CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18439 Acta Nro. 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Aquilino Soto Soto contra la sentencia del 31 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
ANTECEDENTES Aquilino Soto Soto demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que se le condene a pagarle, a partir del 23 de diciembre de 1993, una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 100% del salario promedio percibido en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho pensional y, en subsidio, que se impongan las condenas que resultaren debidamente demostradas, y que la demandada pague las costas del juicio.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que laboró para la demandada en dos fases, la última de las cuales transcurrió entre el 3 de mayo de 1965 y el 14 de diciembre de 1992, ostentando siempre la calidad de trabajador oficial; que nació el 31 de diciembre de 1941; que antes de la vigencia del artículo 146 de la 100 de 1993, contaba con más de 25 años de labor a la demandada y tenía 50 años de edad; que considera que por lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión del artículo sexto del acuerdo municipal 082 de 1959, que consagra a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas, que hayan laborado más de 25 años y tengan 60 años de edad, el derecho a pensionarse por jubilación, en las condiciones que reclama; que considera haber adquirido el derecho a la pensión en la fecha que cumplió 25 años de servicios a la demandada; que con posterioridad a su desvinculación de la empresa fue expedida la ley 100 de 1993 y con la vigencia de su artículo 146 adquirió el derecho que reclama, por lo que la primera mesada debe reliquidarse para hacerle frente a la inflación; que cuando se inició en Medellín la vigencia de los seguros sociales obligatorios, la demandada lo afilió a ese régimen, situación que se mantuvo hasta junio de 1987, cuando la empleadora desafilió de esa entidad a todos su servidores; que en virtud de lo expuesto la pensión que se le debe reconocer debe tener unas características particulares que señala para que se tengan en cuenta, y que agotó la vía gubernativa (fls 3 – 10).
La entidad pública llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicios aducido, pero explicó que el demandante fue empleado público. Respecto a los demás dijo atenerse a lo que se pruebe o que corresponden a situaciones relacionadas con las actuaciones del ISS sobre reconocimiento de la pensión de vejez.
Propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, pago, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del seguro social y, subsidiariamente, prescripción trienal (fls 29 – 31). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que a través de sentencia del 23 de mayo de 2001 absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls 95 – 109).
Apeló el actor y el 31 de octubre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el primer fallo (fls 166 – 182). Para el efecto, argumentó el ad quem, tras referirse al contenido del memorial de apelación: que según el documento de folio 24, proveniente de la demandada, éste laboró a su servicio 10118 días; que según la resolución de folios 66 a 69, al ex trabajador la empresa le reconoció una pensión de jubilación desde el 15 de diciembre de 1992, habiéndose desempeñado en el cargo de operador 1, subestaciones categoría 511; que en relación con este empleo debe dilucidarse si la justicia ordinaria es competente para dirimir la controversia; que no es cierto que la demandada no haya controvertido la calidad que detentó el ex servidor público, pues lo hizo en la contestación de la demanda; que como quien afirma un hecho debe demostrarlo, el trabajador debió acreditar que era un trabajador oficial y no lo hizo, pues antes bien, el documento a través del cual se le reconoció la pensión de jubilación, permite deducir que el último cargo que desempeñó no estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que debe concluirse que la justicia ordinaria no es competente para conocer las diligencias, por tratarse de un empleado público; que se apoya el apelante en el contrato de trabajo que suscribieron las partes, pero lo que debe analizarse es el cargo que se detente al momento de terminarse la relación, que como se vio era el de oficial de mantenimiento de daños energía; que ya se ha pronunciado en casos similares al presente, y en los respectivos fallos se hacen planteamientos como los que acaba de manifestar, y que aún aceptando en gracia de discusión que el accionante hubiese sido un trabajador oficial, y que la jurisdicción laboral fuere competente para conocer el litigio, no podrían salir avantes las pretensiones del demandante que se apoyan en acuerdos municipales, por cuanto los mismos no se aplican a los trabajadores de la demandada, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte en sentencias como la del 11 de julio del 2001, radicación 16255.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente. “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, (…), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de casación laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (…) SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Contra la sentencia de segunda instancia, el censor dirige los siguientes tres (3) cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente por las razones que más adelante se explicarán. PRIMER CARGO Dice que es violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 6ª de 1945, 5 del decreto 3135 de 1968, 3º del decreto 1848 de 1969, 131-6 del código contencioso administrativo, 132-2 y 134 B- 1 de la ley 446 de 1998, 306 del código de procedimiento civil, violación medio ésta que condujo a la violación, por infracción directa, de los artículos 146 de la ley 100 de 1993, 1 de la ley 71 de 1988, 4 del decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, 53 y 228 de la C.N., 4 del código de procedimiento civil, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio.
Para el impugnante, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho que cataloga como manifiestos: “(…) Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACION QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO (sic) (…), máxime cuando la entidad demandada NO CUESTIONO JAMAS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATO JAMAS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACION DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMAS PROPUSIERA SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCION LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLICITAMENTE, ASI, QUE LO ES.” Como pruebas mal apreciadas indicó el recurrente la demanda (fls 3 a 10), la contestación de ésta (fls 29 a 31), y el contrato de trabajo de folio
22. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad alega el impugnante: que toda la doctrina y la jurisprudencia han expresado que la demanda y su réplica precisan el marco del litigio entre las partes, el cual el juez no puede exceder so pena de violar el artículo 305 del código de procedimiento civil; que los artículos 288 superior y 4º del código de procedimiento civil aluden a la primacía del derecho sustancial; que en la demanda se afirmó que la vinculación del demandante con la empresa estuvo regida por un contrato de trabajo, mientras en la contestación del gestor ésta jamás cuestionó dichas afirmaciones, ni las propuso como tema de discusión; que, además, tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, y que por ello fue que el ad quem incurrió en los errores antes precisados, pues al Tribunal no se le propuso como tema de discusión entre las partes la forma de vinculación, por lo que no ha debido ocuparse de dirimir tal aspecto, tal como lo ha sostenido la Corte en varias oportunidades.
SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia viola en forma indirecta y por aplicación indebida los artículos 5º del decreto 3135 de 1968, 3º del decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del código contencioso administrativo, y 132 – 2 y 134 –B –1 de la ley 446 de 1998, violación medio esta que condujo a la trasgresión, por infracción directa, de los artículos 146 de la ley 100 de 1993, 1 de la ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la ley 100 de 1993, 60 del acuerdo 224 del ISS, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, 93 de la ley 489 de 1989, 53 y 228 de la C.N. y 4º del código de procedimiento civil al dejar de darles aplicación. En criterio del censor, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año de 1999 Y 2000, años estos en los cuales las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad YA HABIA SIDO TRANSFORMADA en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO.
“Darle a las resoluciones por las cuales las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, LA CALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.“ Para la censura, el Tribunal dejó de apreciar el acuerdo visible entre folios 51 – 54 y las resoluciones que reposan entre folios 17 – 19 y 81 – 84 del expediente.
Como pruebas mal apreciadas indicó el recurrente la demanda (fls 1- 9) y su contestación (fls 62 – 64). DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad adujo el censor: que inicialmente la demandada fue organizada como establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, pero después fue transformada, en el marco de lo dispuesto por la ley 142 de 1994, en una empresa industrial y comercial del estado, regida por las normas del derecho privado, como lo dispone el artículo 93 de la ley 489 de 1998; que el actor se retiró de la empresa el 14 de diciembre de 1992 como se constata a folios 24 – 26 y 156 – 157; que solo a finales de 1999, el actor solicitó a la demandada la pensión de jubilación, la cual se le negó en diciembre de 1999, cuando ya se había transformado en empresa industrial y comercial del estado, motivo por el cual sus actos de gestión no constituían actos administrativos, por lo que las diferencias surgidas entre las partes en virtud de sus decisiones no pueden ser de conocimiento de la justicia contencioso administrativa, por disposición del artículo 132 – 2 del código contencioso administrativo, y que esta tesis la ha sostenido en varias oportunidades del Consejo Superior de la Judicatura, resultando evidentes los errores en los que ha incurrido el Tribunal al proferir una decisión meramente formal.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 140-2 y 144 del código de procedimiento civil, infracción de medio que indujo al Tribunal a violar directamente, por infracción directa, los artículos 146 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del decreto 2767 de 1945,, en concordancia con los artículos 17 de la ley 6ª de 1945, 1 de la ley 71 de 1988, 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, 1 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, 45 del decreto reglamentario 1748 de 1995, 5º del decreto reglamentario 813 de 1994, 53 y 228 de la C.N. y 4 del código de procedimiento civil, al dejar de darles aplicación. Dice el acusador que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada nunca propuso como excepción la Incompetencia de Jurisdicción en la Justicia del Trabajo para dirimir la controversia presente entre las partes en contienda;
“No dar por establecido en el Proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la Falta de competencia en la Jurisdicción del Trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio LA POSIBLE NULIDAD QUE DE TAL FALTA DE COMPETENCIA PODRÍA HABERSE GENERADO QUEDO SUBSANADA produciéndose así una PRORROGA DE JUSRIDICCIÓN que CONVALIDA LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION DEL TRABAJO PARA DIRIMIR EL LITIGIO presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera.“ Para la acusación, el ad que apreció con error la demanda (fls 1- 9) y su contestación (fls 62 – 64).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su ataque, alegó el impugnante: que de la apreciación de la sentencia se deduce que el Tribunal apreció defectuosamente la demanda y su contestación, pues de lo contrario habría tenido que dar por demostrado que frente a la afirmación en el gestor que la jurisdicción del trabajo era la competente para dirimir el litigio, la demandada ha debido proponer como causal de nulidad la falta de competencia de dicha jurisdicción, lo cual ha debido hacer en tiempo oportuno; que, no obstante, el ad quem no apreció que la empresa jamás propuso una nulidad semejante y por ello no dio por establecido que la posible nulidad había quedado saneada, produciéndose una prórroga de jurisdicción que valida la actuación del juez del trabajo, el cual ha debido producir una sentencia de mérito; que lo que plantea queda claramente establecido si se tiene en cuenta el artículo 140 del código de procedimiento civil, que indica que en todos los procesos es causal de nulidad la falta de competencia, debiendo proponerla, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte a quien se causa perjuicio con la irregularidad cometida; que si no lo hace la parte afectada en el momento oportuno, se presenta la preclusión y la nulidad en comento queda saneada y en un caso como el presente se configura la prórroga de jurisdicción; que después de saneada la nulidad, el juez del litigio no puede aducirla de manera oficiosa y debe dirimirlo mediante decisión de mérito, acogiendo o rechazando las peticiones, y que como el Tribunal no obró de esta manera cometió error de juicio, incurriendo en las violaciones normativas a que se refiere.
SE CONSIDERA Asume la Sala el estudio conjunto de los tres cargos de la demanda de casación, no empece que están dirigidos por vías distintas, pues comparten el mismo objetivo, sus proposiciones jurídicas en general son similares y porque, además, como común denominador, presentan la deficiencia insalvable de no desquiciar todos los fundamentos del fallo gravado.
En efecto, en la triada de cargos que el recurrente hace a la sentencia de segunda instancia, éste se centra en controvertir con argumentos de raigambre adjetiva, la forma como el ad quem calificó la vinculación laboral del demandante con la empresa de servicios públicos llamada al juicio (ataques uno y tres), mientras en el segundo discute la naturaleza jurídica de la demandada, así como la de los actos a través de los cuales ésta negó las peticiones del trabajador en la vía administrativa, pero dejó incólume el aserto del Tribunal, visible entre folios 179 y 180 del expediente, en el que dicho juzgador expresó: “Finalmente cabe anotar, que aún aceptando en gracia de discusión que el acá demandante hubiese detentado la calidad de trabajador oficial y que esta jurisdicción fuese la competente para conocer de la controversia, no podrían salir avante las aspiraciones del reclamante, en apoyo a los Acuerdos Municipales, por cuanto éstos no se aplican a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (…) “ Inveteradamente ha sostenido la Corporación que es carga ineludible del recurrente en casación controvertir todos los fundamentos del fallo cuya anulación procura, sean estos jurídicos, fácticos o probatorios, pues es suficiente que uno de ellos permanezca indemne para mantener su firmeza, como consecuencia de la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales.
En el presente caso, la omisión que se le señala a los ataques refulge aún más si se tiene en cuenta que desde la demanda ordinaria, particularmente en el hecho 3, el propio actor manifiesta que la pensión que impetra es la del artículo 6 del acuerdo municipal 082 de 1959 (fls 3 y 4), por lo que el recurrente ha debido objetar la conclusión del ad quem que acaba de transcribirse, en vista de que con la misma tal juzgador dejó sin fundamento jurídico la pretensión principal de la demanda, más allá del argumento de falta de competencia que también expuso.
Ahora bien, aunque lo expuesto sería suficiente para desestimar los ataques, las siguientes también constituyen razones por las cuales no serían atendibles: 1.Los cargos uno y tres parten de la falsa premisa de que la demandada aceptó, al contestar el gestor, la afirmación del demandante de que fue un trabajador oficial, cuando lo cierto es que al referirse al hecho primero, la empresa dijo que su vinculación fue como empleado público (fl 29).
Además, en consonancia con lo anterior, propuso la excepción que nominó “ Incompetencia de Jurisdicción”, a propósito de la cual argumentó que “ el demandante cumplió funciones de un cargo clasificado como de empleado público, es decir relación estatutaria y reglamentaria.” (fl 30 ib). De ahí que tampoco sea cierta la aseveración del censor en el sentido de que no se propuso por la demandada la excepción de “ INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN”.
En síntesis, contrario a lo aducido por el recurrente, el asunto de la forma jurídica de la vinculación del demandante a la empresa pública llamada al juicio sí fue tema de controversia entre las partes y por ello el ad quem estaba mandado a, primero que todo, dirimirla, como en efecto lo hizo. 2. El tercer cargo en particular está formulado de una manera absolutamente antitécnica, pues a pesar de estar dirigido por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el recurrente aduce la existencia de dos (2) errores de hecho en la sentencia y cuestiona la forma como el Tribunal valoró piezas procesales como la demanda y su contestación, todo ello en desconocimiento que el ataque encauzado por una senda como la escogida implica aceptación del impugnante de las conclusiones fácticas del Tribunal, así como de la forma como valoró las pruebas o las piezas procesales. 3.
La discusión que el impugnante introduce en el segundo cargo en relación con la naturaleza jurídica de los actos a través de los cuales la demandada respondió la reclamación pensional del actor, no es fáctica, sino rigurosamente jurídica, motivo por el que no le era dable proponerla en un ataque que encauzó por la vía indirecta. Los cargos se desestiman.
Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por Aquilino Soto Soto a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 21