Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Oscar de J. Avecedo Puerta Corte Suprema de Justicia Vs. Peldar S.A. Rad. 18442 Oscar de J. Acevedo Puerta Vs. Peldar S.A. Rad. 18442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18442 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron OSCAR DE J. ACEVEDO PUERTA y otros contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 15 de junio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra CRISTALERÍA PELDAR S.A.
ANTECEDENTES Oscar de Jesús Acevedo Puerta, René Henry Gallego Aguirre, Gabriel Humberto Herrera, Jaime de Jesús Higuita Aguirre, Alfredo de J. Montoya Piedrahita, Gabriel González Garcés, Fabio de Jesús Hernández Ramírez, Luis Iván Sánchez Raigosa, Héctor de Jesús Taborda, Jairo Antonio Gómez Agudelo, Oscar Montoya Arango, Guillermo de Jesús Hernández Cano, José Ismael Pabón Escobar, Luis Orlando Estrada Sánchez, Gustavo de J. López Castaño, Carlos Enrique Hincapié Ballesteros, Jesús Alberto Pineda Morales, Alvaro de Jesús Valencia Ballesteros, Alpidio de Jesús Jiménez B., Hernando de J. Muñoz Paniagua, Orlando de Jesús Henao Gómez, Gabriel Darío Fernández Montoya, Pedro José Díaz Pérez, Gustavo de Jesús Gil Santa y Luis Hernán Bolívar Rave demandaron a Cristalería Peldar S.A. Pidieron que la empresa fuese condenada a elaborar y poner en ejecución los programas que permitieran ejercer el derecho previsto por el artículo 21 de la ley 50 de 1990, así como el reconocimiento, a cada uno, de todas las horas acumuladas por esa prerrogativa legal, desde cuando se causó el derecho.
Para fundamentar las pretensiones afirmaron que prestan sus servicios a la empresa en desarrollo de contratos individuales de trabajo; que han tenido y tienen la obligación de laborar durante 8 horas diarias y 48 a la semana, de acuerdo con un sistema de turnos y en jornada continua; que la empresa cuenta con más de 50 trabajadores; pero que no ha cumplido con la obligación prevista por el artículo 21 de la ley 50 de 1990 ni con la ordenada por el artículo 4° del decreto 1127, reglamentario, que ordena elaborar los programas con los cuales los empleadores deben desarrollar con sus trabajadores las actividades previstas en la disposición legal citada.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que los demandantes Héctor de J. Taborda y Jesús Alberto Pineda Morales no son trabajadores activos sino jubilados; y que la jornada de trabajo es la consagrada desde hace más de 30 años en el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo, que repite el artículo 1° del reglamento interno de trabajo, aprobado por el Ministerio de Trabajo.
El Juzgado Laboral de Envigado, mediante sentencia del 2 de marzo de 2001, condenó a la demandada a que, en 60 días hábiles, procediera a elaborar y poner en ejecución los programas mediante los cuales se cumpliese la obligación del artículo 21 de la ley 50 de 1990. Absolvió de los demás cargos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la decisión anterior, y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal: “Con respecto a la apelación del demandante, aunque es cierto que la empleadora no ha cumplido con su obligación tanto para los vinculados como para los que están fuera del servicio, el criterio que se ha adoptado en estos casos, es que ese tiempo no puede considerarse como un tiempo extra, ya que esas dos horas no implican prolongación de la jornada de trabajo, y además, como obligación de hacer a cargo del empleador, debe reclamarse durante el desarrollo del contrato”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron ambas partes pero solo fue sustentado por los demandantes. El recurso persigue que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió a la sociedad demandada “… de reconocer a todos y cada uno de los demandantes las dos (2) horas semanales que esta ha debido otorgarles para las actividades indicadas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 desde cuando dicho derecho inició su causación y consecuencialmente como Tribunal de Instancia profiera condena por dicho concepto y a favor de los demandantes, sin perjuicio de que entre estos y la demandada se produzca un acuerdo compensatorio del beneficio acumulado.
En lo demás se confirme la sentencia del A-quo resolviendo sobre costas como es de rigor”. Con esa finalidad formulan dos cargos contra la sentencia del Tribunal (el segundo como subsidiario), que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusan la sentencia del Tribunal por infringir directamente el artículo 21 de la ley 50 de 1990, y por la consecuencial trasgresión “… por falta de aplicación en algunos casos y en otros por aplicación indebida …” de los artículos 4 del decreto reglamentario 1127 de 1991, 1610, 1613, 1614 y 1615 del CC, 13, 55 y 57-9 del CST, 117 de la ley 50 de 1990, 53, 54 y 58 de la Constitución Política.
Para la demostración dicen: “1°- Para desatar el recurso de apelación impetrado por la parte actora en cuanto el A-quo excluyó o absolvió a la demandada del reconocimiento de la obligación desde cuando se hizo exigible, el Honorable Tribunal de Medellín por conducto de su Sala Novena de Decisión, expresó la siguiente argumentación: “. “2°- No existe controversia sobra la vinculación laboral contractual de al menos 23 de los 25 demandantes cuando fue incoada la demanda que dio origen al proceso laboral materia de examen.
Razón por la cual resulta evidentemente contradictoria la decisión del AD QUEM de absolver a la demandada por el tiempo transcurrido desde cuando la obligación contenida en el art. 21 de la ley 50/1.990 se hizo exigible. Y ello resulta más claro si se tiene en cuenta, conforme al mandato contenido en el art. 1610 del Estatuto Civil, que ordena lo siguiente para efecto del cumplimiento de las obligaciones de HACER: “ “ “ “.
“En el sub lite, si el Ad quem consideraba que la obligación de hacer debía ser reclamada durante la vigencia del contrato y ello ocurrió al menos en 23 de los 25 demandantes (los restantes dos según la demandada estaban pensionados para la fecha de la contestación a la demanda) sin ninguna controversia probatoria por ambas partes, ha debido proferir decisión condenatoria y a favor de esos 23 accionantes en cuanto al tiempo acumulado de las dos horas semanales previstas en el precepto legal infringido.
Pues precisamente los actores utilizaron la opción primera prevista en el artículo 1610 del Estatuto Civil para que la obligación se cumpliera a cabalidad y ello no ocurriría si se desconoce el derecho desde cuando inició su causación a partir de la publicación de la ley, como lo indica su artículo 117. Que se hubiese ordenado a la demandada poner en ejecución los planes y programas para dar cumplimiento al precepto y hacia el futuro, no empece para que igualmente se le hubiese ordenado reconocer a los demandantes las dos horas no disfrutadas en el tiempo precedente y desde cuando ella se hizo exigible.
No existe razón alguna valedera que se oponga a ello, máxime cuando el no disfrute del beneficio legal no se llevó a cabo por culpa de la parte demandada la cual no podía alegar ignorancia de la ley. Precisamente la argumentación jurídica de la demandada se contrajo a plantear que en la misma no se daban los supuestos de hecho para la aplicación de dicha norma habida consideración a que sus trabajadores realmente laboraban menos de las horas previstas en dicha ley, lo cual quedó debidamente demostrado para los juzgadores de instancia que no era así. “Ahora bien, en cuanto a los trabajadores que dejaron de pertenecer a la empresa demandada con posterioridad al inicio de la acción judicial de análoga manera podría aseverarse que nada impide que eventualmente fuesen beneficiarios de las dos horas previstas en la ley para labores recreativas, culturales, deportivas o de capacitación y que la demandada dentro de sus planes y programas contemplara esa posibilidad a efecto de saldar la deuda que con ellos tiene desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se produjo su desvinculación. Todo ello para evitar la eventualidad de una reclamación sustitutiva por la indemnización moratoria y los perjuicios resultantes de la infracción conforme a las voces del art. 1.610 del C.C. “Como puede colegirse, el error jurídico del Ad quem, al rebelarse contra el mandato de la ley, trajo consigo su quebranto de una manera directa pues al haber encontrado que en todos los casos se daban a cabalidad los supuestos fácticos, ha debido producir la revocatoria de la sentencia de primer grado en este aspecto de inconformidad de la parte actora y producir sentencia condenatoria.
Como consecuencia el cargo debe prosperar”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está mal formulado, por lo siguiente: No le estaba dado a los recurrentes acusar la sentencia del Tribunal por la infracción directa del artículo 21 de la ley 50 de 1990, porque tal modo de violación ocurre cuando el sentenciador deja de aplicar la norma sustancial por ignorancia o rebeldía, y eso no pudo ocurrir toda vez que aquí el Tribunal adoptó esa norma al confirmar la sentencia del Juzgado, sentencia que, a su vez, le ordenó a la empresa cumplir con la obligación que le impuso ese precepto legal.
Además, el cargo equivocadamente acusa un grupo de disposiciones legales por falta de aplicación y por aplicación indebida, como puede leerse en el aparte correspondiente a la proposición jurídica. La argumentación que se da en la demostración es inadmisible en cuanto se sostiene que la sentencia es contradictoria por haber considerado el Tribunal que la empresa incumplió la obligación demandada, pero absolvió “…por el tiempo transcurrido desde cuando la obligación contenida en el art. 21 de la ley 50/1.990 se hizo exigible ”, toda vez que la norma fue aplicada, aunque no con el alcance que pretende el recurrente.
Esa consideración del fallador no implica ignorancia o rebeldía contra la ley. En consecuencia, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO O CARGO SUBSIDIARIO Los recurrentes acusan la sentencia del Tribunal por interpretación errónea del artículo 21 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 3 y 4 del decreto reglamentario 1127 de 1991, y por la consecuencial violación de los artículos 3 y 4 del decreto reglamentario 1127 de 1991, 1610, 1613, 1614 y 1615 del CC, 13, 55 y 57-9 del CST, 117 de la ley 50 de 1990, 53, 54 y 58 de la Constitución Política.
Para la demostración dicen: “1°- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Honorable Tribunal de Medellín, señaló como alcance del artículo 21 de la ley 50 de 1.990 el siguiente: “. “2° En efecto, resulta ostensible que el alcance otorgado a la norma por parte del Ad quem excluye de una posible reclamación por el incumplimiento de la obligación tanto a los trabajadores que ya no prestan sus servicios a la empresa y, aunque lo sigan haciendo ello tampoco les da derecho para reclamar por el tiempo no disfrutado desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando la justicia ha dado la orden para que se cumpla con la misma.
Para el Ad quem, la naturaleza de la obligación de hacer de que trata el art. 21 de la ley 50 de 1.990, implica que solamente es posible para trabajadores activos y desde cuando haya sido dispuesto por la sentencia. “3°- Con el respeto que merece la fundamentación del Honorable Tribunal en el sub lite, como las diversas interpretaciones que se han expresado en otras ocasiones por la misma Corporación en diferentes Salas de Decisión, nada parece oponerse al espíritu de la ley para que al menos en los casos donde el demandante todavía continua prestando servicios a la misma empresa, se le conceda de manera paulatina el tiempo no disfrutado con anterioridad a la puesta en marcha de los planes y programas ordenados por la ley.
Aún más, no existe razón plausible que de análoga manera se oponga al reconocimiento de tales beneficios para aquellos trabajadores que fueron ya pensionados y o retirados, pues simplemente estarían tomando una de las opciones que concede la propia ley nacional reguladora del cumplimiento de la obligación de HACER. Téngase presente que las dos horas semanales se refiere a labores recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, dejando un amplio margen de disponibilidad para que la misma empresa pueda cancelar el tiempo anterior no cumplido.
“4°- Efectivamente el art. 1610 del C.C. dice sobre este instituto: “ “. “Como puede verse, nada impide realmente parar que la pretensión de los actores no sea acogida, pues ella no solamente consulta las opciones que la ley nacional concede al acreedor, como en el sub lite ha ocurrido, si no que, del espíritu correspondiente al artículo 21 de la ley 50/90, nada impide en sana lógica que el beneficio solicitado y no disfrutado por culpa del patrono pueda lograrse tanto para el trabajador activo como para el que ya no lo es.
Pues de ello no ser posible, únicamente quedaría a los beneficiarios de la ley reclamar compensatoriamente por la indemnización de perjuicios conforme a las voces del artículo indicado precedentemente, como respetuosamente me permito solicitar a la Honorable Corte precisar en el evento de que su exégesis de la norma conduzca a la ratificación de la doctrina emitida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín como me permití señalarlo.
“6°- Debe tenerse de presente que sobre este aspecto relacionado con la aplicación del artículo 21 de la ley 50 de 1.990 no existe realmente jurisprudencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Casación. La que se ha dictado corresponde a los alcances de la ley en cuanto al supuesto de hecho relacionado con la jornada diaria y semanal de los beneficiarios, sus descansos legales y/o convencionales para efecto de determinar los topes máximo de la jornada semanal.
Así puede leerse en las Sentencias 9944 de Septiembre 11 de 1997 y 14091 de Octubre 24 de 2000, amén de la Sentencia de constitucionalidad 10659 de Junio 19 de 1.998. “7º- Finalmente se debe agregar que la equivocada exégesis que del texto legal tiene el Ad quem ha significado una inteligencia que reduce las posibilidades legales para el cumplimiento de la obligación de hacer en ella contenida, lo que ha resultado en la absolución de la empresa demandada.
Por ello, el cargo debe prosperar”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 21 de la ley 50 de 1990 estableció para los trabajadores de algunas empresas, el derecho a disfrutar de dos horas de la jornada de 48 para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Los artículos 3 y 4 del decreto reglamentario de esa ley, el 1127 de 1991, autorizaron la acumulación de esas actividades hasta por un año. En relación con el tema, dijo el Tribunal: “Con respecto a la apelación del demandante, aunque es cierto que la empleadora no ha cumplido con su obligación tanto para los vinculados como para los que están fuera del servicio, el criterio que se ha adoptado en estos casos, es que ese tiempo no puede considerarse como un tiempo extra, ya que esas dos horas no implican prolongación de la jornada de trabajo, y además, como obligación de hacer a cargo del empleador, debe reclamarse durante el desarrollo del contrato”.
A pesar de que la argumentación no es clara, en ella se distinguen estos dos planteamientos: 1. El artículo 21 de la ley 50 de 1990 contiene, para el empleador, una obligación de hacer; 2. La reclamación del derecho, por parte del trabajador, debe formularse mientras se ejecute el contrato de trabajo. Según los recurrentes, esa interpretación es equivocada porque excluye la posibilidad de reclamar el cumplimiento del derecho después de la vigencia del contrato y la acumulación de las horas que el empleador obligado no ha suministrado.
De acuerdo con su modo de ver, nada impide el reconocimiento después de terminado el contrato. En ese planteamiento hay dos puntos diferentes por definir: la oportunidad de la reclamación y la posibilidad de la acumulación. Sobre el primero se tiene: Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, el derecho que consagra el artículo 21 de la ley 50 de 1990 está en relación directa con la ejecución del contrato de trabajo.
La obligación que esa norma le impone al patrono solo se concibe dentro de la vigencia de la relación laboral, pues implica sustraer dos horas de la jornada semanal de trabajo para el mejoramiento físico e intelectual del trabajador mediante actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Pero una vez terminado el contrato la situación sufre una profunda modificación, comenzando porque las condiciones de empleador y trabajador desaparecen, el concepto de beneficiario colectivo del derecho (empresas con más de 50 trabajadores) pierde su contexto, no subsiste por ello la causa o razón de ser del derecho correspondiente e incluso resulta que para el propio ex trabajador, individualmente considerado, someterse a la rutina académica o deportiva sería asumir más una carga que un beneficio.
Por ello, el eventual incumplimiento de esa obligación de hacer debe tener una solución distinta para el caso de haber dejado de tener el demandante la condición de trabajador, que puede ubicarse dentro del campo de la acción resarcitoria, con el propósito de obtener la consecuente indemnización de perjuicios. En esas condiciones, y en cuanto el Tribunal estimó que la obligación impuesta al empleador por el artículo 21 de la ley 50 de 1990 debe operar durante la vigencia del contrato, corresponde a una interpretación razonable.
Por lo mismo, no violó la ley sustancial en cuanto la parte resolutiva confirmó la absolución que decretó el Juzgado respecto de los demandantes pensionados y de quienes se desvincularon después de presentada la demanda. Sobre el segundo planteamiento, se observa lo siguiente: El cargo también dice, dentro de su parte argumentativa, que la ley permite la acumulación de las horas destinadas a las actividades ya reseñadas.
Pero en esto la acusación no puede prosperar, porque ella se formuló por interpretación errónea de la ley, y para los demandantes trabajadores activos la negativa del derecho no obedeció a un entendimiento equivocado de la ley, sino a que el Tribunal, sin explicación alguna, limitó los efectos de la norma sustancial y en la parte resolutiva negó la acumulación prevista por los artículos 3 y 4 del decreto reglamentario 1127 de 1991.
Mas en ello no le estaba dado a los recurrentes acusar la interpretación errónea de la ley, pues ella, se repite, fue bien interpretada. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 15 de junio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovieron Oscar de Jesús Acevedo Puerta y otros contra Cristalería Peldar S.A. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 18