CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18444 Acta Nro. 43 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DANILO FERNANDEZ CARDEÑO contra la sentencia del 24 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.
ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria laboral que instauró Danilo Fernández Cardeño contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, se solicita declarar que el Decreto 445 de 1998 y el reglamento 236 de 1999, debe aplicarse a los pensionados de la demandada; y como consecuencia de ello, se ordene el reajuste de la pensión de jubilación dispuesto en dichas normas, para los años de 1999, 2000, 2001 y demás años subsiguientes, al igual que el de las mesadas adicionales de junio y diciembre de dichas anualidades.
Así mismo, se reclama la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del decreto 797 de 1949 por no haber reconocido oportunamente la totalidad de las acreencias laborales, así como las costas del presente proceso. Para sustentar las anteriores pretensiones, relata, en síntesis: que laboró para la entidad demandada por más de 20 años y por consiguiente tuvo derecho a la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 1º de enero de 1976; que la mesada inicial era de $12.681, y teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año de 1977 era de $1.770, la pensión jubilatoria equivalía a 7,16 salarios mínimos legales vigentes; que en el año de 1998 la pensión devengada ascendía a la suma de $807.172, lo cual equivalía a 3,96 salarios mínimos mensuales legales, dado que el salario mínimo era de $203.826; que de acuerdo con el decreto 445 de 1998 y el reglamento 236 de 1999, la demandada debe hacer los reajustes ordenados, en razón a que más del 98% de la pensión de jubilación que está cubriendo la Caja, es con cargo al presupuesto nacional; que los decretos 435 de 1971 en su artículo 1º, 446 de 1973 en su artículo 3º y 221 de 1975 en su artículo 1º, ordenaron reajustar de oficio las pensiones de jubilación; que además, las pensiones reconocidas deben reajustarse de acuerdo con los artículos 1 y 12 de la ley 4ª de 1976, que prevén reajustes a partir del 1º de enero; que con base en las normas citadas, previa consulta absuelta por el Consejo de Estado en diciembre 7 de 1971, septiembre 30 de 1975, junio 1 de 1978, julio 30 de 1979 y 24 de abril de 1980, esos reajustes deben pagarse con cargo al presupuesto nacional; que con base en el decreto 255 de 2000, las pensiones reconocidas por la Caja Agraria, quedaron en su totalidad a cargo del tesoro nacional y a nombre de FOPEP; que de acuerdo con los cálculos efectuados, la pensión que para el año de 1999 era de $807.171, debe ser adicionada en $135.884 mensuales y así sucesivamente para los años subsiguientes, teniendo en cuenta los incrementos legales establecidos en la ley 100 de 1993; que las normas que lo rigen son las especiales de los trabajadores oficiales; y que agotó la vía gubernativa.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y de sus hechos se aceptó como ciertos los relativos a el tiempo de servicios del actor por más de 20 años, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su fecha y el monto de la primera mesada. Se propusieron las excepciones denominadas: “ Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, “Ilegalidad” y “Buena fe”.
La primera instancia se desató con sentencia del 7 de septiembre de 2001, en la que se absolvió a la demandada. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia fechada el 24 de octubre de 2001, la confirmó. Los argumentos del Tribunal en lo que al recurso extraordinario interesa, se transcriben textualmente: “Encuentra la Sala que el punto a dilucidar en orden a darle operatividad o no a lo dispuesto en la ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999, es si la pensión que goza el actor resulta financiada con recursos del presupuesto nacional.
“(…). “Obsérvese que el art. 2º del Decreto 236 de 1999, preceptúa los requisitos para la procedencia de los reajustes aquí solicitados, señalándose allí que deben reunirse conjuntamente y cuyo texto lo cita el a quo e su fallo. “Precisa la Sala, que la naturaleza jurídica de la entidad traída a juicio, al momento del reconocimiento pensional, es el de aquellas referidas en el entonces Decreto 3130 de 1968 como entidad descentralizada, y aún con posteridad a la ley 489 de 1998, en donde entre otros aspectos, se estructuró y organizó la administración pública conforme se desprende del art. 38 de la citada normatividad.
“Por otro lado, al actor se le reconoció por parte de la accionada y sin cargo al presupuesto nacional, la susodicha pensión en cuantía de $12.681 (fl 124), distinto a que en virtud de los diversos reajustes legales, el gobierno deba asignar en el presupuesto los recursos pertinentes para su pago, y que justamente en atención a ello, ya para 1.999 (folio 49, 74), lo pagado por esos conceptos, supere ampliamente lo reconocido por la Caja como mesada pensional, no distinguiendo tampoco la ley, en relación con la escala porcentual que permita entender, cuándo lo pagado corresponde a recursos del presupuesto nacional, lo que impide al operador efectuar esa disquisición, la norma es clara al disponer que las pensiones, a las cuales aplican estos reajustes, entre otras, y para el caso de autos, son las financiadas con recurso del presupuesto nacional, no estableciendo, se reitera, porcentajes en la financiación a cargo del presupuesto nacional, para darle viabilidad al reajuste.
“En suma, no se acredita que la pensión devengada por el actor corresponda a un servidor público nacional, acorde a la naturaleza jurídica de la encartada, como tampoco que su pago se realice totalmente con recursos del presupuesto nacional, pues como se vio estos últimos apenas ocupan los sucesivos reajustes legales, siguiendo a cargo de la accionada el monto inicial por ella reconocido“.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “El alcance de la impugnación pretende, para DANILO FERNADEZ CARDEÑO, que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia recurrida para que, en su defecto, como ad quem, revoque la de primer grado y condene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO e conformidad con las pretensiones de la demanda con la que mi mandante inició el juicio“.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO UNICO “Denuncio, en la sentencia recurrida, violación directa de los artículos 2º del Decreto 236 de 1999 y 3º del Decreto 111 de 1996, por aplicación indebida, 1º de la ley 445 de 1998, 20, ordinal b), de la ley 20 de 1970, 14 del Decreto 431 de 1971, 5 del Decreto 446 de 1976, 4 del Decreto 221 de 1975, 11 de la ley 4 de 1976, 11 de la ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, por falta de aplicación, todos en relación con los artículos 16 y 19 del CST, 8 y 12 de la ley 153 de 1887 y 66 del Código Contencioso Administrativo“.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello aduce el impugnante: que el artículo 2º del Decreto 236 de 1999, que dice reglamentar la ley 445 de 1999, interpreta que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional a que se refiere el artículo 1º de esta ley, son aquellos cuyo pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados a este propósito.
Que financiar no es lo mismo que apropiar, pues lo primero es suministrar a alguien el dinero necesario para una finalidad dada, como la solución total o parcial de las pensiones, que es el caso de la Caja demandada en este proceso. Que no hay duda de acuerdo con las normas que decretaron los reajustes pensionales y que se señalaron en la acusación, que la Caja ha pagado hasta ahora los reajustes de las pensiones con dineros que después repetía de gobierno nacional y que salían del presupuesto como su financiador a ese respecto.
Que de haber aplicado el Tribunal el artículo 1º de la ley 445 de 1998, habría encontrado que los reajustes de las pensiones solicitadas tenían que hacerse con recurso del presupuesto nacional. LA RÉPLICA Destaca el opositor: que la censura parte del presupuesto falso de la falta de aplicación del artículo 1º de la ley 445 de 1998, cuando lo cierto es, que del contenido de la sentencia de segunda instancia, se desprende que es esa precisamente la ley en la cual se fundamenta la decisión. Que, además, son tres los argumentos que dejan en claro la exclusión de los pensionados de la Caja, de la aplicación de los reajustes a que alude la referida norma, como son: 1) La condición jurídica de la demandada que excluye los pensionados de los beneficios del artículo 1º de la ley 445 de 1998, por no pertenecer al sector central de la administración sino al sector descentralizado como sociedad anónima de economía mixta que es; 2) Que el concepto de presupuesto nacional inserto en el Decreto 111 de 1996, excluye expresamente al sector descentralizado; y 3) La cosa juzgada constitucional, ya que la Corte constitucional mediante sentencia C-067 de 1999, excluyó expresamente a las entidades descentralizadas por servicios, como lo es, la Caja Agraria, de los incrementos previstos en el artículo 1º de la ley 445 de 1998.
SE CONSIDERA Los argumentos fundamentales del Tribunal para concluir que el demandante no estaba cobijado por los reajustes ordenados por la ley 445 de 1998 y el decreto 236 de 1999, por lo que confirmó el fallo de primera instancia, fueron: 1) que la demandada, al momento del reconocimiento pensional, al tenor del decreto 3130 de 1968, era una entidad descentralizada y que ese carácter lo conservó a la luz del artículo 38 de la ley 489 de 1998. 2) que “ ( ) no se acredita que la pensión devengada por el actor corresponda a un servidor público nacional, acorde a la naturaleza jurídica de la encartada, como tampoco que su pago se realice totalmente con recursos del presupuesto nacional, pues como se vio estos últimos apenas ocupa los sucesivos reajustes legales, siguiendo a cargo de la accionada el monto inicial por ella reconocido”.
Ahora bien, como la Corte ya tuvo oportunidad de analizar, por la vía directa, un cargo idéntico al que ahora se trata, es pertinente traer a colación lo que se expuso en la sentencia del día 18 del mes y año en curso, radicación número 18995, en sustento de la determinación de no darle prosperidad a la acusación que se trata, ya que las razones que expuso el juzgador para negar las pretensiones del demandante coinciden esencialmente con las expuestas en el proceso en que se profirió el fallo precitado.
“Esas conclusiones determinantes del fallo no han sido desvirtuadas por la acusación que por el contrario acepta expresamente que la Caja Agraria hasta antes de su liquidación fue una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional y que “no se encuentra comprendida, por sí misma considerada, en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3º del Decreto 111 de 1996.
“Por lo tanto si la Caja Agraria era una sociedad de economía mixta y estaba por fuera del presupuesto nacional, no se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 2° del Decreto Reglamentario 236 de 1999 y no hacer producir efectos frente al caso sometido a su conocimiento al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, y en ese orden de ideas, la acusación carece de fundamento.
“En cuanto a las demás normas que se denuncian como violadas, habida consideración de que la censura no sustentó en debida forma las razones por las cuales estima fueron quebrantadas por el juzgador de segundo grado, la Corte queda eximida de ocuparse de ellas. “Por último, como el censor cuestiona que el Tribunal haya acudido al artículo 2º del Decreto 236 de 1999, el cual en su criterio rebasó la norma reglamentada, debe observarse de una parte que no explicó las razones de su aseveración y de la otra, que tal como lo señaló la Sala en pronunciamiento anterior (sentencia de 30 de abril de 2002, rad.
N° 18042), esa argumentación es intrascendente por cuanto no derruiría el razonamiento del fallo consistente en que la Caja Agraria como sociedad de economía mixta del orden nacional estaba excluida del presupuesto nacional, al menos por la época de interés para los efectos de este proceso”. No prospera, entonces, el cargo, Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que DANILO FERNANDEZ CARDEÑO le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 12