CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION: 1 8 4 4 2 ARMANDO BASTO BRAVO Y OTRO CASACION. RADICACION: 1 8 4 4 2 ARMANDO BASTO BRAVO Y OTRO Proceso No 18442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201 Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARMANDO BASTO BRAVO.
Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica fue declarada por el ad quem, de la manera siguiente: “Se inició el presente proceso por denuncia que formulara el Gerente del Banco Ganadero, sucursal de Garzón, mediante apoderado, el 20 de octubre de 1997 ante la Secretaría Común de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad (Neiva), dando a conocer que IGNACIO ANTONIO TRUJILLO GOMEZ recibió en calidad de mutuo con interés, las siguientes sumas: $15.000.000, $10.000.000, $6.900.000, $6.000.000 y $4.633.000.
Éste hizo algunos abonos a las anteriores obligaciones, quedando como saldos definitivos a cada una de ellas, estas cantidades: $ 4.415.421,oo; $ 8.402.658; $ 3.795.000.oo; $6.000.000.oo y $ 4.633.000,oo, que no canceló pese a los requerimientos formales. Añade el denunciante que en vista de lo anterior, la entidad bancaria en mención promovió demanda ejecutiva con garantía hipotecaria contra TRUJILLO GOMEZ por los valores últimamente relacionados, el 26 de enero de 1994, habiéndole correspondido las cuatro primeras obligaciones al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, y la última, por $ 4.633.000,oo, al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
En el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, se embargaron y secuestraron los siguientes bienes de propiedad del demandado: predio rural denominado La Esperanza, ubicado en la inspección de Rica Brisa, comprensión municipal de Tarqui y el lote situado en la calle 2ª carrera 4ª de Altamira, así como las mejoras consistentes en una casa y una bomba de gasolina, igualmente ubicados en ese municipio.
Indica también el denunciante que el 19 de julio de 1996, se profirió sentencia en la que se ordenó la venta en pública subasta de los bienes en mención; que en octubre 16 de 1996 se presentó el correspondiente avalúo de la finca La Esperanza y la bomba de gasolina por un valor total de $ 47.740.000,oo, y la liquidación del crédito se practicó el 26 de noviembre de ese mismo año, por un valor total de $ 88.991.566,oo, habiéndose decretado la diligencia de remate para el 25 de abril de 1997.
Igualmente refiere que la obligación por la suma de $ 4.633.000,oo, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, se liquidaron intereses hasta el 8 de enero de 1995 por la suma de $ 10.910.008,oo, y el 29 de abril de 1997, se señaló fecha para la diligencia de remate en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada localidad.
De igual manera anota que en forma sorpresiva, el 23 de abril de 1997, se supo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta capital (Neiva) adelantaba proceso ejecutivo promovido por ARMANDO BASTO BRAVO, a través de apoderado judicial, contra IGNACIO ANTONIO TRUJILLO GOMEZ, acompañado de acta de conciliación del 15 de abril de 1997, emanada de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, ordenando que el demandado cumpliera dentro de los seis días siguientes al auto de esa oficina judicial, de fecha 21 de abril del año en cita, la obligación de pagar a favor de BASTO BRAVO la suma de $ 61.637.241,oo por concepto de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicio e indemnización por mora en el pago de los salarios, junto con los intereses legales, y decretando el embargo y secuestro preventivo de bienes de propiedad de TRUJILLO GOMEZ, a saber: la finca denominada Villa Emma ubicada en el municipio de Altamira, con su correspondiente casa de habitación y lotes adyacentes, el predio denominado Los Angeles, ubicado también en Altamira y el embargo y retención de los dineros que por concepto de venta de combustibles se encuentren a disposición de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Garzón, dentro del proceso ejecutivo allí seguido contra TRUJILLO GOMEZ, y como los inmuebles mencionados a la sazón ya se encontraban embargados y secuestrados por esos juzgados, dentro del referido proceso con título hipotecario, se ordenó oficiar a tales oficinas judiciales para que tomaran nota de la medida, teniendo en cuenta que los créditos laborales prevalecen sobre otros.
Estimó el denunciante que sus denunciados prefabricaron una obligación privilegiada y que en un tiempo ‘record’ impidieron el remate de los bienes que estaba señalado para el 25 y 29 de abril de 1997, para que el producto de remate de los mismos volviera a manos de uno de ellos, vale decir de TRUJILLO GOMEZ, y de esta manera burlar la acción de la justicia, asaltando la buena fe del Inspector del Trabajo y obteniendo un acta con fuerza de cosa juzgada que presta mérito ejecutivo, configurándose de esta manera el delito de fraude procesal”. 2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta (fl. 132), el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía quince delegada ante los jueces penales del circuito de Neiva, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados IGNACIO ANTONIO TRUJILLO GOMEZ y ARMANDO BASTO BRAVO por el concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento público (fls. 182 y ss.). 4.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado cuarto penal del circuito (fl. 192), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 243 y ss.), y el veinticinco de agosto del año dos mil puso fin a la instancia condenando a los procesados a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 266 y ss.).
El ocho de febrero del siguiente año el tribunal superior confirmó íntegramente el fallo de primer grado, al conocer por vía de apelación interpuesta por el procesado TRUJILLO GOMEZ y el defensor de BASTO BRAVO (fls. 6 y ss. cno. trib.). 5.- El defensor del procesado ARMANDO BASTO BRAVO, en la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado presentó demanda de casación (fls. 35 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.- Luego de identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera, apartado segundo, un cargo formula al pronunciamiento del tribunal, en el cual denuncia la configuración de “error de derecho en la apreciación de la prueba” relacionada con el acta de conciliación celebrada el 15 de abril de 1997 entre Armando Basto Bravo e Ignacio Antonio Trujillo; la declaración rendida por el Inspector Primero del Trabajo y Seguridad Social de Neiva, doctor Francisco Javier Ruiz; y el “convenio de retención de parte de salarios y viáticos, efectuado entre Armando Basto Bravo e Ignacio Antonio Trujillo”.
Sostiene al efecto que el tribunal interpreta erróneamente la manifestación efectuada en la citada diligencia por el patrono, pues ésta es ratificada por el Inspector del Trabajo y Seguridad Social en el sentido de que efectivamente en su despacho se acordó que el señor Trujillo Gómez debía entregar en el término de dos días al señor Basto Bravo una antena parabólica, sin que se hubiere comprometido a pagar en dinero en efectivo el valor de la obligación. Respecto de la declaración del doctor Francisco Javier Ruiz, sostiene el demandante, que ella fue analizada “seguramente sin haberse leído detenidamente” al considerar incorrecta la afirmación del Inspector en el sentido de que la dación en pago no podía quedar plasmada en el acta de conciliación porque implicaría negociar derechos adquiridos.
A criterio del actor, el funcionario de trabajo no podía convertir un crédito privilegiado en una obligación de hacer. Considera asimismo que el juzgador apreció erradamente la indagatoria del procesado pues éste en ningún momento manifestó que durante todo el tiempo de la relación laboral retuvo los viáticos y la totalidad del salario del trabajador sino que además de aquellos, solo una parte de éstos, lo cual, a su criterio, no resulta inverosímil dado que dicho empleado estaba en condiciones de hacer un ahorro con destino a una inversión. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y, en consecuencia, proferir la de reemplazo en que se absuelva a su asistido.
SE CONSIDERA: De los presupuestos de admisibilidad establecidos por el estatuto procesal penal, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARMANDO BASTO BRAVO cumple solo el relacionado con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias, pues no acierta en el deber de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que apoya la causal que aduce.
La jurisprudencia de la Corte insistentemente tiene establecido que los vicios de apreciación probatoria, los cuales dan lugar a la configuración de la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, pueden ser de hecho o de derecho. Los errores de hecho se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciarlo no obstante obrar en el proceso o lo supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando al fijar su contenido lo tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de él (falsos juicios de identidad), o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia, es decir las reglas de la sana crítica como método de valoración probatoria.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. En este evento, no obstante el enunciado del cargo el actor no identifica nítidamente la especie de error de derecho en que se funda, no indica de manera objetiva cuál es el contenido de la prueba a que se refiere ni señala el mérito atribuido por el juzgador, como tampoco la incidencia del yerro en las conclusiones del fallo.
Menos se ocupa en precisar las normas procesales que reglan los medios de convicción mencionados en el libelo, las normas de derecho sustancial que indirectamente resultaron excluidas o indebidamente aplicadas, y tampoco aborda la carga de demostrar cómo de no haber ocurrido el desacierto que denuncia, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, omitiendo integrar uno de los extremos de la proposición jurídica del cargo e incurriendo en una formulación incompleta.
La propuesta impugnatoria se orienta más que a poner en evidencia presuntos errores de derecho en la apreciación probatoria, a perseguir que la Corte revise íntegramente el fallo y que, por encima del mérito que la sentencia asigne a la prueba recaudada, se produzca una nueva resolución del asunto conforme a la particular concepción del recurrente, lo que, por supuesto, se aparta ostensiblemente de la técnica y finalidades del medio extraordinario de impugnación al cual acude.
Visto entonces, que la demanda ostenta insalvables defectos técnicos y de fundamentación, y como la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que rige la casación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000, dado que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARMANDO BASTO BRAVO y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10