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18441(20-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18369 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.18441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18441 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER ALEJO RIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de octubre de 2001, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES JAVIER ALEJO RIVERA llamó a juicio laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se la condene al reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia, a partir del 27 de agosto de 1985, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, fijándose, en concreto, la cuantía de la mesada pensional, así como que el pago de ella ha de producirse a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial; que el reconocimiento del derecho pensional debe hacerse precisándose que la causación del mismo se produjo el 27 de agosto de 1985, con el incremento mensual en las condiciones del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y anualmente conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, las mesadas pensionales con los intereses moratorios y la actualización de la primera mesada; en subsidio solicita que las condenas se hagan en las condiciones en que cada petición resultare probada; que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada por más de 30 años, de los cuales, más de 25 años continuos a diciembre 23 de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que su vinculación lo fue como empleado público, pero que al momento de la desvinculación definitiva del servicio oficial su relación estuvo regida por contrato de trabajo, en su calidad de trabajador oficial; que como nació el 28 de marzo de 1931, cumplió los 60 años de edad en 1991; que considera tener derecho a tal pensión por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y en los Acuerdos Municipales 82 de 1959, artículo 6º, 35 de 1967 y 20 de 1965, la cual debe pagársele conforme a las peticiones que elevó. La entidad, en la respuesta a la demanda (fls. 33 a 35, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó el tiempo alegado; adujo que la Ley 100 de 1993 no tuvo efecto retroactivo; que es cierto que el demandante tiene status de pensionado y frente a los demás hechos manifestó atenerse a la prueba.

En su defensa propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, pago, y prescripción trienal. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2001 (fls. 78 a 82, C. Ppal.), absolvió a la demandada; impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por sentencia del 18 de octubre de 2001 (fls. 114 a 124, C. Ppal.), confirmó la de primera instancia; le impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “ Conforme al Decreto 1050 de 1968, artículo 6º, tenemos que las Empresas Industriales y Comerciales son organismos creados por la ley, o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme con las reglas del derecho privado.

Reúnen las siguientes características: - Personería jurídica, Autonomía administrativa, Capital independiente. “Pueden ser del orden Nacional, Departamental o Municipal. “ La personería jurídica permite, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Civil, ser sujeto de derechos y obligaciones. “ La autonomía administrativa les da cierta independencia para manejar los servicios que le han sido encomendadas –sic-, pues, en todo caso permanecen sometidas a la tutela gubernamental con el fin de controlar sus actividades y coordinarlas con la política general del Estado.

“ Y patrimonio independiente, con el cual va a realizar los fines para los cuales fue constituida. “ En ese orden de ideas, bajando al caso a estudio, tenemos de un lado, que las Empresas Públicas de Medellín fueron constituida –sic- para realizar determinados fines, esto es, la prestación de servicios públicos que le correspondían al Municipio de Medellín, pero que por el fenómeno de la descentralización por servicios, se le quitaron a aquel -sic- para entregárselos a ésta.

Y del otro, de acuerdo con su naturaleza gozan de una personería jurídica autónoma y distinta del Municipio de Medellín; regulada por normas propias del derecho privado; por lo que no pueden hacérseles extensivas las prerrogativas concedidas a favor de los servidores del Municipio a aquellos que prestan sus oficios a la entidad aquí demandada.

“ Así las cosas, no son de recibo las reclamaciones de la parte actora, y por ello se debe absolver de las mismas, sin que sobre advertir, que la Corte Suprema de Justicia sea –sic- pronunciado en forma negativa en relación con la aplicación de los Acuerdos Municipales, ratificando su posición respecto a que los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, no están cobijados por los Acuerdos Municipales, que sirven de fundamento a las pretensiones de éste proceso. ” (fls. 120 y 121, C. Ppal.).

En apoyo de sus consideraciones transcribe apartes de la sentencia de esta Sala, de fecha 11 de octubre de 2001. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primera instancia y en su lugar acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 1160 de 1989; y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia; de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste hace el artículo 145 del C.P.L.; de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º, y 104 de la Ley 489 de 1998; y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por tales normas; así como es violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.

En la demostración dice que aún considerando que la Ley 11 de 1986 dejara sin vigencia las normas de los Acuerdos Municipales, la Ley 100 de 1993, por ser posterior, “tiene la virtud de modificar y derogar las normas legales anteriores que se opongan a sus mandatos, normas de la ley 100 de 1993 que así priman sobre los mandatos de la ley 11 de 1986 por ser éstas anteriores en el tiempo a las disposiciones de aquella.” (fl. 16, C. Corte).

Que el Decreto 2767 de 1945 estableció el régimen prestacional para los servidores públicos vinculados a las entidades territoriales, siendo fijado en ellas por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas y concejos municipales, conjunto de disposiciones que constituyen la esencia de un régimen prestacional extralegal, en el cual se incluye el especial de pensiones; que en su artículo 9º determinó que tales disposiciones prevalecerán sobre las normas de origen legal si fueren más favorables al trabajador.

Que solamente a partir de la Ley 11 de 1986 el régimen prestacional de los empleados públicos no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley, pero el régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones departamentales y municipales conservó su plena vigencia, pues no perdió su valor legal al ser establecido con fundamento en normas legales expresas, además de no haber sido derogado expresa ni tácitamente, no obstante lo cual no puede aplicarse por estar contenido en preceptos de rango inferior a la ley.

Pero que se expidió la Ley 100 de 1993 que en su artículo 146 modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos, consagrando en su inciso segundo un derecho nuevo al disponer que habrá lugar a pensionarse con arreglo a las disposiciones departamentales o municipales, para quienes hayan cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de esta ley, la cual ocurrió el 23 de diciembre de 1993.

Que al ser invocada por el demandante la Ley 100 de 1993 y no la Ley 11 de 1986, era ésa la normatividad mediante la cual debió regularse la situación fáctica de autos, y al no hacerse así se incurrió en violación directa del artículo 53 de la Constitución Nacional, pues era más favorable al actor. Que el segundo aspecto en el cual fundamenta el Tribunal su decisión absolutoria, “lo hace consistir en que, acogiendo las tesis expuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, afirma que los Acuerdos Municipales no le son aplicables a las Empresas demandadas por cuanto éstas, por ser una entidad dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía jurídica, son –sic- una entidad totalmente diferente al Municipio de Medellín, entidad ésta a la cual están dirigidos los Acuerdos dichos.

(fls. 37 y 38, C. Corte). Que la infracción directa de los artículos 115 y 123 de la Constitución Nacional y 39, 68, 87 y 104 de la Ley 489 de 1998, que se citan en el cargo, surge si se tiene en cuenta que en el Derecho Público las entidades descentralizadas no son otra cosa que una forma indirecta de actuar la respectiva entidad territorial, de la cual siempre continúan siendo parte.

Seguidamente, y al efecto, cita numerosas sentencias de esta Corporación y del Consejo de Estado, transcribiendo apartes de las proferidas del 24 de febrero de 1981, radicado 10.735, del Consejo de Estado, y del 29 de mayo de 1970 de esta Corporación. Que al acoger el ad quem la sentencia de esta Sala que copia en su fallo, infringe directamente los artículos 115 y 123 de la Constitución Nacional, que establecen que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la Rama Ejecutiva y que sus servidores lo son públicos, normas que determinan la naturaleza jurídica de la entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva.

Que también se infringen directamente los artículos 39, 68, 87 y 104, de la Ley 489 de 1998, preceptivas con las cuales cuestiona la tesis de esta Sala pues la considera violatoria de las normas constitucionales y legales indicadas, ya que ellas regulan, en el momento actual, la naturaleza jurídica y las actividades de las entidades descentralizadas.

Que, en consecuencia, la entidad descentralizada demandada, Empresas Públicas de Medellín, no es diferente a aquella de la cual fue creada, o sea el Municipio de Medellín, hecho confirmado con las normas contenidas en la Ley 136 de 1994, especialmente en sus artículos 91, 165 y 190. Que la afirmación del Tribunal de que los acuerdos municipales están dirigidos al Municipio de Medellín, dando a entender que no lo están a la demandada y que por ello no le son aplicables, es parcialmente cierta por cuanto efectivamente están dirigidos a la administración municipal, pero que a ésta la integran todos los organismos de la rama ejecutiva del nivel municipal, entre ellas las Empresas Públicas de Medellín. Que “el Tribunal incurre en violación directa de la ley, por infracción directa de ésta, toda vez que debiendo regular la situación de autos mediante la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, por ser ésta una situación fáctica que debe regularse por tal disposición legal, se niega a regularla con la aplicación de la norma legal invocada por el demandante, como se ha dejado establecido en las explicaciones anteriormente expuestas en el cargo.” (fls. 62 y 62, C. Corte).

SE CONSIDERA El argumento único del Tribunal para negar la pensión reclamada consistió en que el Acuerdo Municipal 82 del 1º de diciembre de 1959, dictado por el Concejo de Medellín, no era aplicable a los servidores de las Empresas Públicas de la misma ciudad, dado que éstas fueron constituídas para realizar determinados fines, como la prestación de los servicios públicos que le correspondían al municipio, pero que por el fenómeno de la descentralización por servicios, le fueron quitados a éste para entregárselos a la demandada, a más de que tales entes tienen una personería jurídica autónoma y distinta.

El anterior raciocinio se muestra acertado y por demás corresponde al criterio sentado jurisprudencialmente por esta Sala de la Corte, en diversas ocasiones. Por ejemplo, vale la pena repetir el que recuerda el ad quem y que hace referencia al fallo producido el 11 de julio de 2001, radicación 16255, porque sus consideraciones se avienen perfectamente al asunto que aquí se debate: “Los extensos y abigarrados alegatos con que se sustentan los dos cargos no llevan a la Corte a variar su ya reiterada jurisprudencia sobre el tema por la sencilla razón de que no hay ninguna disposición que obligue a la empresa demandada al pago de una pensión en las condiciones privilegiadas pretendidas por el recurrente, quien tiene derecho es a la que la ley instituye en su beneficio pero no a la establecida para los trabajadores de una entidad diferente como es el Municipio de Medellín. “En casos similares al presente ha dejado sentando esta Corporación: “La obligación del municipio la extiende el Tribunal a la demandada con el único argumento de que “en múltiples oportunidades esta Corporación ha sostenido que los acuerdos municipales, emitidos con antelación a la vigencia de la Ley 11 de 1986, eran extensivos a los servidores de las entidades como la aquí demandada….

Pero este argumento no puede ser aceptado, pues al exponerlo se omite indicar la norma precisa que sirve de apoyo y la razón por la cual se concluye que su respaldo es el pertinente, por lo que la decisión queda cimentada en fallos anteriores y bien se sabe que las determinaciones judiciales deben fundamentarse en la ley y no simplemente en motivaciones doctrinarias, que únicamente pueden tenerse como criterios auxiliares de la actividad judicial.

La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se la impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad esta última a la que el actor prestó sus servicios.

Lo expuesto lleva necesariamente a concluir que está demostrada la violación de la ley, pues partiendo de la apreciación de los acuerdos 26 de 1947 y 34 de 1970 expedidos por el Concejo Municipal de Medellín, no resulta admisible concluir que la pensión pretendida se encuentra a cargo de las Empresas Públicas de Medellín.” (Rad. 11.157). “Acierta el opositor en su critica al cargo en cuanto el censor enlista en su proposición jurídica preceptos de acuerdos emanados del Concejo de Medellín, pues como fácilmente se puede advertir, dichas normas, por tener alcance sólo a nivel local, no son las que técnicamente deben formar parte del acervo jurídico normativo del ataque en casación, toda vez que por su restringido ámbito de aplicación no pueden catalogarse como disposiciones sustantivas de proyección nacional.” (Rad. 13.216).

“Cierto es que las personas jurídicas de derecho privado tienen un régimen jurídico distinto al de los entes de derecho público, pero es sofístico colegir de ello que todos los organismos del sector oficial se aplique un mismo régimen prestacional, con el argumento de que “son una misma cosa”, como lo pregona equivocadamente la censura. “Si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.

“La entidad demandada posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, y de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente correspondan a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas.” De suerte que como las reflexiones transcritas son aplicables a este caso, es claro que el discurso de la censura resulta fallido, pues en manera alguna logra variar el criterio expresado, esto es, el de que la pensión solicitada con fundamento en Acuerdos del Municipio de Medellín (082 de 1959), no es procedente, por tal normativa no ser aplicable a los servidores de la entidad demandada.

Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAVIER ALEJO RIVERA a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario