CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de hecho No. 18.444 MARYORY ANDREA SANZ AGUIRRE y otro PAGE 7 Recurso de hecho No. 18.444 MARYORY ANDREA SANZ AGUIRRE y otro Proceso N° 18444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 103 Bogotá D. C., julio veintitrés de dos mil uno. V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de hecho interpuesto por el defensor de la procesada MARYORY ANDREA SANZ AGUIRRE contra el auto por cuyo medio el Tribunal Superior de Pereira negó el de casación ordinaria interpuesto contra la sentencia dictada por esa corporación en segunda instancia. A N T E C E D E N T E S El 27 de mayo de 1999, miembros de la policía adscritos al Departamento de Policía de Risaralda hallaron en una casa de habitación ubicada entre las distinguidas con los números 65-09 y 65-11 de la carrera 11 de la ciudad de Pereira, Barrio Nacederos, marihuana en cantidad neta de 294,85 gramos.
Por su presunta responsabilidad en la infracción al inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 que tal conducta estructuraba, fueron acusadas las personas a quienes se les incautó la referida sustancia, esto es, MARYORY ANDREA SANZ AGUIRRE y EDGAR QUINTERO OCAMPO. Realizada la vista pública, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira les impuso una pena principal individual de doce meses de prisión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ocurrencia de la infracción, condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira el 13 de marzo del año en curso, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores.
En atención a que para esta última fecha los incisos 1° y 2° del artículo 6° de la Ley 553 de 2000 habían sido declarados inexequibles, los trámites de notificación del fallo de segunda instancia se cumplieron atendiendo las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la mencionada ley. Coincidente con la iniciación del término de quince días para la interposición del recurso de casación, el defensor de la procesada SANZ AGUIRRE manifestó su intención de acudir a este extraordinario recurso, cuestionando el fallo de segundo grado por la vía de la causal 3ª del artículo 220 del estatuto procesal penal, al considerar que se profirió en juicio viciado de nulidad.
La impugnación extraordinaria fue negada por improcedente en auto de abril 30 del año en curso, para lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como argumento único que se trataba de sentencia proferida en proceso adelantado por delito cuya pena máxima era de sólo tres años de prisión. Adicionalmente se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre casación excepcional, “debido a que no es ese el querer del profesional del derecho en cita”, quien defirió para el momento de presentación de la demanda la precisión de los fundamentos del disenso.
Con posterioridad a este auto, mediante nuevo escrito presentado el 4 de mayo del año en curso, el mismo defensor interpuso recurso extraordinario de casación excepcional, anunciando la presentación de la demanda, para el momento en que fuera concedido. Dentro del término de ejecutoria del auto que negó el recurso de casación inicialmente interpuesto, aquél acudió al de hecho que, por tanto, fue concedido por el Tribunal en auto en el que, además de ordenar la expedición de copia de las piezas procesales pertinentes, dispuso su remisión a esta corporación competente para desatar la referida impugnación. Paralelamente, en lo relacionado con la casación discrecional, el a quo resolvió “colocar en conocimiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la petición realizada por el togado, para los fines que allí se estimen pertinentes”.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO A través de escrito presentado ante el Tribunal el 9 de mayo del año en curso, el recurrente de hecho, a manera de sustentación, reitera las irregularidades procesales puestas de presente desde cuando interpuso el primero de los recursos extraordinarios, que en su sentir afectan la validez de la actuación cumplida.
Y concluye solicitando a la Corte que discrecionalmente acepte el recurso de casación, como garantía de los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención al disímil objeto de los temas sobre los cuales debe pronunciarse la Sala que, por lo mismo, concita soluciones diversas, por elementales razones de método a su estudio se procede en forma separada, de la siguiente manera: a.- Del recurso de hecho.
La declaratoria de improcedencia del recurso de casación ordinaria inicialmente interpuesto por el defensor de la procesada SANZ AGUIRRE se sustentó exclusivamente en el hecho de que la sentencia de segundo grado respecto de la cual se intentaba, estaba excluida del mismo por haberse proferido en proceso adelantado por delito cuya pena máxima era de tres años de prisión. Si bien en materia de fundamentación de este recurso el impugnante se anticipó al término formalmente previsto para ello en el artículo 209 del estatuto procesal penal, como de todas maneras lo hizo después de proferido el auto que lo concedió y antes de que éste venciera, es evidente que la Sala tiene competencia para pronunciarse en torno al mismo, cumplido como se encuentra este primer requisito de procedibilidad.
Pero de ello no deviene obligado el éxito de la pretensión, en tanto que el recurrente omitió exponer las razones de su discrepancia con el argumento único sustento de la negativa, suficientemente precisado en la decisión del Tribunal de instancia, que no es otro distinto al referido en el acápite inicial de este segmento argumentativo. O, dicho en otros términos, era de su resorte hacer ver la contrariedad de la decisión con los hechos y/o el derecho con el fin de obtener en esta sede la concesión del recurso que así le fue negado.
Es que no fundamentar o hacerlo inadecuadamente atrae para el recurso de hecho la consecuencia prevista en el inciso 2° del artículo 209 del estatuto procesal penal. La referencia a las irregularidades que el defensor considera afectan la actuación penal adelantada contra su patrocinada, en modo alguno pueden constituir fundamentación suficiente del recurso de hecho, porque sobre ellas no se pronunció ni podía hacerlo el Tribunal, limitada como estaba su competencia para ese momento a decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de casación Así, como en este caso por la razón que viene de precisarse, no puede tenerse por adecuadamente fundamentado el recurso de hecho, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad del recurso, el mismo será desechado, no sin advertir que a través de este primer libelo impugnatorio el defensor no incluyó referencia alguna que lleve a concluir razonablemente que el recurso al que pretendía acceder era el de casación excepcional.
Y ello es así, porque no de otra forma hubiera procedido más adelante a interponer este último en forma clara y expresa. b. El recurso de casación discrecional Este recurso, como viene de anunciarse, fue interpuesto por el mismo profesional a través de escrito independiente allegado a los autos el 4 de mayo del año en curso, alentado por la innecesaria referencia a este medio extraordinario de impugnación que el Tribunal incluyó en el auto por cuyo medio negó el de casación ordinaria.
No obstante que la posibilidad de intentar la casación por la vía excepcional estaba dada en consideración al quantum de pena máxima señalada para el delito porque se procedió y a que para su interposición el demandante contaba con suficiente legimitidad por ser el defensor de una de las personas condenadas, es lo cierto que la solicitud terminó presentándose en forma extemporánea.
Lo anterior, porque si el edicto para notificar el fallo de segundo grado fue desfijado el 22 de marzo de 2001, era evidente que el término para la interposición del recurso extraordinario de casación bien discrecional ora ordinaria de que trata el artículo 223 del estatuto procesal penal, quedaba comprendido entre los días 23 de marzo y 19 de abril, ambas fechas inclusive, del año que transcurre, como bien se precisó en la respectiva constancia secretarial.
Y si, como atrás se señaló, el recurso de que aquí se trata se interpuso el 4 de mayo siguiente, a ninguna conclusión distinta de su extemporaneidad puede llegarse. Como en esta materia los términos son legales y preclusivos, o lo que es lo mismo, no pueden ser suplidos por el arbitrio del juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que sólo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley, no podían en este caso entenderse ampliados de manera oficiosa, por la ya mencionada referencia a la casación discrecional que el Tribunal incluyó en el auto objeto del recurso de hecho.
Cierto es que a la Corte compete en forma exclusiva, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por quien acude a este instrumento para determinar si se ha desconocido un derecho fundamental o si se requiere desarrollar la jurisprudencia en un determinado aspecto y decidir si admite o rechaza el trámite de casación excepcional, pero a ello sólo puede proceder cuando se esté en presencia de un recurso interpuesto dentro del término legal, requisito de procedibilidad que es precisamente el que no puede tenerse por cumplido en este caso por la razón atrás consignada.
La inadmisión del recurso es, entonces, la decisión única a adoptar, pues se trata de la consecuencia procesal que deben soportar los sujetos procesales que incumplen exigencia como la aquí señalada. Así lo decidirá la Sala sin que para ello se ofrezcan indispensables razones adicionales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1°.- DESECHAR por ausencia de fundamentación el recurso de hecho interpuesto contra el auto por el cual el Tribunal Superior de Pereira negó el recurso de casación ordinaria. 2°.- INADMITIR por extemporáneo el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor de la procesada MARYORY ANDREA SANZ AGUIRRE.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria