Micelio
18439(11-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 553 de 2000

18439 Casación 18.439 FERNANDO PALACIOS DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 40 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 15 de agosto de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Yopal (Casanare) declaró al señor Fernando Palacios Díaz penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de acceso carnal violento con menor de 12 años y de varios actos sexuales cometidos en tres niñas menores de 14 años, le impuso la pena principal de 368 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, lo condenó a pagar los daños y perjuicios causados con las infracciones y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

El fallo fue recurrido por el defensor y en decisión del 23 de noviembre de ese año, el Tribunal Superior de Yopal confirmó lo relacionado con el acceso carnal violento y los actos sexuales abusivos respecto de dos menores, pero lo revocó en relación con la tercera. El 16 de febrero de 2001, el defensor presentó demanda de casación sobre cuyo contenido se pronuncia la Sala.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 1° de septiembre de 1999, MIRYAM YANETH PÉREZ MONTAÑEZ, de 11 años de edad, acudió a las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de Yopal, a denunciar que en abril de ese año, en horas de la mañana, fue accedida carnalmente por Fernando Palacios Díaz quien varios días después la hizo objeto de otros tocamientos y posteriormente volvió a repetir el acto sexual.

Dos compañeras de estudio de la menor, MARÍA VITELBINA FONSECA CORREDOR y YOHANA NATALY CRUZ CHAPARRO, informaron que P alacios Díaz les manoseaba sus partes íntimas. Iniciada la investigación, vinculado el imputado, resuelta su situación jurídica y clausurada aquella, el 13 de enero de 1999 se profirió resolución de acusación contra Fernando Palacios Díaz por concurso de delitos: acceso carnal violento con menor de 12 años y actos sexuales con tres menores de 14 años.

Recurrida la decisión, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Yopal. Luego de agotar la fase del juicio, el Juzgado Penal de la misma ciudad profirió, el 15 de agosto de 2000, la sentencia de condena ya reseñada, la que, apelada y con la modificación arriba citada, fue confirmada el 23 de noviembre de ese año por el Tribunal Superior.

El 16 de febrero de 2001, el defensor presentó demanda de casación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 9° de la Ley 553 de 2000, que regía al momento de la producción de la sentencia impugnada, “Si … la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. Como el escrito que estudia la Sala no satisface las exigencias formales que prevé la ley procesal, será rechazada.

Sobre el primer cargo. 1. El demandante lo plantea al amparo de la causal primera de casación, por violación directa del artículo 442-3 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (398-3 del actual), por “haberse omitido la especificación del delito, con el título y el capítulo correspondientes” en la resolución de acusación, consecuencia de lo cual “es que no existirían cargos específicos para orientar la defensa”.

De entrada se detecta el error grande del censor pues la violación directa de la ley sustancial se predica de la sentencia y no de la resolución de acusación. Referir tal clase de infracción al pliego acusatorio implicaría tomar una determinación, diversa a la establecida en la ley, pues en los casos de éxito de una pretendida violación directa le compete a la Corte proferir el fallo –no la acusación- de reemplazo.

El ataque propuesto, entonces, se aparta totalmente de la normatividad casacional. 2. Cuando se invoca la infracción mencionada es imprescindible señalar el sentido del yerro, es decir, si se trata de falta de aplicación, de utilización indebida o de interpretación equívoca de la ley sustancial. Esta tarea fue incumplida por el demandante, quien ni siquiera lo insinuó. 3.

Rompiendo la lógica y las técnicas más sencillas de la casación, el demandante cometió otra grave falta: Dentro del mismo cargo por violación directa de la ley sustancial imputó otras infracciones al proceso, no ya a la sentencia: desconocimiento de las formas propias formas del juicio; agresión al debido proceso; ausencia de crítica del testimonio; e infracción al principio de presunción de inocencia. Esa fusión indiscriminada lesiona los requerimientos de la casación pues esas hipotéticas infracciones se guían por fuentes, propuestas y decisiones diferentes. 4.

En el mismo cargo, en lo que denominó el actor “fundamentos y normas infrigidas”, introdujo tópicos que contrarían la naturaleza y finalidades de la causal enunciada –violación directa-. En efecto, de una parte hizo su análisis de la prueba –especialmente testimonial- para oponerlo al realizado por los jueces; y, de la otra, quiso sentar su criterio particular sobre aquello que, según él, enseñan las evidencias.

Uno y otro comportamiento son altamente irregulares porque frente al planteamiento de esa causal de casación no es posible opinar singularmente sobre los medios demostrativos para con ello querer desconocer las valoraciones hechas pues éstas deben ser íntegramente respetadas por el censor; y porque cuando se arriba a la casación ya no se trata de contraponer pareceres sino de comprobar faltas de los funcionarios judiciales.

Es que, como tanto se ha dicho, la casación no es una instancia más. Sobre el segundo cargo. Lo presentó así: “Error relativo a la omisión de la denominación jurídica de la infracción, la cual constituye nulidad al tenor del ordinal 3° de la Ley 553-200 ”. La sinrazón del reproche es pasmosa: basta leer la página 42 del cuaderno del Tribunal para percibir cómo de la misma cita textual que hace el casacionista de la acusación en la demanda se desprende con toda nitidez el alcance de las imputaciones pues discrimina la conducta respecto de cada una de las víctimas, remite “a los delitos especificados en los numerales primero y segundo de la presente resolución” y alude al concurso de hechos punibles.

El contrasentido es patente: reprobar omisiones y luego transcribir entre comillas aquello que se dice fue dejado de lado. Y una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, por el mismo respecto. Finalmente, dígase al defensor –quien admite que pudo haber cometido errores de forma- que la existencia del artículo 228 de la Constitución y de los artículos 5° del Decreto 2651 de 1991 y 51 y siguientes de la Ley 446 de 1998 no derogan las reglas mínimas de la casación ni lo eximen a él de tener los conocimientos básicos para afrontar la gestión que le han encomendado, ha aceptado y para la cual ha recibido poder.

Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación de los cargos como en su desarrollo, impide el posterior estudio de fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de FERNANDO PALACIOS DÍAZ. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1