever el estudio íntegro de los elementos de prueba que dan noticia de ese hecho, es que con el mismo se buscaba asegurar la solución de créditos, al término del contrato, ante una presunta falta de autorización expresa por parte del trabajador para descontarlos.
Dicha inferencia puede construirse a partir de la apreciación de la circunstancia que antecedió al pago de las prestaciones sociales definitivas liquidadas al demandante a la terminación del contrato de trabajo, como es la forma fraccionada como se realizó el mismo, y de lo que da cuenta: la relación de deudas que detalló el propio banco demandado en el documento de folio 28 y 29 del expediente, totalizadas en la suma de $5.666.486,76, en la que se incluyó la suma de $1.024.532,26 por concepto de “ PYG Capacitación empleados”; el giro de dos cheques para solucionar el valor total de la liquidación, uno por valor de $30.463.591,24 y el otro $5.666.486,76, correspondiente a los créditos adeudados por el actor; el endoso que de tal título valor hizo éste a favor del propio banco que lo giró (fls 39 y 40), según el sello pre impreso que presenta y que dice “ Páguese al Banco de la República”; la propia manifestación que hace el representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio absuelto, en el que se corrobora lo inferido de los ya citados medios de prueba.
Como el recurso extraordinario sale avante, no se condenará en costas por el mismo. En cuanto hace a las consideraciones de instancia, lo ya expuesto para darle prosperidad al cargo, impone la confirmación de la sentencia de primer grado en cuanto ordenó al Banco demandado devolver a favor del actor la suma descontada en cuantía de $1.024.532,26, al igual que la indexación que la misma dispuso.
De otra parte, respecto a la sanción moratoria reclamada por el apelante, habrá de mantenerse la absolución que de tal súplica hizo el a quo, ya que la Corte encuentra acertados los argumentos que con tal fin éste expuso, pues todo indica que la conducta de la demandada es consecuencia a un equivocado entendimiento del convenio suscrito con el demandante y no a un propósito de defraudar o desconocer los derechos sociales del ex trabajador.
En segunda instancia, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 31 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que OLIVERIO PRIETO CELY le promovió al BANCO DE LA REPUBLICA.
En sede de instancia, se confirma la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha septiembre 8 de 2000, en cuanto condenó al Banco demandado a devolver a favor del actor la suma de $1.024.532,25 por concepto de devolución de dineros descontados ilegalmente y a pagar la suma de $481.530,16 por concepto de indexación. Sin costas en casación ni en segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 27