Micelio
18444(01-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de hecho No. 18.444 MARYORY ANDREA SANZ AGUIRRE y otro PAGE 5 Recurso de hecho No. 18.444 MARYORY ANDREA SANZ AGUIRRE y otro Proceso N° 18444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 169 Bogotá D. C., primero de noviembre de dos mil uno V I S T O S Procedería la Sala a adoptar decisión sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la procesada MARYORY ANDREA SANZ AGUIRRE, contra la providencia por cuyo medio se inadmitió por extemporáneo el recurso extraordinario de casación discrecional, si no se observara que el mismo fue allegado al proceso por fuera del término previsto en el artículo 196 del estatuto procesal penal bajo cuya vigencia se cumplieron los trámites de notificación en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Mediante decisión interlocutoria de fecha julio 23 del año en curso, la Sala desechó por ausencia de fundamentación el recurso de hecho interpuesto contra el auto por cuyo medio el Tribunal Superior de Pereira negó el recurso de casación ordinaria interpuesto por el defensor de MARYORY ANDREA SANZ AGUIRRE e inadmitió por extemporáneo el de casación discrecional al que también acudió el mismo sujeto procesal.

De la anterior determinación fueron noticiados a través de comunicaciones libradas por la Secretaria de la Sala el 26 de julio del citado año la procesada y su defensor, así como el defensor del procesado no recurrente. La notificación personal de la misma al Procurador 4° Delegado en lo Penal se cumplió el 30 de julio de la misma anualidad, surtiéndose la notificación en cuanto a los restantes sujetos procesales mediante estado fijado el 2 de agosto siguiente.

Así las cosas, como el memorial de reposición que ahora concita la atención de la Corte se recibió en la Secretaría de la Sala el 9 de agosto del presente año, es claro que lo fue cuando ya había transcurrido el lapso que la ley concede para la interposición de los recursos ordinarios que, a voces del artículo 196 del estatuto procesal penal ya citado, se circunscribe a los tres días siguientes a la última notificación. No obstante la claridad de la situación anterior, atendida la circunstancia de que el escrito respectivo fue presentado personalmente ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira el 30 de julio del año en curso, bien está traer a colación lo que sobre el particular ha dicho la Sala, a efecto de hacer claridad sobre las razones por las cuales es la fecha de ingreso al proceso y no otra diferente la que se tiene en cuenta para tener por acreditado o no el requisito de oportunidad referido a la interposición de los recursos.

En efecto, sobre el particular tiene dicho la Sala y ahora lo reitera: “Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto” (Auto de agosto 9 de 2001, M. P. NILSON PINILLA PINILLA, Rad. 18.445).

Es claro que si la notificación personal de una determinada decisión se realiza a través de comisionado, como acontece cuando de procesados privados de libertad se trata, por excepción el recurso puede ser interpuesto ante funcionario distinto al que la profirió, pero siempre dentro de los términos que la ley prevé para ello. Pues bien, como no se trata en este caso de la situación exceptiva que viene de señalarse y lo que sin dificultad se concluye es que la reposición se interpuso cuando ya había fenecido el lapso que la ley concede para el adecuado ejercicio del derecho de impugnación, la Sala declarará extemporáneo el recurso, sin que para ello se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la procesada MARYORY ANDREA SANZ AGUIRRE contra el auto de julio 23 de 2001, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 190 del C. de P.P.).

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria