18128 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 Rad.No.18438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18438 Acta No.39 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OCTAVIO DE JESUS MUÑOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2001, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
ANTECEDENTES OCTAVIO DE JESUS MUÑOZ llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se le condenara al reconocimiento de su pensión de jubilación, a partir de mayo 22 de 1985, en cuantía igual al 90% del salario promedio devengado en el último año de servicio, fijando la mesada pensional y que dicho pago ha de producirse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial; subsidiariamente a esta petición, en el evento de que sea rechazada, solicita su reconocimiento a partir del 23 de diciembre de 1993 en las mismas condiciones de las anteriores; que en la sentencia que ponga fin al proceso debe precisarse que la causación del derecho se produjo el 22 de mayo de 1985, en cuantía del 90% de las sumas percibidas por salario, con los incrementos mensuales en la misma proporción que él pague por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con las mesadas pensionales los intereses moratorios, actualizándose la primera mesada pensional, así como que se declare que dicha pensión es compatible con la de vejez del ISS; en subsidio que se condene en las condiciones en que cada petición resultare probada, que se le devuelvan las sumas de dinero que la entidad recibió del ISS por razón de la pensión de vejez, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que trabajó para la demandada desde el 16 de junio de 1944 al 25 de diciembre de 1978, como trabajador oficial; nació el 22 de mayo de 1925; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, adquirió el derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, como lo son el Acuerdo 82 de 1959 y el 20 de 1985, derecho pensional que adquirió por haber laborado más de 20 y menos de 25 al servicio a la demandada y haber completado 60 años de edad el 22 de mayo de 1985; que la primera mesada pensional debe ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor; que a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS; pero a partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva del ISS para asumir ella, directamente, todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores, sin volver a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; que al completar los requisitos de edad y tiempo el ISS le reconoció la pensión de vejez, procediendo la demandada a subrogar la pensión de jubilación que le había concedido, pagándole solamente la diferencia existente entre ambas pensiones; que la pensión de jubilación a que tiene derecho debe reconocérsele bajo las siguientes características particulares: que su causación se produjo el 22 de mayo de 1985 por ser el día en que completó los 60 años de edad; la cual ha de pagársele conforme a las peticiones de la demanda.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 63 a 67,C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifestó que fue vinculado en dos oportunidades; que los Acuerdos Municipales se le aplicaron hasta cuando le fueron más favorables, de conformidad con la Ley 11 de 1986; que la Ley 100 de 1993 no tuvo efecto retroactivo; que de acuerdo con la jurisprudencia los Acuerdos Municipales no son aplicables a las relaciones jurídicas con sus servidores; que fue afiliado al ISS y éste le reconoció la pensión de vejez, por lo cual se verificó la subrogación de la obligación pensional a partir del 22 de mayo de 1985.
En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, subrogación, prescripción trienal, y pago, las cuales fueron adicionadas, así: indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago, prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 24 de agosto de 2001 (fls. 97 a 108, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; le impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 30 de octubre de 2001 (fls. 170 a 189, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes el del a quo; no se pronunció sobre las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de transcribir en forma extensa la sentencia de esta Corporación del 27 de julio de 1998 relacionada con el derecho a pensión plena de jubilación de los trabajadores oficiales, (fls. 178 a 181, C. Ppal.), y la sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 1996, radicación 12459, relativa al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (fls. 181 a 184, C. Ppal.), que dichas transcripciones servían de fundamento para su decisión, “por cuanto en ellas se expresa claramente cual es el sentido de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; las razones por las cuales no se aplican las disposiciones contenidas en el Acuerdo 82 de 1959, habida consideración que a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986, no pueden aplicarse normas que contengan prestaciones que no sean de creación legal, vale decir, que si no pueden aplicarse a servidores municipales, mucho menos a los vinculados a entes descentralizados, y además, se ve en las sentencias rememoradas, la razón por la cual se compensa la pensión de jubilación con la de vejez que le reconozca el Seguro Social al demandante” (fls. 184 y 185, C. Ppal.).
Ahondando en sus razonamientos, para desechar las pretensiones del libelista, se remitió a la sentencia del Tribunal, del 3 de julio de 2001, sobre el particular, proceso de León de Jesús Cano contra la misma empresa demandada, cuyos apartes pertinentes transcribió. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, “y que al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (fls. 16 y 17, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por infracción directa “del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 53, 115, 123 y 228 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P.T., de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, el numeral 4º del artículo 93, y 104 de la Ley 489 de 1998, y del artículo 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, así como es violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, al darle a éstas disposiciones un entendimiento que conduce a que en sus mandatos se comprenda la situación fáctica de autos, siendo ésta completamente ajena a ellos, …” (fls. 17 y 18, C. Corte).
En la demostración dice que el Tribunal resuelve que los requisitos exigidos por las normas municipales que establecen pensión de jubilación extralegal, debían haberse completado en enero 29 de 1986, fecha de iniciación de la Ley 11 de 1986, con desconocimiento del mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que indica que tales requisitos han debido cumplirse a su vigencia, o sea el 23 de diciembre de 1993.
Que es evidente la violación de las normas legales antes mencionadas, ya que la Ley 11 de 1986 estableció que el régimen prestacional de los servidores del orden territorial, únicamente puede ser creado por la ley, requisito que considera se cumple a cabalidad por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues es una ley y, por ello, puede establecer tal régimen prestacional consistente en que tales servidores tienen derecho a pensionarse acorde con las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, y a partir del 23 de diciembre de 1993 que inició su vigencia. Que fue la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, la que estableció una nueva normatividad que modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos.
Que el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 estableció un derecho nuevo, pero teniendo en cuenta las situaciones ya consolidadas al iniciar su vigencia, al expresar que también tendrán derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones departamentales o municipales, que establecen pensiones de jubilación extralegales, quienes hayan cumplido o cumplan tales requisitos con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Que ese ha sido el entendimiento que le han dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En su apoyo cita y transcribe apartes de la sentencia del 12 de septiembre de 1996, radicación No. 12459, del Consejo de Estado. Que en la sentencia gravada se incurrió en violación directa del artículo 53 de la Constitución Nacional, por infracción directa, “por cuanto la situación fáctica litigiosa no ha sido regulada en conformidad con sus mandatos, como ha debido hacerse, ya que los razonamientos expuestos por el Tribunal en las motivaciones de la sentencia como argumentos para no acceder a las pretensiones de la demanda han puesto en duda que a esa situación fáctica le sea aplicable la normatividad contenida en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que conforme a la norma constitucional citada toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo.” (fl. 40, C. Corte).
Que al acoger el ad quem la sentencia de esta Sala que transcribe en su fallo, infringe directamente, al no aplicarla, la normatividad contenida en los artículos 115 y 123 de la Constitución Nacional, que establecen que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la Rama Ejecutiva y que sus servidores son servidores públicos, normas que determinan la naturaleza jurídica de la entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva.
Que también infringe directamente los artículos 39, 68, 87 y 104, de la Ley 489 de 1998, normas con las cuales cuestiona la tesis de esta Sala pues considera que es violatoria de las normas constitucionales y legales indicadas, ya que ellas regulan, en el momento actual, la naturaleza jurídica y las actividades de las entidades descentralizadas.
Que en consecuencia, la entidad descentralizada demandada, Empresas Públicas de Medellín, no es una entidad diferente a aquella de la cual fue creada, o sea el Municipio de Medellín, lo cual se confirma con las normas contenidas en la Ley 136 de 1994, especialmente en sus artículos 91, 165 y 190. Que la afirmación del Tribunal de que los Acuerdos Municipales están dirigidos al Municipio de Medellín, dando a entender que no lo están a la demandada y que por ello no le son aplicables, es parcialmente cierta por cuanto efectivamente están dirigidos a la administración municipal, pero ella está integrada por todos los organismos de la rama ejecutiva del nivel municipal, entre ellas las Empresas Públicas de Medellín. SE CONSIDERA El Tribunal reprodujo apartes de los fallos producidos por esta Corte, y por el Consejo de Estado, radicaciones 10803 del 27 de julio de 1998 y 12459 del 12 de septiembre de 1996, y en seguida afirmó que le servían de fundamento, por cuanto en ellos se expresa claramente “ cual es el sentido de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; las razones por las cuales no se aplican las disposiciones contenidas en al Acuerdo 82 de 1959, habida consideración que a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986, no pueden aplicarse normas que contengan prestaciones que no sean de creación legal, vale decir que si no pueden aplicarse a servidores municipales, mucho menos a los vinculados a los entes descentralizados, y además, se ve en las sentencias rememoradas, la razón por la cual se compensa la pensión de jubilación con la de vejez que le reconozca el Seguro Social al demandante” (folios 184 y 185 C. 1) De modo que dos fueron los argumentos del ad quem: que después de la expedición de la Ley 11 de 1986 no pueden aplicarse normas que no sean de creación legal y por ello, es inaplicable el Acuerdo 82 de 1959, así como también que si no era aplicable a los servidores municipales, con mayor razón a los trabajadores de los entes descentralizados.
Aun cuando pudiera admitirse que el demandante cumplió los 60 años de edad (22 de mayo de 1985) y el tiempo de servicios, más de 20 y menos de 25 años (diciembre 25 de 1978), antes de entrar a regir la Ley 11 de 1986, es claro que tampoco tendría derecho a que se le reconociera la pensión en las condiciones que la reclama, (cuantía del 90% de las sumas percibidas en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho), puesto que, como con acierto lo dedujo el fallador de segundo grado, los Acuerdos Municipales únicamente eran aplicables a los trabajadores del municipio de Medellín y no a los trabajadores de la demandada en este juicio.
La consideración últimamente anotada, ha venido siendo sostenida por esta sala de la Corte y reiterada en varios de sus fallos. Basta recordar lo que se dijo en la sentencia del 11 de julio de 2001, radicación 16255: “ Los extensos y abigarrados alegatos con que se sustentan los dos cargos no llevan a la Corte a variar su ya reiterada jurisprudencia sobre el tema por la sencilla razón de que no hay ninguna disposición que obligue a la empresa demandada al pago de una pensión en las condiciones privilegiadas pretendidas por el recurrente, quien tiene derecho es a la que la ley instituye en su beneficio pero no a la establecida para los trabajadores de una entidad diferente como es el Municipio de Medellín. “En casos similares al presente ha dejado sentando esta Corporación: “La obligación del municipio la extiende el Tribunal a la demandada con el único argumento de que “en múltiples oportunidades esta Corporación ha sostenido que los acuerdos municipales, emitidos con antelación a la vigencia de la Ley 11 de 1986, eran extensivos a los servidores de las entidades como la aquí demandada….
Pero este argumento no puede ser aceptado, pues al exponerlo se omite indicar la norma precisa que sirve de apoyo y la razón por la cual se concluye que su respaldo es el pertinente, por lo que la decisión queda cimentada en fallos anteriores y bien se sabe que las determinaciones judiciales deben fundamentarse en la ley y no simplemente en motivaciones doctrinarias, que únicamente pueden tenerse como criterios auxiliares de la actividad judicial.
La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se la impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad esta última a la que el actor prestó sus servicios.
Lo expuesto lleva necesariamente a concluir que está demostrada la violación de la ley, pues partiendo de la apreciación de los acuerdos 26 de 1947 y 34 de 1970 expedidos por el Concejo Municipal de Medellín, no resulta admisible concluir que la pensión pretendida se encuentra a cargo de las Empresas Públicas de Medellín.” (Rad. 11.157). “Acierta el opositor en su critica al cargo en cuanto el censor enlista en su proposición jurídica preceptos de acuerdos emanados del Concejo de Medellín, pues como fácilmente se puede advertir, dichas normas, por tener alcance sólo a nivel local, no son las que técnicamente deben formar parte del acervo jurídico normativo del ataque en casación, toda vez que por su restringido ámbito de aplicación no pueden catalogarse como disposiciones sustantivas de proyección nacional.” (Rad. 13.216).
“Cierto es que las personas jurídicas de derecho privado tienen un régimen jurídico distinto al de los entes de derecho público, pero es sofístico colegir de ello que todos los organismos del sector oficial se aplique un mismo régimen prestacional, con el argumento de que “son una misma cosa”, como lo pregona equivocadamente la censura. “Si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.
“La entidad demandada posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, y de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente correspondan a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas”.
De este modo, por más esfuerzo que la censura realice para intentar demostrar la razón de sus alegaciones, no destruye el sustento jurídico anterior que, obliga a mantener inmodificable la sentencia recurrida. Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho “que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.
“ ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en los hechos de la demanda, la parte demandante cuestionó como contraria a la ley y a los reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios tanto la subrogación del riesgo pretendida por la entidad demandada en la réplica que le dio a la demanda como la compensación llevada a efecto por esa parte demandante –sic- entre la pensión legal de jubilación que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la pensión de vejez reconocida, también a favor del demandante, por el I.S.S., cuestionamiento que llevó a la demandada a formular la tercera petición incluidas –sic- en la demanda, y que a su vez, como réplica a ese cuestionamiento, la entidad empleadora demandada, en la respuesta que le dio a la demanda, fijó su posición y reclamó la legalidad de su proceder, razón por la cual el Tribunal autor de la sentencia, frente a esas posiciones encontradas de las partes en contienda, estaba en la obligación procesal de hacer un pronunciamiento especial y concreto, en la sentencia cuestionada en el recurso, en relación con esa tercera petición, so pena de, no haciéndolo, incurrir en una sentencia incongruente.
“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No consignar, en la sentencia cuestionada en el recurso, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 305 del C. de Procedimiento Civil, un pronunciamiento expreso y concreto sobre lo pedido en las petición Tercera de la demanda, conflicto propuesto como materia decidendum por la parte demandante en la demanda, materia sobre la cual la entidad demandada, en la réplica que le dio a la demanda inicial, reclama como un derecho que le asiste por encontrarla ajustadas –sic- a derecho.
“ TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que la entidad demandada no aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración, de haber continuado cotizando por el demandante, al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte, en el período comprendido entre el momento en que ella reconoció pensión de jubilación a favor del demandante y el momento en que el ISS reconoció pensión de vejez, también a favor del demandante, como ha debido hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el Art. 60 del Acuerdo 60 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como requisitos exigidos para que la subrogación del riesgo de vejez, y por lo mismo la compensación entre las dos pensiones, fuese procedente, única forma que habría de permitirle, a la entidad empleadora demandada, compensar válidamente esas dos pensiones para, a partir de tal momento, sólo pagarle al demandante, como mesada pensional, la diferencia entre las dos pensiones en referencia. “ PRUEBA MAL APRECIADAS –sic-: “ A) La demanda presentada por el demandante, demanda ésta mediante la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención, documento éste que reposa a fls. 3 a 10 del proceso;
“ B) La réplica que a la demanda presentada por el demandante le dio la Entidad empleadora, réplica que reposa a fls. 63 a 66 del proceso.” (fls. 72 a 75, C. Corte). En la demostración dice que el ad quem no hizo referencia alguna a que la demandada no afilió al demandante al Seguro Social Obligatorio de IVM, como tampoco que siguió cotizando para tales riesgos, entre el momento que le reconoció la pensión de jubilación y aquel en que el ISS le reconoció la de vejez, para que pudiera producirse a favor de la demandada la subrogación del riesgo de vejez y la compensación entre las dos pensiones.
Que el Tribunal no apreció correctamente los hechos de la demanda ni la petición tercera consignada en ella, error que lo llevó a no pronunciarse sobre la materia contenida tanto en dichos hechos como en la petición referida. Que en síntesis la sentencia es incongruente por cuanto no hay concordancia entre ésta y los hechos y peticiones de la demanda, prueba de los errores primero y segundo que le endilga; que a consecuencia de ello no hubo pronunciamiento sobre el derecho que le asiste al actor para que no se haga la compensación de pensiones por la demandada, razón por la que resultaron violados el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, toda vez que siendo ellas las normas mediante las cuales ha debido regularse la situación fáctica procesal, no fueron aplicadas.
SE CONSIDERA No obstante que no hay claridad en la redacción de los errores de hecho, se desprende que lo que la censura le cuestiona al Tribunal es no haberse pronunciado en forma concreta en su sentencia con relación a la tercera petición formulada en la demanda inicial y no dar por demostrado que la entidad demandada no aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la prueba de haber continuado cotizando por el demandante para el riesgo de IVM, entre el momento en que ella le reconoció la pensión de jubilación y aquel en que el ISS le otorgó la de vejez.
Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. En lo que tiene que ver con el tercer error de hecho denunciado, o que el Ad quem no concluyó que la empresa no acreditó haber hecho los aportes al ISS después de que lo pensionó, cabe decir que con los medios de prueba relacionados como mal apreciados, demanda inicial y la respuesta a la misma (folios 3 a 11 y 63 a 66 C. 1), no se puede arribar a dicha conclusión, pues si bien es cierto que en el hecho octavo de la demanda introductoria del juicio se alegó que la empresa después de que desafilió a todos sus trabajadores no volvió a cotizar al ISS, en la contestación por la demandada no se aceptó expresamente tal hecho, para de esta forma poder establecer una confesión y del mismo modo poder incriminarle al fallador de alzada por no advertirlo.
Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OCTAVIO DE JESUS MUÑOZ a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario