CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 18.443 P./CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANDOVAL Y O. D./ HOMICIDIO AGRAVADO PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 18.443 P./CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANDOVAL Y O. D./ HOMICIDIO AGRAVADO Proceso No 18443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.070 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANDOVAL y EDGAR GRANADOS SANABRIA, en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual dichos procesados fueron condenados, a las penas principales de 40 y 42 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, Como coautores del delito de homicidio agravado.
HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “Tuvo ocurrencia sobre las once y media de la noche del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el perímetro urbano de esta ciudad, cuando el grupo integrado por EDGAR GRANADOS SANABRIA, NELSON ENRIQUE CÁRDENAS ESTUPIÑÁN, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANDOVAL y ARMANDO ARISTIDES SILVA PARADA, interceptó a JULIÁN RAMIRO CARREÑO DÍAZ y a JAIME VANEGAS FACIOLINCE, con el objeto de despojar al primero de un (1) litro de aguardiente y, al oponer aquél resistencia, los tres primeros lo hirieron de muerte con amas cortopunzantes, resultando también lesionado el último con un elemento contundente (botella).
LAS DEMANDAS: 1. Demanda a nombre de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANDOVAL Partiendo de un resumen de los hechos, este demandante postula un cargo con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, una violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho. Así, comienza el libelista por referir que, con el argumento de que ya se había establecido que la víctima fue lesionada con armas cortopunzantes, el Juzgado negó por “inocua” la prueba pericial pedida por el Ministerio Público y la defensa, sobre las que les fueron incautadas a los procesados, con el fin de establecer con cuál de ellas se había producido la herida mortal.
Para el censor, la resolución mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pamplona hizo alusión al presunto liderazgo –del ‘saravenero’- en el grupo, como para que uno solo de sus integrantes quisiera atribuirse la responsabilidad de tan graves hechos, hacía necesario analizar la descripción de las heridas y la amplitud de las hojas de los puñales.
No obstante, dice, el Juzgado optó “por la línea del menor esfuerzo” al concluir que se trató de un hecho en el que participaron varias personas, dejando de lado que el arma que su defendido portaba no tenía las dimensiones requeridas para producir la herida mortal, máxime que el propio CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANDOVAL reconoció que le produjo a la víctima una lesión en la espalda, la cual, según el dictamen de Medicina Legal, no determinó la muerte.
Considera, así, que se vulneraron los artículos 1º, 7º, 35, 246, 247, 248, 249, 251, 254 y 257 del Decreto 2700 de 1991 y el 35 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). Reitera lo expuesto, enfatizando que habiéndose podido probar en este asunto quién y cuál arma produjo la herida mortal, no habría sido necesario sustentar la condena con la tesis de la coautoría, sino de la autoría y absolver a su defendido, porque el arma que él utilizó –una navaja- y la parte del cuerpo donde lesionó a la víctima, no era mortal.
Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y se absuelva a su defendido del delito de homicidio agravado. 2. Demanda a nombre de EDGAR GRANADOS SANABRIA El defensor de este procesado aduce igualmente el cuerpo segundo de la causal primera de casación, precisando que se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política y 1º, 2º y 3º del Decreto 2700 de 1991, porque al negar el Juez el experticio técnico sobre las armas incautadas, se le vulneró al sindicado el derecho a pedir pruebas a su favor y a controvertir las existentes en su contra.
Por lo anterior, dice, considera desacertadas las tesis del juzgado y el Tribunal, según las cuales todos los sindicados tuvieron dominio del hecho y contribuyeron consciente y voluntariamente a su realización. Pide también, se case el fallo impugnado y se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES: 1. Por ser sustancialmente idéntico el sustento del cargo propuesto por cada una de las demandas presentadas a nombre de los procesados CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANDOVAL y EDGAR GRANADOS SANABRIA, la Sala se pronunciará Conjuntamente sobre su contenido. 2.
Es evidente la falta de precisión y claridad de los libelos objeto de examen, en cuanto tiene que ver con la naturaleza, fines y alcances de cada una de las causales de casación, pues de manera genérica y con desconocimiento de los fundamentos teóricos de cada una de ellas, dicen los demandantes postular un reparo por violación indirecta de la ley, que el defensor de HERNÁNDEZ SANDOVAL identifica como un error de derecho, mientras que la apoderada de GRANADOS SANABRIA, ni siquiera ubica sentido alguno al respecto, limitándose a señalar el artículo 29 de la Carta Política y otras disposiciones alusivas a algunos principios rectores del Estatuto Procesal. 2.
Aún así, el sustento argumentativo del reparo propuesto no contribuye a darle claridad al sentido que se le quiso dar a la pretensión casacional, como quiera que se reduce, sin más, a la mera afirmación de que se vulneraron derechos de los sindicados recurrentes, al no ordenarse la práctica de una prueba pericial sobre las armas que les fueron incautadas, con el fin de determinar cuál de ellas produjo la herida mortal.
Tal planteamiento, ha debido proponerse al amparo de la causal tercera de casación, esto es, por nulidad, por no haberse cumplido con el principio de la investigación integral, punto de partida que le obligaba a demostrar, por qué del conjunto probatorio recaudado en este asunto, emergía como necesaria y procedente la práctica de la prueba negada. 3.
No obstante lo anterior, ninguna contribución al éxito de la censura le presta la afirmación en el sentido de que la Fiscalía de segunda instancia advirtió la necesidad de dicha prueba cuando conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución acusatoria, pues según se desprende del aparte que el propio recurrente transcribe, la eventual incidencia del aludido experticio redundaría en la demostración de la participación conjunta que tuvieron todos los sindicados en la muerte de Julián Ramiro Carreño, toda vez que lo que allí se destacó fue que uno de los miembros del grupo que lo atacó pretendía culparse para excluir responsabilidades, particularmente de aquél que ejercía liderazgo en ellos. 4.
Lo anterior, contrario a lo que sostienen los demandantes, apuntaba a dejar en claro que no obstante los resultados que pudieran extraerse de la prueba cuyo recaudo reclama el petente, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que dieron lugar a este proceso se cometieron con la participación de un grupo de personas dentro de los marcos de la coautoría, en la medida en cada uno contribuyó con su actuar a lograr el resultado finalmente obtenido. 5.
Así las cosas, es evidente que ninguna de las demandas puestas a consideración de la Sala pone de presente yerro demandable en casación, capaz siquiera remotamente de poner en vilo la legalidad de la sentencia de condena proferida en este asunto. El escueto y precario planteamiento, apenas si permite advertir la inconformidad de los casacionistas frente a la decisión de condena y a las apreciaciones jurídicas y probatorias de los fallos, a las que no se oponen con argumentos serios y ajustados a los presupuestos que impone la dialéctica que le es propia a éste recurso.
Por las razones expuestas, se inadmitirán las demandas de casación estudiadas. No sobra precisar, sin embargo, que no encontró la Sala en el presente asunto razones que impusieran acudir a las facultades oficiosas de que trata el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación de Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANDOVAL y EDGAR GRANADOS SANABRIA. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria